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TA CUN - 98-424-(04-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-424-(04-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1PRESA DE TRANASPORTE TERRESTRE -Sanciones ¡MEDIO DE DEFENSA

JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Mayo (4) de Mil Novecientos Noventa y ocho (1998).

ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-424

DE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CORTES

CONTRA LA OFICINA ASESORA REGIONAL

CUNDINAMARCA MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y FLOTA VALLE DE TENZA S.A..

El señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CORTES " identificado con cédula de ciudadanía No. 281.447 de Guasca Cundinamarca, vecino de esta ciudad y con domicilio en la siguiente dirección: calle 68 No. 14 - 86 . . .en representación de la empresa de transporte público de pasajeros por carretera denominada Transportes Guasca Ltda.", presentó Acción de Cumplimiento Contra la Oficina Asesora Regional Cundinamarca con las siguientes argumentaciones: "... 2. Determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Con relación a los hechos que más adelante se describen se determina que la Oficina Asesora Regional Cundinamarca, ha incumplido las siguientes Leyes: A) La ley 105 del 30 de diciembre de 1993, en su Artículo 91 el cual expresa textualmente " Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones que rijan para cada modo de transporte".

su Artículo 91 el cual expresa textualmente " Las autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones que rijan para cada modo de transporte". B) La Ley 336 del 20 de diciembre de 1996, que en su artículo 80 reza" Bajo la suprema dirección y tutela administrativa2 A-C No. 98-424 del Gobierno Nacional a través del Ministerio de transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal". C) El Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera, Decreto 1927 de 1991, en su Artículo 1° literal a), el cual al texto reza" Racionalizar y regular el servicio público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera en todo el país, a fin de lograr el desarrollo integral del Estado, de conformidad con el principio de libertad de empresa e iniciativa privada enmarcados dentro de la noción de interés público". D) El Decreto 1927 de 1991, en su Artículo 31 literal g), el cual al tenor de lo expuesto reza lo siguiente: " Investigar y sancionar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera por la violación de las normas contenidas en el presente estatuto, así como aquellas personas que presten este servicio sin autorización". E) Resolución No. 511 del 31 de enero de 1996,

pasajeros y mixto por carretera por la violación de las normas contenidas en el presente estatuto, así como aquellas personas que presten este servicio sin autorización". E) Resolución No. 511 del 31 de enero de 1996, en sus Artículos 10 y 20, la cual manifiesta que: " Los vehículos de servicio público de pasajeros y/o mixtos que sean sorprendidos prestando un servicio intermunicipal no autorizado, serán retenidos por las autoridades de tránsito y transportes competentes. La retención del vehículo se cumplirá con la entrega del mismo a la empresa a la cual se encuentra legalmente vinculado, para que bajo su responsabilidad y acta suscrita, se comprometa a mantener el vehículo dentro de los autorizados.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Nacional de Tránsito, la empresa que permita la prestación del servicio autorizado una vez entregado el automotor, se hará acreedora a la sanción prevista en el precitado artículo y a las demás sanciones previstas para la sociedad transportadora contempladas en los estatutos de transporte vigentes". D) La Resolución No. 1203 del 8 de marzo de 1995 en sus Artículos 10, 20, 30, 40, 50, 60 y 70 . 3) Narración de los Hechos Por medio de la Resolución No. 956 del 7 de febrero de 1992, el antiguo INTRA, le autorizó a la empresa de pasajeros Flota Valle de Tenza S. A. entre otras, la ruta Santafé de Bogotá D.C. - Guasca (Vía a la Calera) y viceversa en la clase de vehículos bus y con los horarios saliendo de Santafé de Bogotá a las3

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Bogotá D.C. - Guasca (Vía a la Calera) y viceversa en la clase de vehículos bus y con los horarios saliendo de Santafé de Bogotá a las3 A-C No. 98-424 15:30 y 16:30 horas y saliendo de Guasca a las 05:30 y 06:15 horas con frecuencia diaria y nivel de servicio corriente. La susodicha empresa, a pesar de contar con el servicio autorizado, jamás prestó el servicio de transporte en la ruta Santafé de Bogotá D.C. - Guasca (vía a la Calera) y viceversa. En razón a que la empresa Flota Valle de Tenza

S. A. había abandonado el servicio en las condiciones inicialmente autorizadas por el antiguo INTRA, la empresa Transportes Guasca Ltda., solicitó al Ministerio de Transporte el 31 de marzo de 1997 mediante radicado No. 2328, se diera aplicación al Artículo 46 del Decreto 1927 de 1991 en el sentido de declarar el abandono de la ruta

Santafé de Bogotá D.C. - Guasca (Vía a la Calera) y viceversa. Sin embargo, desde comienzos del año pasado, la empresa Flota Valle de Tenza abrió agencias en Bogotá y Guasca e inició la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta de Santafé de Bogotá- Guasca (vía la Calera) y viceversa, en la clase de vehículos MICROBUS (vehículo no autorizado por la Ley), con un sinnúmero de éstos vehículos, con despachos no autorizados y con tarifas ajustadas a su libre albedrío, por debajo de lo determinado por la Resolución No. 1493 del 20 de marzo de 1997, que regulaba las

un sinnúmero de éstos vehículos, con despachos no autorizados y con tarifas ajustadas a su libre albedrío, por debajo de lo determinado por la Resolución No. 1493 del 20 de marzo de 1997, que regulaba las mismas, para el servicio público de pasajeros por carreteras. Configurando con éste procedimiento, actos violatorios de las normas del transporte de pasajeros por carreteras. Ante los hechos ocurridos, la empresa de transportes Guasca Ltda se dedicó a presentar en repetidas oportunidades ante la Asesoría Regional Cundinamarca del Ministerio de Transportes, un sinnúmero de quejas contra la empresa Flota Valle de Tenza S.A., dando a conocer a esa oficina la violaciones en que venía incurriendo la empresa invasora y exigiendo a su vez, el cumplimiento de las normas de transporte y en especial el Decreto 1927 de 1991 (Estatuto de Transporte Intermunicipal de Pasajeros), con el fin de ordenar y regular la prestación del servicio público de transporte en la ruta mencionada, ya que con la actitud adoptada por la empresa Flota Valle de Tenza S.A., se le ocasionaba una lesión económica a Transporte Guasca Ltda., al ver reducido el ingreso diario de su flota por la competencia desleal asumida por la susodicha Flota Valle de Tenza S.A. Así mismo, se advertía a la oficina Asesora Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, que tales acciones por parte de la empresa Flota Valle de Tenza S.A. sobre la ruta Santafé de Bogotá D.C. - Guasca vsa, podrá ocasionar accidentes por el guerreo que se fomentaba en busca del pasajero.4

acciones por parte de la empresa Flota Valle de Tenza S.A. sobre la ruta Santafé de Bogotá D.C. - Guasca vsa, podrá ocasionar accidentes por el guerreo que se fomentaba en busca del pasajero.4

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La Oficina Asesora Regional Cundinamarca, inició operativos conjuntamente con la Policía de Carreteras las cuales comprobaron los hechos denunciados por Transportes Guasca Ltda. en contra de Flota Valle de Tenza S.A. limitándose a convocatorias a ésta última empresa para que se ajustara a lo ordenado por la Ley. En razón a que Flota Valle de Tenza S.A. hizo caso omiso de las solicitudes hechas por la Regional Cundinamarca y por el contrario aumentó el problema, mi representada continuó con las denuncias a fin de que se hiciera cumplir con las normas establecidas para éstos casos. Sin embargo, y pese al conocimiento exacto del problema, la Oficina Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, no ha actuado conforme le ordena la Ley y ha permitido tácitamente el desorden y el caos en ésta ruta, con un amplio favorecimiento a la empresa invasora al permitir su operación en forma irregular y contraria a la Ley. 4). Determinación de la autoridad o particular incumplido. Le corresponde a la Oficina Regional Cundinamarca cumplir y hacer cumplir las normas que regulan la actividad transportadora de servicio público de pasajeros por carreteras, en virtud de las funciones delegadas por la Resolución No. 0717 del 13 de febrero de 1995. - El texto del numeral 3 del artículo primero de la Resolución No 0717 del 13 de febrero de 1995, reza así:-

carreteras, en virtud de las funciones delegadas por la Resolución No. 0717 del 13 de febrero de 1995. - El texto del numeral 3 del artículo primero de la Resolución No 0717 del 13 de febrero de 1995, reza así:- Competencia en su jurisdicción. - a) Abrir investigación, formular cargos y sancionar a las empresas de transporte por carretera que tengan sede principal en su jurisdicción, por violación al ordenamiento jurídico que regula la prestación de este servicio". La demanda fue admitida y notificada personalmente al Asesor Regional Cundinamarca Ministerio de Transporte de Santafé de Bogotá y al Representante Legal de la Empresa de Pasajeros Flota Valle de Tenza S.A. y, por telegrama al Director General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor Ministerio de Transporte Santafé de Bogotá. A través de apoderado, el Ministerio de Transporte contestó e impugnó la demanda manifestando:5 A-C No. 98-424 no es cierto que la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte, haya incumplido las normas citadas por el actor ya que el Decreto 1927 de 1991, en su artículo 95y ss señala un procedimiento que regula el trámite a seguir para sancionar a las empresas de transporte por incurrir en violación al Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera, procedimiento que comprende el siguiente trámite del artículo 95 del Decreto citado.- "cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una falta de las señaladas por este Decreto, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte ( Hoy Ministerio de Transporte ), abrirá investigación motivada que deberá

trámite del artículo 95 del Decreto citado.- "cuando se tenga conocimiento de la posible comisión de una falta de las señaladas por este Decreto, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte ( Hoy Ministerio de Transporte ), abrirá investigación motivada que deberá contener como mínimo: - a) relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.- b) Cita de las disposiciones presuntamente infringidas con los hechos investigados.- c) Plazo dentro del cual el representante legal de la empresa debe presentar por escrito sus declaraciones y justificaciones así como la solicitud de pruebas. Dicho término será de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la Resolución." .- De lo anterior se desprende que con el fin de ajustarse al debido proceso, es necesario para dar inicio a una investigación en contra de una empresa de transporte, contar con las pruebas que permitan demostrar la presunta infracción de la denunciada. Por ello no basta la simple manifestación del quejoso.- Para el caso sub-judice con radicado 1696 del 7 de marzo de 1997 Transporte Guasca solicita un operativo en la ruta Guasca - Bogotá en el sitio denominado Cuatro Esquinas ya que varios vehículos microbuses de la Empresa Valle de Tenza que cubren las rutas GuatativaBogotá, Vienen a cubrir también la ruta Guasca - Bogotá - Guatativa sin estar autorizados para ello.- Con radicado No. 1197 del 11 de marzo de 1997 solicita operativo a la Empresa Valle de Tenza por prestar servicio de la ruta Bogotá - Guasca en microbus si estar autorizado.- Mediante radicado No 0023 del 31 de marzo de 1997 el representante legal de Transporte Guasca Ltda. solicita la declaración

por prestar servicio de la ruta Bogotá - Guasca en microbus si estar autorizado.- Mediante radicado No 0023 del 31 de marzo de 1997 el representante legal de Transporte Guasca Ltda. solicita la declaración de abandono de la ruta Santafé de Bogotá - Guasca a la Empresa Valle de Tenza por la no prestación del servicio.- En respuesta a estas peticiones, el Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca con oficio ARCOJ 519 de abril 23 de 1997, solicitó a la policía de Carreteras la práctica de un operativo para verificar los hechos enunciados. Así mismo, mediante ARC OJ 520 de la misma fecha se requirió a la Empresa denunciada como infractora para que diera cumplimiento a las rutas autorizadas so pena de hacerse acreedora a las sanciones legales pertinentes.- Con ARC OJ 523 del 23 de abril de 1997 dirigido al Gerente de Transporte Guasca, actor en este proceso, la regional de Cundinamarca acusó recibo de los radicados mencionados y se le informó la solicitud de la práctica de un operativo para verificar las hechos denunciados.- Con base en estas quejas, el Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca mediante6

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Resolución No 326 del 8 de mayo de 1997 abrió investigación contra la Empresa Flota Valle de Tenza S.A. por presunta violación a los artículos 48 literal C y 90 literal O del Decreto 1927 de 1991 y se corrió traslado por el término de 10 días para que la empresa investigada rindiera descargos. Presentados los descargos, la Regional Cundinamarca mediante Resolución 924 del 7 de octubre de

corrió traslado por el término de 10 días para que la empresa investigada rindiera descargos. Presentados los descargos, la Regional Cundinamarca mediante Resolución 924 del 7 de octubre de 1997, exoneró a la Empresa Flota Valle de Tenza S.A. de toda responsabilidad por los cargos imputados.- Como puede verse el Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca no ha incurrido en el incumplimiento de las normas citadas por el actor como infringidas sino que por el contrario, presentadas las quejas, se dio trámite a las mismas, conforme a lo consagrado en el Decreto 1927 de 1991 y la ley 105 de 1993.- Nuevamente, mediante radicado No 003889 del 23 de mayo de 1997 el representante legal de Transporte Guasca Ltda. Presenta escrito sobre los mismos hechos y quejas contra la Empresa Flota Valle de Tenza S.A. por prestar servicio sin estar autorizado en la ruta Santafé de Bogotá - Guasca en vehículo microbus con tarifa no autorizada y solicita otros operativos para que se inmovilice los microbuses con los cuales presuntamente Valle de Tenza estaría invadiendo la ruta. - Con base en esta queja, el Asesor Regional Cundinamarca, mediante ARC OJ 729 del 26 de mayo de 1997, solicita un operativo a la Empresa Valle de Tenza por prestar servicio público de pasajeros de microbuses no autorizados.- insistentemente y sin tener en cuenta la ya desplegada actividad del Ministerio de Transporte Regional Cundinamarca para atender sus quejas, el representante legal de Transporte Guasca Ltda, con radicado No. 0004149 del 4 junio de 1997 reitera las quejas anteriores.- Por lo

Transporte Regional Cundinamarca para atender sus quejas, el representante legal de Transporte Guasca Ltda, con radicado No. 0004149 del 4 junio de 1997 reitera las quejas anteriores.- Por lo anterior mediante oficio ARC OJ 765 del 11 de junio de 1997 el Asesor Regional de Cundinamarca reitera la solicitud del operativo pedido en el ARC OJ 729 antes relacionado, el que se llevó a cabo por la división de Policía de Carreteras y cuyo resultado fue sometido mediante oficio POLCA - DECUN - 0289 recibido en la Regional Cundinamarca con radicado 0004024 del 29 de 1997.- Sin permitir que se recaudaran las pruebas necesarias, nuevamente el actor, con escrito radicado bajo el No 0004494 del 16 de junio de 1997 insiste en lo tantas veces denunciado.- Por lo cual el Asesor Regional con oficio ARC OJ 859 del 20 de junio de 1997, solicita al comandante de la División de Policía de Carreteras de Cundinamarca otro operativo para los fines ya señalados. - En base al operativo recibido, mediante resolución 497 del 27 de junio de 1997 se abre nuevamente investigación administrativa a la empresa Flota Valle de Tenza S.A. por violación de los artículos 88 literales b, f y j; 89 literal c y 90 literal d del Decreto 1927 de 1991.- Rendidos los descargos por la empresa investigada, la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante Resolución No 925 del 7 de octubre de 1997 sanciona a la Empresa Flota Valle de Tenza con multa equivalente a 30 salarios

investigada, la Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte mediante Resolución No 925 del 7 de octubre de 1997 sanciona a la Empresa Flota Valle de Tenza con multa equivalente a 30 salarios mínimos vigentes al momento de la infracción contra la cual se7 A-C No. 98-424 interpuso recurso de reposición y un subsidio apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver.- En forma obsesiva y sin tener en cuenta que la administración desarrollaba el trámite pertinente a sus reiteradas quejas, el actor nuevamente, el 5 de agosto del mismo año y con radicado 006112 insiste en los mismos hechos, haciéndose repetitivo de los mismos en oficios de septiembre 1 de 1997 radicado con el No 033174 dirigido a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte para finalmente solicitar a la asesora Regional Cundinamarca, mediante radicado 009493 del 25 de junio de 1997, el cumplimiento de las normas que rigen la actividad de transporte público de pasajeros por carretera, como lo hace en la presente acción.- Del trámite relacionado, Honorable Magistrado, se demuestra fehacientemente el cumplimiento de las normas citadas por el actor, pues para proceder al inicio de una investigación administrativa contra una empresa de transporte, es necesario contar con un principio de prueba que indicie la existencia de los hechos para posteriormente correr traslado de los cargos imputados, aplicando el derecho de defensa y el debido proceso, para concluir fundadamente en la correspondiente sanción o exoneración por la presunta responsabilidad de los hechos imputados.- No sobra agregar que la administración por medio de la

cargos imputados, aplicando el derecho de defensa y el debido proceso, para concluir fundadamente en la correspondiente sanción o exoneración por la presunta responsabilidad de los hechos imputados.- No sobra agregar que la administración por medio de la Asesoría Regional Cundinamarca estuvo presta a atender las quejas presentadas por el actor pero también permitiendo a la denunciada el ejercicio de su derecho de defensa. - Por otra parte el actor tiene la oportunidad una vez agotada la Vía Gubernativa, de ejercer las acciones pertinentes ante esa Jurisdicción, pero mediante el trámite adecuado de las acciones de nulidad contra los actos que pongan fin a la actuación administrativa, razón por la cual considero que el asunto del sub-judice, no debe tramitarse mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento establecida en la Ley 393 de 1997.- EXCEPCIONES: TRAMITE INADECUADO - Por existir otros mecanismos judiciales y encontrarse en curso el recurso de reposición interpuesto por la Empresa sancionada Flota Valle de Tenza S.A. y existir las acciones pertinentes mediante las cuales la Empresa Transportes Guasca podrá demandar los actos una vez culmine la actuación administrativa y se encuentre agotada la Vía Gubernativa." La flota Valle de Tenza S.A. intervino y presentó la documental subsiguiente al folio 138, después de vencido el término señalado en el Auto de abril 14 de 1998 (Art.13 de la Ley 393 de 1997).

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER8

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En la demanda se afirma que la Entidad demandada ha incumplido la normatividad contenida en la ley 105 del

1997).

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER8

A-C No. 98-424

En la demanda se afirma que la Entidad demandada ha incumplido la normatividad contenida en la ley 105 del 30 de diciembre de 1993 artículo 90, la Ley 336 del 20 de diciembre de 1996 artículo 80, el Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera Decreto 1927 de 1991 artículo 1° literal a), el Decreto 1927 de 1991 artículo 30 literal g), Resolución No. 511 del 31 de enero de 1996, artículos 10 y 20 y la Resolución No. 1203 del 8 de marzo de 1995 en sus Artículos 10, 20, 30, 40, 50, 60 y 7°, según las cuales, bajo la suprema dirección y tutela del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, y por delegación de este Ministro corresponde a la Oficina Regional de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, entre otras funciones abrir investigación, formular cargos y sancionar a las empresas de transporte por carretera que tengan sede principal en su jurisdicción por violación al ordenamiento jurídico que regula la prestación de este servicio. Este incumplimiento lo atribuye a que la entidad demandada no ha tomado las medidas correspondientes frente a las varias violaciones a las normas de transporte terrestre automotor cometidas por la empresa Flota Valle de Tensa S.A., que le fueron denunciadas por la parte demandante. Como puede apreciarse en la documental arrimada, la Oficina Regional de Cundinamarca, específicamente el Asesor Regional Cundinamarca de la Dirección General de Transporte

denunciadas por la parte demandante. Como puede apreciarse en la documental arrimada, la Oficina Regional de Cundinamarca, específicamente el Asesor Regional Cundinamarca de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte sí ha atendido las varias denuncias y reclamos del demandante contra las supuestas irregularidades en la prestación del servicio de transporte automotor de la Flota Valle de Tenza S.A., en desarrollo de las cuales ha proferido las Resoluciones siguientes:9 A-C No. 98-424 "RESOLUCIÓN No 000326 del 8 de mayo de 1997... Resuelve: Artículo primero: Abrir investigación administrativa y formular cargos a la Empresa de Transporte Público de Pasajeros por Carretera, FLOTA VALLE DE TENZA S.A., por la presunta violación del artículo 22 literal f), en concordancia con el artículo 48 literal c) y artículo 90 de literal g) del Decreto 1927 de 1991, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.- ARTICULO SEGUNDO: Correr traslado de cargos por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación al Representante Legal de la empresa para que rinda sus descargos y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer". "RESOLUCIÓN No. 000924 del 7 de octubre de 1997 ... Resuelve: Artículo primero: Exonerar de toda responsabilidad a la empresa FLOTA VALLE DE TENZA S.A, por lo expuesto en la parte motiva..." "RESOLUCIÓN No.000497 del 27 de junio de 1997... Resuelve: Artículo primero : Abrir investigación

responsabilidad a la empresa FLOTA VALLE DE TENZA S.A, por lo expuesto en la parte motiva..." "RESOLUCIÓN No.000497 del 27 de junio de 1997... Resuelve: Artículo primero : Abrir investigación administrativa y formular cargos a la empresa de Transporte Público de Pasajeros por Carretera, FLOTA VALLE DE TENZA S.A, por la presunta violación del artículo 22 literal f) en concordancia con el artículo 88 literales b), f) y j), 89 literal c) y 90 literal d) del Decreto 1927 de 1991.- ARTICULO SEGUNDO: Correr traslado de cargos por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación al Representante Legal de la empresa para que rinda sus descargos y aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer." "RESOLUCIÓN No. 000925 del 7 de octubre de 1997 ... Resuelve: Artículo primero: Sancionar con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales vigentes al momento de la infracción a la empresa FLOTA VALLE DE TENZA S.A, por lo expuesto en la parte motiva de este acto..."lo A-C No. 98-424 En esta forma la entidad demandada está ejerciendo las funciones que le corresponden, con el procedimiento señalado en el Decreto No 1927 del 6 de agosto de 1991 (Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor por Carretera), en acatamiento del debido proceso del trámite para investigar y sancionar a las empresas de transporte, al tener conocimiento de la posible comisión de las faltas contra las reglamentaciones de ese Estatuto y, en tal

del debido proceso del trámite para investigar y sancionar a las empresas de transporte, al tener conocimiento de la posible comisión de las faltas contra las reglamentaciones de ese Estatuto y, en tal virtud ha adelantado investigaciones como las referidas en las Resoluciones en parte transcritas, en la última de las cuales sancionó a la Empresa contra la cual presentó denuncias de irregularidades en el servicio el demandante. En la situación descrita, se tiene que el demandante ha podido intervenir y recurrir ante la entidad demandada para la ampliación de sus investigaciones que ha adelantado y la modificación de las Resoluciones que ha proferido como conclusión de esas investigaciones. Así, el demandante ha podido hacer valer sus inconformidades que plantea en la demanda ante la misma entidad demandada, en la actuación administrativa y con los recursos de la Vía Gubernativa y, subsidiariamente, dispone de la acción judicial ordinaria de anulación contra las resoluciones con que terminaron tales investigaciones administrativas a la Empresa Flota Valle de Tenza S.A, sí considera que con la investigación y su decisión se ha violado la normatividad indicada en la demanda y, para que se le restablezcan sus derechos subjetivos supuestamente afectados. También la Empresa de Transporte Público de Pasajeros por Carretera denominada Transporte Guasca Ltda, en cuya representación se ha instaurado la presente Acción de Cumplimiento, puede disponer de la Acción de Reparación Directa o de responsabilidad patrimonial del Estado, como lo consagran los artículos 90 de la C.N. y 86 del C.C.A. para la protección de sus intereses11 A-C No. 98-424 particulares, supuestamente afectados en la omisión de cumplimiento

responsabilidad patrimonial del Estado, como lo consagran los artículos 90 de la C.N. y 86 del C.C.A. para la protección de sus intereses11 A-C No. 98-424 particulares, supuestamente afectados en la omisión de cumplimiento por la entidad demandada de las normas indicadas en la demanda, omisión que le ha causado los perjuicios o daños indicados en la demanda. Las consideraciones anteriores sobre los elementos de juicio allegados al proceso, han formado el convencimiento de la Sala de que en el caso presente no se da el incumplimiento de la normatividad indicada en demanda por la parte demandada, puesto que ésta ha demostrado que está dando cumplimiento a sus funciones en acatamiento del trámite señalado en el procedimiento de los artículos 95 y ss del Estatuto de Transporte Público Terrestre por Carretera ( D.1927 de 1991). Aquí la Sala interpreta en forma restrictiva, de conformidad con el inc 21 del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, que ordena: En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente" En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Niéganse las peticiones de la Acción de Cumplimiento presentada por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CORTES en representación de la empresa de transporte público de pasajeros por carretera denominada Transporte Guasca Ltda.12

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Cumplimiento presentada por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CORTES en representación de la empresa de transporte público de pasajeros por carretera denominada Transporte Guasca Ltda.12 A-C No. 98-424 2.- Adviértase al demandante que no podrá instaurar nuevamente acción con la misma finalidad en los términos del artículo 70 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFIQUESE (Art.22 Ley 393/97), COMUNIQUESE, CUMPLASE Y

SI NO FUERE IMPUGNADA ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO P.

TARSICIO CACERES TORO.

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