🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-414-(23-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-414-(23-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONCURSO DE ASCENSO EN CONTRALORIA GENERAL (E) 71 do cn

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - lec

cn - SUBSECCION BSanta Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 98-414

Accionante : ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DE LAS CONTRALORIAS DE COLOMBIA -ASDECCOLAcción de cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la demanda presentada por el Señor SALVADOR MORENO VASQUEZ, invocando su calidad de Presidente de la Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia -ASDECOOL-, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la Ley 393 de

1997.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Determinación de la obligación incumplida: La Asociación demandante pretende que se ordene a la Contraloría General de la República de cabal cumplimiento a lo dispuesto en los2 Expediente No. 98-414 artículos 141 y 142 de la Ley 106 de 1993 y 11, 12, 49, literal a), 60, 64 y 71 de la Resolución orgánica número 03528 de 1995, proferida por la Contraloría General de la República. 2.- Autoridad de quien proviene el incumplimiento.- El incumplimiento de, las citadas disposiciones se atribuyen,

específicamente, al Consejo Superior de Carrera Administrativa y a la

Contraloría General de la República. 2.- Autoridad de quien proviene el incumplimiento.- El incumplimiento de, las citadas disposiciones se atribuyen, específicamente, al Consejo Superior de Carrera Administrativa y a la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. 3.- Los hechos: Como fundamentos de hecho de la solicitud, la Asociación demandante expone, en resumen, los siguientes:

10. La Constitución Nacional, en su artículo 268, numeral 10, estableció como una de las atribuciones del Contralor General de la República la de "... proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen

especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría.". Esto significa que la promoción o ascenso de funcionarios de esa entidad, debe hacerse mediante concurso público, el cual, desde luego, debe ser interno o cerrado para los funcionarios escalafonados en carrera administrativa en esa entidad.

20. De acuerdo con los artículos 141 y 142 de la Ley 106 de 1993, la Contraloría debe realizar concursos para ascenso cada año teniendo en cuenta los requisitos de antigüedad, calidades especiales, calificaciones del servicio, y demás condiciones que figuren en los

respectivos reglamentos de carrera, y que a los funcionarios no se les debía aplicar el periodo de prueba. Debe entenderse que esos3 Expediente No. 98-414 concursos deben ser internos o cerrados porque van dirigidos a funcionarios de esa entidad escalafonados en carrera. La Resolución número 03528 del 10 de marzo de 1995 de la Contraloría General de la República reglamentó el sistema de selección para ingreso y

funcionarios de esa entidad escalafonados en carrera. La Resolución número 03528 del 10 de marzo de 1995 de la Contraloría General de la República reglamentó el sistema de selección para ingreso y promoción de los funcionarios de carrera (artículos 11, 12, 49, literal a), 60, 64, parágrafo, y 71). 3° Han transcurrido cinco años desde la expedición de la citada Ley y tres desde que se profirió la aludida Resolución Orgánica sin que los concursos internos o cerrados de ascenso para la promoción de funcionarios escalafonados en carrera administrativa se hayan puesto en práctica, a excepción del concurso interno que se hizo para la provisión de cargos vacantes correspondientes a los grados 12 y 13 del nivel profesional, y 14, 16 y 17 del nivel ejecutivo, el cual fue declarado nulo por la providencia del Consejo de Estado en providencia del 20 de febrero de 1997. 40 Los concursos que se han realizado en la Contraloría General de la República han sido de carácter externo o abierto, para la provisión o ingreso de funcionarios de carrera a la entidad, donde pueden participar tanto funcionarios de la Institución como personas ajenas a la misma, notándose que ingresan a altos cargos personas inexpertas de afuera, mientras que el personal antiguo escalafonado en carrera queda estancado en sus viejos cargos sin posibilidad de ascender. 50• El 3 de marzo de 1998, mediante oficio radicado en la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, la Asociación demandante solicitó el cabal cumplimiento de los artículos 141 y 142 de la Ley 106

50• El 3 de marzo de 1998, mediante oficio radicado en la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, la Asociación demandante solicitó el cabal cumplimiento de los artículos 141 y 142 de la Ley 106 de 1993 y 11, 12, 49, literal a), 60, 64 y 71 de la Resolución orgánica número 03528 de 1995, proferida por la Contraloría General de la República, para que se realizaran los concursos internos para ascenso de funcionarios. Hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron diez días hábiles sin que se haya respondido esa4 Expediente No. 98-414 petición, entendiendo, de esa manera, que la autoridad renuente se ratifica en su incumplimiento.

B. ESCRITO PRESENTADO POR LA AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE

DIRIGE LA DEMANDA.

El Jefe de la Oficina de Administración Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, dirigió escrito a este Tribunal para, de una parte, informar que mediante oficio número 46000407 del 25 de marzo del año en curso, se ofreció respuesta a la solicitud formulada por la Asociación demandante, y, de otra, hacer los planteamientos que se resumen de la siguiente manera:

V. El Contralor General de la República, para el diseño de los concursos y las convocatorias que se han realizado, se ha ceñido estrictamente al mandato contenido en el artículo 268, numeral 10, de la Constitución Nacional. Es tan cierto ello que, como se puede verificar con los documentos que reposan en la División de Selección e Incorporación

de la Oficina de Administración de Carrera, desde la fecha de su posesión mas del ochenta por ciento de sus empleados han ingresado

Nacional. Es tan cierto ello que, como se puede verificar con los documentos que reposan en la División de Selección e Incorporación de la Oficina de Administración de Carrera, desde la fecha de su posesión mas del ochenta por ciento de sus empleados han ingresado al sistema de carrera administrativa mediante concurso público de méritos.

20. No es cierto que no se esté dando cumplimiento a lo dispuesto en el Título VI del Capítulo V de la Ley 106 de 1993, pues esa norma en ninguna parte ordena a la Contraloría la realización de concursos cerrados. Por el contrario, de acuerdo al mandamiento previsto en el artículo 123 ibídem, ratificado por la Corte Constitución mediante sentencia C-063/97, los concursos que se realicen en el ente fiscalizador siempre serán de naturaleza mixta, hasta que una disposición de igual jerarquía no diga lo contrario.5 Expediente No. 98-414

30. Los artículos 141 y 142 de la Ley 106 de 1993 prevén la realización de concursos de ascenso, pero no exigen que los mismos tengan el carácter de cerrados, y no lo podrían exigir, pues ello equivaldría a dejar sin vigencia lo ordenado en el inciso segundo del artículo 123 de la misma normatividad.

40. Los preceptos relativos a los concursos cerrados para ascenso contenidos en la Resolución Orgánica número 3528 de 1995, no tienen aplicación, en primer lugar, por ser ésta norma de inferior categoría y, en segundo, por estar en contravía de lo regulado por la Ley 106 de

1993.

50. La acción incoada por el peticionario es improcedente, pues a la luz de la ley y de la jurisprudencia, la Contraloría General de la República ha

en segundo, por estar en contravía de lo regulado por la Ley 106 de 1993.

50. La acción incoada por el peticionario es improcedente, pues a la luz de la ley y de la jurisprudencia, la Contraloría General de la República ha venido dando cumplimiento a los imperativos constitucionales y legales, sin vulnerar los derechos subjetivos de ninguno de los

funcionarios inscritos en el escalafón de carrera administrativa, comoquiera que se puede demostrar que han ascendido en la mayoría de los concursos abiertos realizados. IL CONSIDERACIONES La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 de esa Constitución quedó consagrada así: 'Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido' Ahora, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridades públicas y las particulares contra quienes se puede dirigir, la6 Expediente No. 98-414 procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos y, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de

De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el conocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10. de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50. y 60. de la ley, debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. La Asociación demandante pretende que este Tribunal ordene a la Contraloría General de la República la realización de concursos internos o cerrados para ascenso de los empleados de esa entidad escalafonados en la carrera administrativa, pues considera que los artículos 141 y 142 de la Ley 106 de 1993 los consagran, y los artículos 11, 12, 49, literal a), 60, 64, parágrafo, y 71 de la Resolución Orgánica número 03528 del 10 de marzo de 1995 del Contralor General de la República, los reglamentan, no obstante lo cual esa entidad no le ha dado cumplimiento a esas normas. Ocurre que el artículo 268, numeral 10, de la Constitución Nacional, de un lado, establece como una de las atribuciones del Contralor General de la República la de "Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley", y, de otro, prevé una carrera especial en

lado, establece como una de las atribuciones del Contralor General de la República la de "Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley", y, de otro, prevé una carrera especial en la Contraloría General de la República, en los siguientes términos: "Esta (la ley) determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría"7 Expediente No. 98-414 La anterior disposición constitucional fue desarrollada por el Legislador mediante la Ley 106 de 1993, pues la misma, como su encabezamiento lo indica, contiene normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, establece su estructura orgánica, determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, organiza el Fondo de Bienestar Social, determina el sistema de personal y "... desarrolla la carrera administrativa espeial . . .". Y el Título VI de esa ley -artículos 114 a 150contiene ese régimen. De manera que para establecer si, efectivamente, se ha presentado el incumplimiento de normas de esa ley por parte de los organismos creados por la misma para efectos de la dirección y administración de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República -el Consejo Superior de la Carrera Administrativa y la Oficina de Carrera Administrativa-, es preciso, en primer término, entrar a determinar si, como lo plantea la Asociación demandante, los artículos 141 y 142 de la Ley 106 de 1993 consagran el concurso cerrado o interno para el ascenso de los empleados de la Contraloría escalafonados en carrera administrativa. En relación con ese punto, la Sala considera que la definición debe ser desfavorable, pues resultan válidos los

concurso cerrado o interno para el ascenso de los empleados de la Contraloría escalafonados en carrera administrativa. En relación con ese punto, la Sala considera que la definición debe ser desfavorable, pues resultan válidos los planteamientos expuestos por el Jefe de la Oficina de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República en el escrito de contestación de la demanda y que, en esencia, reproduce los dados a la Asociación, que ahora figura como demandante, como respuesta a la solicitud que sobre el particular formuló a esa entidad (folios 88 y 89), En efecto:

10. Los artículos 141 y 142 de la Ley 106 de 1993 no consagran el concurso cerrado o interno para ascenso de los empleados de la Contraloría General

de la República escalafonados en carrera administrativa, pues, en definitiva, no determina la clase de concurso que para el efecto se debe desarrollar. El 141 si establece, de una parte, que los empleados escalafonados en carrera administrativa gozan de prelación frente a otros servidores públicos y a personas ajenas a esa entidad, para ser8 Expediente No. 98-414 ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior, y, de otra, que los ascensos se determinarán mediante concurso tomando en consideración la antigüedad, las cualidades especiales, las calificaciones de servicio y demás condiciones que figuren en los respectivos reglamentos de carrera. Y el 142 señala, en primer término, que el ascenso es procedente para promover empleos de los mismos grados ocupacionales, grados afines o complementarios o empleos del mismo nivel ocupacional, en segundo término, que el ejercicio de un cargo por ascenso no requiere de periodo de prueba y, por último, que los

que el ascenso es procedente para promover empleos de los mismos grados ocupacionales, grados afines o complementarios o empleos del mismo nivel ocupacional, en segundo término, que el ejercicio de un cargo por ascenso no requiere de periodo de prueba y, por último, que los concursos para ascenso se harán anualmente y las listas de elegibles que de ellos resultaren tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de que en caso de agotarse las listas antes de ese término, se tenga que hacer un nuevo concurso de ascenso. 2°. La clase de concurso que se debe llevar a cabo en la Contraloría General de la República está determinada por el artículo 123, inciso segundo, de la Ley 106 de 1993, en los siguientes términos: 'Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ella" Es decir que, según esa norma, en la Contraloría General de la República solo se pueden celebrar concursos abiertos para proveer los empleos de carrera. De manera que como en esos concursos abiertos pueden participar los empleados de carrera de esa entidad, esto significa que es dentro de los mismos como se pueden desarrollar los mencionados concursos de ascenso. Esto descarta la posibilidad de celebrar los concursos cerrados o internos para que participen exclusivamente los empleados de la Contraloría General de la República escalafonados en la carrera administrativa. En verdad, el concurso de ascenso no se puede identificar con el cerrado o interno, pues aquel, desde el punto de vista técnico y sin que lo impida la Carta Política, se puede desarrollar dentro de un concurso abierto o también dentro de uno cerrado. En definitiva, ese punto queda a discreción del Legislador, pues éste puede optar por el

técnico y sin que lo impida la Carta Política, se puede desarrollar dentro de un concurso abierto o también dentro de uno cerrado. En definitiva, ese punto queda a discreción del Legislador, pues éste puede optar por el concurso abierto, como ocurre en el caso de la Contraloría General de la República?o, por el cerrado, como, efectivamente, lo hizo respecto de la9 Expediente No. 98-414 carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil -Decreto Ley 3492 de 1986-. Una interpretación con los alcances antes mencionados hizo La Corte Constitucional al ejercer el control de constitucionalidad sobre el citado artículo 123 de la Ley 106 de 1993, mediante sentencia C-063/97 M 11 de febrero de 1997, en la cual expresó, entre otros aspectos, lo siguiente: "Sin embargo, la Corte también considera que es perfectamente legítimo que en determinadas entidades y para ciertas organizaciones la ley ordene que todo concurso sea abierto, esto es, que los servidores públicos que pretenden ascender a otro nivel superior en el escalafón deben concursar con personas que pueden no estar todavía incorporadas en la carrera administrativa. Estos concursos, que podrían denominarse mixtos, pues para algunas personas pueden significar el ingreso a la carrera y para otros constituyen una posibilidad de ascenso, son perfectamente legítimos, pues en tales casos el Legislador privilegia la eficiencia de la administración y la igualdad de oportunidades, sin anular los derechos subjetivos de los ya escalafonados, pues de todos modos estos servidores pueden concursar y su propia experiencia en la entidad les confiere una razonable posibilidad de éxito en relación con lo aspirantes externos. Además, como la Corte ya lo ha señalado, el status de carrera confiere ciertos derechos, como la

concursar y su propia experiencia en la entidad les confiere una razonable posibilidad de éxito en relación con lo aspirantes externos. Además, como la Corte ya lo ha señalado, el status de carrera confiere ciertos derechos, como la estabilidad, pero no obliga a la Administración a ascender a todos sus servidores, ya que éstos deben demostrar su mérito y eficiencia para tal efecto. Por ende, ninguna objeción constitucional se puede aducir contra una regulación legal que ordena que para la provisión de los cargos en una determinada entidad siempre se realice un concurso abierto, en el cual los aspirantes externos puedan demostrar que reúnen mejores condiciones para acceder a un cargo que quienes se encuentran ya escalafonados, pues de esa manera se potencia la igualdad de oportunidades y se mejora la calidad de la función pública. "7Por lo expuesto, a juicio de la Corte, no existe obligación constitucional de establecer un tipo de concurso cerrado como forma de ascenso en la carrera administrativa. El concurso mixto para el ascenso en los cargos de la administración es un sistema adecuado y razonable directamente relacionado con la finalidad misma de la carrera, pues encuentra sustento en la igualdad de oportunidades para el acceso a la función pública como instrumento par la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio, principios que se originan directamente de la Constitución. Por consiguiente, la noción de concurso mixto para los cargos de ascenso no atenta en si misma contra la filosofia de la carrera, pues esa disposición simplemente favorece la eficiencia y el mérito en el desempeño de cargos de la administración pública, ya que "con el sistema de carrera se realiza mas la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la

pues esa disposición simplemente favorece la eficiencia y el mérito en el desempeño de cargos de la administración pública, ya que "con el sistema de carrera se realiza mas la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo.' Corte Constitucional, sentencia C-195 de abril 21 de 1994. M:P: Dr. Viadimiro Naranjo Mesa10 Expediente No. 98-414 11En ese orden de ideas, para la Corte es claro que, conforme a lo estudiado en los numerales anteriores de esta sentencia, el inciso acusado, según el cual todo concurso en la Contraloría será abierto, y en él podrán participar no solo quienes pertenecen a la carrera, sin también personas ajenas a la misma, persigue finalidades legítimas e importantes, ya que se pretende asegurar la igualdad de oportunidades de ascenso a la función pública así como mejorar la eficiencia del servicio en esa entidad. Además, se trata de una norma que no afecta de manera desproporcionada los derechos subjetivos de los trabajadores ya vinculados a la carrera en la Contraloría, ya que estos servidores no solo mantienen su estabilidad y pueden participar de tales concursos sino que, además, y como bien lo señala uno de los intervinientes, en la práctica tienen ciertas ventajas comparativas en tales procesos de selección". ÇDe modo que el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República no ha incumplido los artículos 141 y 142 de la Ley 106 de 1993. Ese organismo, como lo informa el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera de esa entidad y lo acepta la misma Asociación demandante, si ha realizado concursos abiertos para la provisión de los

de la Ley 106 de 1993. Ese organismo, como lo informa el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera de esa entidad y lo acepta la misma Asociación demandante, si ha realizado concursos abiertos para la provisión de los empleos de carrera por parte del Señor Contralor General de la República, es decir le ha dado cumplimiento al artículo 123 de esa ley que, como ya se anotó, determina la clase de concurso que se debe realizar para el efecto Ahora, en cuanto al incumplimiento en que, según la Asociación demandante, también se presenta respecto de los artículos 11, 12, 49, literal a), 60, 64, parágrafo, y 71 de la Resolución Orgánica 03528 del 10 de marzo de 1995 del Contralor General de la República, la Sala observa lo siguiente: lO . Esa Resolución fue expedida por el Señor Contralor General de la República para reglamentar la carrera administrativa especial del personal al servicio de la Contraloría General de la República. Para expedirla se invocó el artículo 124 de la Ley 106 de 1993, en cuanto señala que el diseño y elaboración de los sistemas de selección y promoción para el personal vinculado a la carrera administrativa será de competencia de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa, aprobado por el " 4611 Expediente No. 98-414 Consejo Superior de la Carrera y adoptado por Resolución del Contralor General de la República. 2°. Del conjunto de normas señaladas como incumplidas por la Asociación, el artículo 49 si consagra en forma expresa las dos clases de concursos, así: a.- El interno o cerrado: Para el personal vinculado a la Contraloría General de la República y,

artículo 49 si consagra en forma expresa las dos clases de concursos, así: a.- El interno o cerrado: Para el personal vinculado a la Contraloría General de la República y, b.- El externo o abierto: para el ingreso de nuevo personal a la Contraloría General de la República, cuando no fuese posible proveer un empleo de carrera mediante el sistema de concurso interno o éste fuere declarado desierto. Las otras normas indicadas como incumplidas, si bien es cierto no aluden expresamente al concurso interno o cerrado, en realidad contienen previsiones que guardan conexión y coherencia con aquella, así como con el artículo 21, que, igualmente, alude a los concursos abiertos o externos y a los cerrados o internos. No obstante lo anterior, la Sala considera que no se podría predicar el incumplimiento de las citadas normas de la Resolución 3528 de 1995 por parte de la Contraloría General de la República, por cuanto, según se desprende del contenido del Acuerdo número 007 del 26 de febrero de 1996 del Consejo Superior de Carrera Administrativa, acompañado en fotocopia por el Jefe de la Oficina de Administración de la Carrera Administrativa de esa entidad para efectos de demostrar la realización de los concursos abiertos, el artículo 49, así como el 21, de la Resolución 3528 de 1995, fue derogado por la Resolución 3721 del 30 de enero de 1996 (folios 111 a 114). Además, como lo anota el citado funcionario, esa Resolución es de inferior jerarquía y no podría aplicarse en contradicción con la ley que reglamenta -la 106 de 1993-. De otro lado, mediante la acción de cumplimiento no se puede pretender que el Juez le ordene a la

Resolución es de inferior jerarquía y no podría aplicarse en contradicción con la ley que reglamenta -la 106 de 1993-. De otro lado, mediante la acción de cumplimiento no se puede pretender que el Juez le ordene a la autoridad renuente que le de cumplimiento a una norma que contradice a12 Expediente No. 98-414 otra superior. Una orden en ese sentido avocaría a la autoridad al incumplimiento de la norma superior que, prioritariamente y en forma excluyente respecto de la inferior, se encuentra obligada a cumplir. En esta forma, la Sala llega a la conclusión final de que no se ha incurrido en incumplimiento por parte del Consejo Superior de la Carrera Administrativa y la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República respecto de las normas señaladas por la Asociación demandante y, en consecuencia, denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSERCCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Se deniegan las pretensiones de la demanda promovida por la Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia -ASDECCOLen ejercicio de la acción de cumplimiento. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la demanda.

20. Notifíquese personalmente esta providencia al Presidente del Consejo

Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República y al Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la misma entidad o, subsidiariamente, en el caso previsto

20. Notifíquese personalmente esta providencia al Presidente del Consejo

Superior de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República y al Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la misma entidad o, subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma.13 Expediente No. 98-414 3°. De la misma, manera notifíquese al Señor Presidente de la Asociación de Servidores Públicos de las Contraloría de Colombia.

COPIESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 026).

ERNESTO REY CANTOR DA RIO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO MAGISTRADO

HERIBERTO REYES VARGAS

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...