🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-4281-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-4281-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Nw SS1 DE CARGO ©WWi Tw© y Tu - p© 800 1

WPREúION DE CARGO wo empleados de Carirara / EMPLEADOS LE CARRERA DISTRJ70 CAPITAL - orn vdIid apIicabla / FCoD/ - DE EMPLEOS DISTRITO CAPITAL Coc Actda ty©w / ALCALDE MAYOR Compalencia / CCIEJO ti 551rUc2mira da tis adminisiración central /

SUFRESION CARGO DE CARRERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Bogotá, D.C., Doce (12) de julio de Dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N° 98-4281

ACTOR MARLENE RINCÓN GALEANO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA.

CONTROVERSIA SUPRESION DEL CARGO MARLENE RINCON GALEANO, identificada con C. C. No 51 .695 074 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente. LA DEMANDA El actor formula las siguientes

PRETENSIONES

1Que es nulo parcialmente el Decreto No. 069 de fecha 5 de febrero de 1997, emanado por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D C. mediante el cual suprimió el cargo de MARLENE RICO GALEANO. como

1Que es nulo parcialmente el Decreto No. 069 de fecha 5 de febrero de 1997, emanado por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D C. mediante el cual suprimió el cargo de MARLENE RICO GALEANO. como agente de transito - IV al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa fe de Bogotá, quien estaba suspendida de su empleo al momento de dictarse el precitado decreto. Que igualmente SON NULAS las Resoluciones Nos. 0372 de fecha 13 de abril de 1998 y 0522 de fecha 17 de junio de 1998, ambas proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá D.C., mediante las cuales el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, negó el reintegro de la funcionaria MARLENE RICO GALEANO, identificada con la C.C.NoPROCESO N° 98 - 4281 2 51.695.074 de Bogotá, al cargo de agente de Tránsito IV —A, o a su equivalente o de superior categoría en el área administrativa, dado que el empleo fue suprimido; el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantía, aumento de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo que le corresponde desde la fecha de la suspensión del cargo dictada mediante Resolución No. 02915 del 16 de noviembre de 1994 y / o el pago subsidiario de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan. aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo. que le correspondan desde la fecha de la suspensión del cargo hasta el día en que

los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan. aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo. que le correspondan desde la fecha de la suspensión del cargo hasta el día en que quede ejecutoriado el fallo en caso de que este sea favorable y el pago de la indemnización de que trata el Decreto 1223 de 1993. 2-SE DISPONGA EL REINTEGRO de la funcionaria MARLENE RICON GALEANO, con efectividad a la fecha de la Resolución de Suspensión No. 02915 de fecha 16 de noviembre de 1994, al cargo que venía desempeñando de agente de Tránsito IV —A, o a uno equivalente o de superior categoría en el área administrativa, en virtud de que aquel fue suprimido. 3Que como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE - a reconocer y a pagar a mi mandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al pago, que le corresponden desde la fecha de su suspensión hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 4SE DECLARE igualmente que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representada MARLENE RICON GALEANO, desde el 16 de noviembre de 1994 hasta cuando se verifique su reintegro, para todos los efectos relacionados con prestaciones sociales. 5En subsidio y en el evento de despacharse negativamente los puntos 1 y 2 de estas declaraciones solicito: a. El pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías,

prestaciones sociales. 5En subsidio y en el evento de despacharse negativamente los puntos 1 y 2 de estas declaraciones solicito: a. El pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, aumentos de salarios y demás emolumentos concurrentes al pago, que le correspondan desde la fecha de la Resolución de suspensión No. 02915 del 16 de noviembre de su cargo hasta la fecha de ejecutoria del fallo que así lo reconozca. b. SE ORDENE el reajuste del pago hecho' a la actora de la cesantía definitiva pagada a la demandante por el tiempo de servicio comprendido entre el 20-08-82 al 16-11794. c. SE ORDENE el reajuste del pago hacho a la actora, de la indemnización de que trata el decreto 1223 de 1993. nw 6Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto por el artículo 176 del Decreto 01 de 1984.PROCESO N° 98 - 4281 3 HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1Mediante el decreto No. 1510 del 29 de julio de 1982, fue nombrada en propiedad MARLENE RICN GALEANO, en el cargo de agente de tránsito II grado 5 Comando Control División de Vigilancia del DATT, hoy Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá D.C.. 2.- Marlene Rincón Galeano fue injustamente vinculada a un proceso penal junto con el también funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte ciudadano JOSE ORLANDO BITRAGO; esta investigación penal fue adelantada en etapa instructiva por la Fiscalía 171 de la Unidad Especializada de

proceso penal junto con el también funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte ciudadano JOSE ORLANDO BITRAGO; esta investigación penal fue adelantada en etapa instructiva por la Fiscalía 171 de la Unidad Especializada de Nw Delitos contra la Administración Pública, sumario No. 2795 A. 3.- A la actora le fue dictada por la Fiscalía 171 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, en el curso de la instrucción, el 6 de septiembre de 1994, medida de aseguramiento por el presunto delito de concusión, con detención domiciliaria. En la misma providencia se decidió "QUINTO. En firme esta resolución, oficiar a la directora de la Secretaría de Tránsito y Transporte (S.T.T.) comunicando de esta decisión, para los fines disciplinarios de la institución." 4.- La Fiscalía 171 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, resolviendo el recurso de reposición contra la medida de aseguramiento anterior, en providencia de fecha 26 de octubre de 1994, reiteró además: "TERCERO. OFICIAR por secretaría, a la directora de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá D.C., comunicando ampliamente la medida tomada el 6 de septiembre de 1994, a la agente de tránsito MARLENE e RINCÓN GALEANO." 5.- La Fiscalía 171 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, mediante oficios 7.129 del 26 de octubre de 1994 y 8.194 del 29 de diciembre de 1994, le comunicó y transcribió la parte resolutiva de esta

Administración Pública, mediante oficios 7.129 del 26 de octubre de 1994 y 8.194 del 29 de diciembre de 1994, le comunicó y transcribió la parte resolutiva de esta providencia que resolvió la situación jurídica de Marlene Rincón Galeano, de fecha 6 de septiembre de 1994. 6El Secretario de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá D.C., en atención al oficio 7.129 del 16 de noviembre de 1994, de la Fiscalía 171 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, emitió la resolución No. 02915 del 16 de noviembre de 1994, suspendiendo del cargo de agente de tránsito IV A -Sección Control Zonal-División Control de Operación, Unidad de Vigilancia a la funcionaria Marlene Rincón Galeano a partir del mismo 16 de noviembre de 1994. 7Para el 16 de noviembre de 1984, fecha de suspensión del cargo Marlene Rincón Galeano tenía un sueldo mensual de $189.000.00.PROCESO N° 98 - 4281 8El Secretario de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá D.C., NO INICIÓ Ni LLEVO A CABO NINGUN PROCESO DISCIPLINARIO contra la funcionaria Marlene Rincón Galeano, por los hechos objeto del proceso penal 9EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, a quien correspondió adelantar la etapa del juicio del proceso penal que se les siguió a los funcionarios JORGE ORLANDO BUITRAGO y MARLENE RINCÓN GALEANO, profirió la sentencia correspondiente el día 8 de

DE BOGOTA, a quien correspondió adelantar la etapa del juicio del proceso penal que se les siguió a los funcionarios JORGE ORLANDO BUITRAGO y MARLENE RINCÓN GALEANO, profirió la sentencia correspondiente el día 8 de agosto de 1997, beneficiando a ésta última así: "CUARTO: ABSOLVER a MARLENE RINCÓN GALEANO, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de todos los cargos que a través de éste investigativo por el punible de CONCUSIÓN, le fueron endilgados, en virtud de los razonamientos en la motivación del fallo." 10El precitado fallo penal quedó ejecutoriado el día 22 de agosto de 1997. 11Mediante DERECHO DE PETICIÓN de fecha 2 de octubre de 1997, dirigid al doctor EFRAIN BECERRA, Secretario de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá D.C., MARLENE RINCON GALEANO, con fundamento en la sentencia penal que la absuelve, solicita PRINCPALMENTE se disponga su REINTEGRO al cargo que venía desempeñando el día 16 de noviembre de 1994 y el pago de los salarios y demás prestaciones a que tiene derecho desde el día en que fue suspendida , o sea, el 16 de noviembre de 1994 mediante resolución No. 02915 a la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro. EN SUBSIDIO: Pide el pago de los salarios y demás prestaciones desde la fecha en que fue suspendida mediante resolución No. 02915 del día 16 de noviembre de 1994 a la fecha en que se liquide la indemnización de que trata el decreto 069 del 5 de febrero de 1997.

que fue suspendida mediante resolución No. 02915 del día 16 de noviembre de 1994 a la fecha en que se liquide la indemnización de que trata el decreto 069 del 5 de febrero de 1997. Acompaña al derecho de petición, la solicitante la fotocopia autenticada del fallo penal absolutorio que la beneficia. 12Con oficios 068117 de fecha 22 de octubre y 0744 de fecha 14 de noviembre de 1997, el jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá D.C., le comunica a Marlene Rincón Galeano: a) Que mediante el decreto 069 del 5 de febrero de 1997 se dispuso la supresión de unos cargos de planta global de la entidad, entre ellos el de agente de tránsito IV —A. Que por encontrarse suspendida no se le dio trámite a la indemnización de que trata el decreto 1223 de 1993, respecto a los derechos consagrados con ocasión de la supresión del cargo. B) Que Ella con oficio radicado bajo el número024065 manifestó a la entidad que optaba por la indemnización. C) Que los salarios durante el tiempo de suspensión "no es viable por cuanto el pago de ellos solo es procedente por servicios prestados. (Oficio 074454). 13Mediante resolución No. 0372 de fecha 13 de abril de 1998, la Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá D.C., le contesta a Marlene Rincón Galeano, el derecho de petición radicado bajo el No. 73342 del 2 de octubre de 1997, reconociéndole la cantidad de $ 6.399.545.00, por concepto de Nw NwPROCESO N° 98 - 4281 5

1997, reconociéndole la cantidad de $ 6.399.545.00, por concepto de Nw NwPROCESO N° 98 - 4281 5 indemnización según lo establecido en los decretos 1223 de 1993 y 2311 de 1997. 14En tiempo, mediante escrito de fecha 22 de abril de 1998, radicado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá D.C. bajo el número 027476, Marlene Rincón Galeano, interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 0372 de fecha 13 de abril de 1998, para que se revisara en su integridad e insistiendo en el reintegro y en las demás pretensiones consignadas en el derecho de petición.

15LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., decidió el recurso de reposición mediante la resolución No. 0522 de fecha 17 de junio de 1998, resolviendo: "ARTICULO PRIMERO: No acceder a las peticiones de la señora Marlene Rincón Galeano, identificada con la C.C. No. 51.695.074 de Bogotá, presentadas mediante memorial radicado bajo el No. 027476 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. "ARTICULO SEGUNDO: Confirmar la resolución No. 0372 del 13 de abril de 1998, mediante la cual se reconoce la indemnización consagrada en el decreto 1223 de 1993 a Marlene Rincón Galeano." 16La Secretaría de Tránsito y Transporte pagó el 8 de septiembre de 1998 a mi mandante, la indemnización reconocida en las

1223 de 1993 a Marlene Rincón Galeano." 16La Secretaría de Tránsito y Transporte pagó el 8 de septiembre de 1998 a mi mandante, la indemnización reconocida en las resoluciones acusadas, con una asignación básica de $ 189.000.00, correspondiente a la asignación básica para el 16 de noviembre de 1994, pero que para la fecha de la resolución acusada No. 0372 era de $ 332.007.00. 17Favidi pagó la cesantía definitiva de Marlene Rincón Galeano, por el tiempo de servicio comprendido entre el 20-08-82 al 16-11-94; liquidó como salario base para la cesantía la cantidad de $ 372.477.50, pero a la fecha de liquidación 26-01-98, a Marlene Rincón Galeano le correspondía en derecho la cantidad de $ 590.710.00. 18El procedimiento gubernativo esta agotado. 19El Alcalde Mayor de Santafe de Bogotá, mediante decreto 069 del 8 de febrero de 1997, haciendo caso omiso de que Marlene Rincón Galeano, estaba suspendida del cargo mediante resolución No. 02915 de fecha 16 de noviembre de 1994, suprimió el cargo de la misma. 20La decisión de la Administración Distrital consignadas en las resoluciones No. 0372 del 13 de abril de 1998 y 0522 del 17 de junio de 1998. de no reintegrar a mi poderdante es ilegal e injusta. Lo mismo que el no pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salario y demás emolumentos durante el tiempo que duró suspendida de su cargo.PROCESO N° 98 - 4281 6

salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aumentos de salario y demás emolumentos durante el tiempo que duró suspendida de su cargo.PROCESO N° 98 - 4281 6 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Nacional Arts. 2, 6, 13, 25, 29. 58, 1257 228, y 230; el Código Contencioso Administrativo Artículo 84; Ley 27 de 1992, artículo 71: Ley 13 de 1984 Art. 10; Decreto reglamentario 482 de 1985 Art. 1, 2, 3, 45 46 y 40: Decreto 01 de 1984 artículo 84; Decreto 088 del 17 de marzo de 1989. Se cumple con la expresión del concepto de violación. Nw EL PROCESO A.- ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director del Departamento Jurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá, delegado para tal efecto y al Secretario de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá

  • D.C. (folios 90y91).

B.- ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión visible a folios 360 a 363 del cuaderno principal. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 381 y 382 del expediente La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación no emitió conceptoPROCESO N° 98 - 4281 El Tribunal es competente para el conocimiento de la acción por razón de la naturaleza de la misma, la cuantía y el lugar de la prestación del

La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación no emitió conceptoPROCESO N° 98 - 4281 El Tribunal es competente para el conocimiento de la acción por razón de la naturaleza de la misma, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar a sentencia. CONSIDERACIONES ww 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997 Art. 2, expedido por el Alcalde de Santafé de Bogotá, D. C., en cuanto suprimió el cargo de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA - IV - A de la Planta Global de Empleos de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá y las Resoluciones números 0372 del 13 de abril de 1998 y 0522 del 17 de junio de 1998, proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de indemnización a la demandante por la supresión del cargo que venía desempeñando, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría incorporada al proceso se establece que la actora laboró para la entidad demandada, en calidad de empleada de carrera, en el cargo de Agente de Transito IV - A, desde el 20 de agosto de 1982 hasta el 31 de marzo de 1997 cuando por el Decreto 069/97 se suprimió el

que la actora laboró para la entidad demandada, en calidad de empleada de carrera, en el cargo de Agente de Transito IV - A, desde el 20 de agosto de 1982 hasta el 31 de marzo de 1997 cuando por el Decreto 069/97 se suprimió el empleo que venía desempeñando la actora en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá por traslado de funciones a la Policía Nacional (folio 101). Para la fecha en que a la actora se le comunicó la supresión del cargo, la demandante se encontraba suspendida del cargo de Agente de Tránsito 1V—A, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 02915 de 1994 (Folio 158)PROCESO N° 98 - 4281 8 en razón a que la Fiscalía 171 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, le dictó medida de aseguramiento por el posible delito de concusión, con detención domiciliaria (Folio 321 del cuaderno No 4). Suspensión que finalizó con la sentencia Absolutoria proferida por el juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá del día 8 de agosto de 1997, a favor de la señora Marlene Rincón Galeano (Folio 15). 3.- De lo manifestado en la demanda, especialmente en el concepto de violación se desprende que la parte actora considera que el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, emanado por el Alcalde Mayor de Santafe de Bogotá, contraviene los preceptos Constitucionales y el ordenamiento legal, en tanto. aquella y estos garantizan los derechos Constitucionales Fundamentales del debido proceso, del derecho a la defensa y los derechos y garantías individuales

contraviene los preceptos Constitucionales y el ordenamiento legal, en tanto. aquella y estos garantizan los derechos Constitucionales Fundamentales del debido proceso, del derecho a la defensa y los derechos y garantías individuales que la Constitución Política establece para la persona humana como tal. Que el Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, a través del cual se suprimió unos cargos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá D.C., entre ellos el de Agente de Tránsito IV —A, no es aplicable a la actora, en tanto que ella tenía una situación especialísima en cuanto la Administración no le adelantó investigación disciplinaria incurriéndose en relación con la supresión del empleo de Marlene Rincón Galeano en nulidad parcial. La parte actora considera que "se violó el artículo 125 de la Constitución Política, salvaguardia a los empleados oficiales y públicos mediante el amparo de los empleos de carrera y su retiro exclusivamente en base a calificación no satisfactoria en el desempeño del cargo, "por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley." Adiciona que la señora Marlene Rincón Galeano tiene el derecho al restablecimiento del derecho por que la suspensión al cargo que venía ocupando lo fue para que las autoridades penales investigaran y juzgaran. Y al dictarse fallo absolutorio penal, resulta obvio que los efectos de la suspensión han quedado sin piso Constitucional y Legal, por ende que con la determinación de noPROCESO N°98-4281 9 reintegro y / o el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir no por culpa de la empleada sino por el propio estado social de derecho, se esta

reintegro y / o el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir no por culpa de la empleada sino por el propio estado social de derecho, se esta conculcando derechos ciertos laborales que tienen los servidores públicos. Pero esta medida no puede ser indefinida. Terminada ella tan pronto culmina la investigación respectiva, pudiéndose presentar, entonces, dos casos, a saber: si le funcionario suspendido es condenado, o si el empleado es absuelto, como ocurrió en el caso sub judice, en este caso la Administración pública está obligada a restablecerlo en el cargo y a pagarle los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar durante el tiempo que estuvo separado del servicio. Manifiesta que también se violó el artículo 29 de la Carta Política. ww

en concordancia con el artículo 70 de la Ley 27 de 1992, los cuales establecen las causales de retiro de un empleado del Distrito Capital, no apareciendo la simple suspensión del cargo, como motivo para el retiro, y la Administración Distrital así lo entendió, al negar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales. Por ende se trata de una extralimitación dl poder Distrital. Asimismo se viola el régimen disciplinario de los empleados de la Administración central Distrital, Decreto 088 del 17 de marzo de 1988, el cual consagra el procedimiento para la investigación disciplinaria en contra de un funcionario, y a la actora no se le adelantó ninguna acción disciplinaria por los hechos por los cuales estuvo vinculada al proceso penal, y por ende la decisión de la Administración Distrital de negar el reintegro o el pago de los salarios y prestaciones sociales se convierte en una abierta ilegalidad y por ende se

cuales estuvo vinculada al proceso penal, y por ende la decisión de la Administración Distrital de negar el reintegro o el pago de los salarios y prestaciones sociales se convierte en una abierta ilegalidad y por ende se propicia la extralimitación del poder Distrital. De igual forma se vulneraron los artículos 2, 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Nacional, por que se hace caso omiso de los derechos cierto e indiscutibles de los servidores públicos y de los trabajadores privados, entre los cuales se encuentra como pilar básica la estabilidad, que es consubstancial a la carrera administrativa. Indica que a su vez se violó el artículo 46 del Decreto 482 de 1985, el cual dispone: DEL REINTEGRO DEL FUNCIONARIO SUSPENDIDO: ElPROCESO N° 98 -4281 io funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión, en los siguientes casos: a) Cuando la investigación termine por alguna de las causales señaladas en el artículo 40 de este Decreto... Igualmente el artículo 40 enuncia: Del archivo del expediente cuando no haya lugar a sanción. Recibido el expediente por el jefe del organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva, si este considera que efectivamente aparece que el hecho investigado no ha existido, o que la Ley no lo considera como falta disciplinaria, o que el funcionario acusado no lo cometió, o que haya lugar a exoneración de responsabilidad y por lo tanto no encontraré mérito para sancionar, procederá a ordenar el archivo del expediente dejando constancia de nw este hecho... Por consiguiente, dice, que igualmente son nulas las Resoluciones

lugar a exoneración de responsabilidad y por lo tanto no encontraré mérito para sancionar, procederá a ordenar el archivo del expediente dejando constancia de nw este hecho... Por consiguiente, dice, que igualmente son nulas las Resoluciones Nos. 0372 del 13 de abril de 1998 y 0522 del 17 de junio de 1998, ambas proferidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafe de Bogotá D.C., por que los actos demandados fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación, ya que, la supresión del cargo no estuvo precedida de las necesidades propias del servicio y el no reintegro y pago de las prestaciones sociales igualmente ignora los derechos Constitucionales fundamentales que se deben aplicar. - Arguye que se abusa y desvía del poder Distrital, en tanto se ignora la jurisprudencia, que enseña "Suspensión en el ejercicio de las funciones por causa de la investigación penal; que el Consejo de Estado en fallo del 25 de julio de 1997, consideró que en cuanto a la separación del empleoor causa de una investigación penal, si posteriormente no hay condena alguna, el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados... De suerte que resulta quebrantado el artículo 84 del C.C.A., pues a pesar de la existencia del fallo absolutorio pena, la Administración Distrital quiere sin razón válida, hacer caso omiso de él. 4.- La entidad demandada, en los alegatos de conclusión, por su parte sostiene, que "el Decreto 069 de 1997 se encuentra amparado por la presunción de legalidad , fue expedido de acuerdo con las normas vigentes y proferido de conformidad con lo dispuesto en la materia, no existiendo desviación

parte sostiene, que "el Decreto 069 de 1997 se encuentra amparado por la presunción de legalidad , fue expedido de acuerdo con las normas vigentes y proferido de conformidad con lo dispuesto en la materia, no existiendo desviación de poder en el acto administrativo cuya nulidad se pretenda, toda vez que elPROCESO N°98-4281 11 mismo se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política y en el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, normas que le otorgan al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta servicios en las diferentes dependencias del Distrito de manera autónoma. Que en ejercicio de sus facultades el Alcalde, dio aplicación a la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamentan la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones en el artículo 80 inciso 3 que dice: "La Policía Nacional lo

también cumplirá funciones de Policía de tránsito en todo el territorio Nacional previo adiestramiento en este campo..." Finalmente indica que habiendo sido suprimido el cargo de la actora conforme a la Ley y habiéndose pagado la indemnización correspondiente, como ella ordena, no ha nacido para la actora el derecho de demandar su restitución y / o las compensaciones económicas pedidas, constituyéndose así el cobro de lo no debido.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio estas

debido.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio estas presunciones pueden ser desvirtuadas pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o que fue proferido por razones distintas o ajenas a la noción del buen servicio público.

De lo expresado en el concepto de violación y una vez estudiados los pliegos endilgados contra el acto acusado, procede la Sala a considerarlos de la siguiente manera:PROCESO N°98-4281 12 Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Agente de Tránsito IVA de la Planta Global de la STT de Santafe de Bogotá y que estaba inscrita en carrera administrativa. Manifiesta la actora que la supresión de cargos en la Secretaria de Tránsito viola la Constitución Política, en lo referente a la salvaguardia de los empleados oficiales y públicos mediante el amparo de los empleos de carrera y su retiro exclusivamente con base a calificación no satisfactoria en el desempeño del cargo, por violación al régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley No es de recibo el argumento esbozado por la entidad demandada por cuanto la supresión del cargo es una causal de retiro consagrada tanto en la Constitución Nacional como en la Ley, aplicable incluso para empleados que como la actora se encuentran en carrera administrativa. 6.- La Sala para decidir esta controversia habrá de tener en cuenta la

por cuanto la supresión del cargo es una causal de retiro consagrada tanto en la Constitución Nacional como en la Ley, aplicable incluso para empleados que como la actora se encuentran en carrera administrativa. 6.- La Sala para decidir esta controversia habrá de tener en cuenta la reiterada jurisprudencia que ha proferido el Tribunal en situaciones similares a ja aquí controvertida, donde se ha sostenido: "Con relación a la normatividad aplicable a los empleados del Distrito Capital, debe observarse lo siguiente: El Acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados del Distrito en todo aquello que la Ley 27 de 1992 no regule expresamente, pues asi lo estableció la misma Ley y el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993. La Ley 27 de 1992 en el parágrafo del artículo 2° dispuso: "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley modifique o regule ejresamnt" (subraya la Sala)

1PROCESO N° 98 -4281 13

Dentro de esta perspectiva jurídica, debe decirse que las normas aplicables a los empleados de carrera Distritales son las de la Ley 27 de

Consultar sobre este documento ...