TA CUN - 98-4301-(23-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-4301-(23-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
EPUBUCA DE COLOM$I
Relatoii Tribunal Administrativo de Cundinamarca PRIMA DE ACTUALIZACION - Fuerzas Militares y Policía Nacional / DERECHO A LA IGUALDAD - Principios de oscilación y nivelación de asignación de retiro / PRESCRIPCION CUATRIENAL - Cambio de
jurisprudencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000).
Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo DIC. 2000
¿
REF. : PROCESO No. 98-4301
ACTOR: HERNANDO ACOSTA RONDON
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Prima de Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor HERNANDO ACOSTA RONDON contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con la prima de actualización. Se señala como PETICIONES de la demanda las siguientes: "1. Que es nula la Resolución No. 1623 de fecha 21 jul.198 proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se le negó a mi poderdante el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 de¡ decreto 65 de 1994;
el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992, 28 del decreto 25 de 1993, 28 de¡ decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.EXPEDIENTE No. 98-4301
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2. Que es necesario acceder al reconocimiento y pago de la prima e actualización a mi representado, porque llegar a conclusión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando las oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.
3. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene
de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.
3. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 10 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta tuvo vigencia, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procurado se retiró de la Institución de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia..
4. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos
(primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
5. Que las sumas de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión son las sumas líquidas que se encuentran especificadas por anualidades en la estimación razonada de la cuantía de la demanda, sumas que deberán ser actualizadas tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del
C.C.A.
6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 14 a
15).
C.C.A.
6. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 14 a
15). Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: 1.- El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El decreto 335/92, en su Artículo 15, dispuso:EXPEDIENTE No. 98-4301
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PAGINA No. 3 "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0%EXPEDIENTE No. 98-4301
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Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio
13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 2.- El decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0%
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe oEXPEDIENTE No. 98-4301
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Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Vicepnmero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0%
Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0%EXPEDIENTE No. 98-4301
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Mayor o Capitán de Corbeta 28.0%
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0%EXPEDIENTE No. 98-4301
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Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el
Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4,1 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 4.- El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES,EXPEDIENTE No. 98-4301
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PAGINA No. 7 los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe
Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.50% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolideEXPEDIENTE No. 98-4301
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PAGINA No. 8 la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del
el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolideEXPEDIENTE No. 98-4301
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PAGINA No. 8 la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 5.- Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 4a de 1992 en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formule ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización: 1) Que se disponga por esa Entidad a favor de mi representado el reajuste de su asignación de retiro o pensión con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso de 1992 a 1995, debidamente ajustada con los promedios del índice de precios al consumidor. 2) Subsiguientemente al reconocimiento de las prestaciones dejadas de pagar por omisión de le Entidad, como consecuencia de una equivocada aplicación de las normas que determinan la oscilación de las asignaciones y pensiones militares se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables sobre dicha asignación básica.
consecuencia de una equivocada aplicación de las normas que determinan la oscilación de las asignaciones y pensiones militares se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables sobre dicha asignación básica. 3) Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, la Caja cancele los ajustes respectivos originados en la prima de actualización, de conformidad con las expectativas de pago comunicadas en el Boletín Interno No. 12 de diciembre de 1997, en el cual se expresa: "Consecuentemente con lo antes expuesto, la Caja pagará la mencionada prima." 4) Que se expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento del acto de notificación personal. 5) Que se me expida certificación en la que conste que mi poderdante goza de asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular." 6.- El acto administrativo acusado, materia de la presente litís, esgrimió entre otros los siguientes argumentos jurídicos: "3. Que de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 se dispuso el pago de una prima de actualización para los militares que estuvieran en servicio activo.
4. Que según sentencia del 14 de agosto de 1,997 emitida por e! Honorable Consejo de Estado sección Segunda declara "laEXPEDIENTE No. 98-4301
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PAGINA No. 9 nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y65 de 1994 "que la devengue en servicio activo y RECONOCIMIENTO DE"
PAGINA No. 9 nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y65 de 1994 "que la devengue en servicio activo y RECONOCIMIENTO DE"
5. Que la citada sentencia tuvo efectos erga omnes por lo que no se concretó un derecho de manera individual que permita reconocer y pagar la prima de actualización y la indexación reclamada..."
6. Que aunando lo anterior la Caja no puede efectuar el pago de la prima ni la indexación solicitadas de manera individual por no existir condena en concreto y por carecer de los recursos presupuestales destinados específicamente para el pago de la referida prima.
8. Que como complemento a lo anterior el Ministerio de hacienda y Crédito Público emitió concepto No. 0777 del 19 de febrero de 1988 señalando improcedente el pago de la prima de actualización por no existir título jurídico suficiente.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, en la Parte Resolutiva el acto acusado decidió lo siguiente: "ARTICULO 10 Negar el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por las razones expuestas en la parte motiva" 7.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y.. "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza
parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 8.- La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente: "Artículo 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública.EXPEDIENTE No. 98-4301 HERNANDO ACOSTA RONDON PAGINA No. 10 "Art. 21. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. "Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para
general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. "Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20. 9.- El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado". Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. 10.- Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada (fis. 7 a 14). Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 65 de 1994 artículo 28; • Decreto 133 de 1995 artículo 29; • Ley 4adelgg2 artículos l,2y13;y
- Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 65 de 1994 artículo 28; • Decreto 133 de 1995 artículo 29; • Ley 4adelgg2 artículos l,2y13;y • Decreto 1211 de 1990 artículo 169.EXPEDIENTE No. 98-4301
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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 32) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fi. 37), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fi. 37 vto). La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 39 a 45 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 69 ), la Parte Actora y la Parte Demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 70 a 84 y 86 a 88 del expediente. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de la Resolución No. 1623 de julio 21 de 1998 (fis. 3 a 4), mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitada por el señor Mayor ® del Ejército HERNANDO ACOSTA RONDON.
Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la prima de actualización solicitada por el señor Mayor ® del Ejército HERNANDO ACOSTA RONDON. A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que una vez anulado el acto acusado, se condene a la demandada a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con inclusión de la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION, desde el 1° de enero de 1992 y hasta la fecha en queEXPEDIENTE No. 98-4301 HERNANDO ACOSTA RONDON PAGINA No. 12 ésta tuvo vigencia, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual se retiró de la Institución. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración ha violado normas de orden Constitucional y legal, por cuanto resultó transgredido el principio a la Igualdad al haber sido pagada la prima de actualización únicamente al personal que, en el momento de decretarse la prestación, se encontraba en servicio activo y a quienes la devengaron en tal condición, excluyendo al personal que se encontraba en situación de retiro. Cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. Para sustentar su afirmación trae a colación la Sentencia del H. Consejo de Estado, de fecha 21 de agosto de 1997, Actor: Cicer Noriega Bustamante, Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Igualmente afirma el Actor que la prima de actualización estuvo vigente
de Estado, de fecha 21 de agosto de 1997, Actor: Cicer Noriega Bustamante, Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Igualmente afirma el Actor que la prima de actualización estuvo vigente del 10 de enero de 1992 a 10 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme a lo contemplado en el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, por lo que fa prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicio activo sino también para el personal retirado; que el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones establece que estas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene elEXPEDIENTE No. 98-4301 HERNANDO A COSTA RONDON PAGINA No. 13 aumento o el incremento para el personal en actividad haga alusión a los retirados. En el escrito de contestación de la demanda (fis. 39 a 45), la apoderada de la Caja manifiesta que en desarrollo de la ley 4a de 1992, el Decreto 335 de 1992, creó la Prima de Actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma
de la Caja manifiesta que en desarrollo de la ley 4a de 1992, el Decreto 335 de 1992, creó la Prima de Actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta norma no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de obligatorio cumplimiento hasta que no sea declarada su inexequibilidad, que la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no percibió la prima en actividad, no se le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que la prima de actualización no corresponde a aquellas partidas computables para las asignaciones de retiro, puesto que ésta es una de aquellas exclusivas para el personal activo, tal como las primas de riesgo, de clima, de orden público, de dirección etc. Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE" y dado que los parágrafos son aclaratorios de los artículos, pero no modifican las condiciones señaladas en éstos, quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es, estar en servicio activo, por lo que el
que los parágrafos son aclaratorios de los artículos, pero no modifican las condiciones señaladas en éstos, quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es, estar en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente paraEXPEDIENTE No. 98-4301 HERNANDO ACOSTA RONDON PAGINA No. 14 que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares en uso de buen retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demandada, estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentos de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Mayor ® del Ejercito HERNANDO ACOSTA RONDON se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante la Resolución No. 255 de septiembre 15 de 1950 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fis. 52 a 53). b) Mediante Oficio 0042662 de abril 6 de 1998 (fis. 5 a 6), el demandante, a través de apoderado solicitó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización contemplada en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 expedidos por el Gobierno Nacional. c) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el pago de la referida prestaci