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TA CUN - 98-4304-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-4304-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

C, INTERESES DE CESAIiTIAS LIQUIDACION DE CESANTIAS inclusión intereses decreto ley 3118 de 1968NIEGA 1

TRllBUllWL /WMllllSTRATllVO DE CUNIILMAMALWA

SCCIION SUA

SUB S1ECCllO

Bogotá D. C, doce (12) de julio de dos mil uno (2001). mag#stada

dll7ou: Doctora A 7airía del Carmen Janrín Ce/n tp,

EXPEDIENTE No. 9-4304

DEMANDANTE: MARCO

DEA4ANDADO : FONDO N ii CIONAL DE AHORÍO

A NTO/IlO CAJAMARCA CA/ION El señor A ACO ANTONIO CAJA MA /CA CA/ION, identificado con la cédula de ciudadanía núm-ro V031.195 de Chiquinquirá, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del .!erecho consagrada en el artículo 85 del mediante escrito radicado el 9 de octubre de 1998 (fi. 25 vta), acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE No, :434 2 DEMANDA 10 Que se declare la NULIDAD de el (sic) acto administrativo que constituye la actuación originada por los recursos interpuestos en vía gubernativa, contra la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DF CIESA FM T11A, del demandante, producida por el FONDO NACIONAL DE AHOR/!O, por no haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el articulo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 2°. Que como consecuencia de la anterior

producida por el FONDO NACIONAL DE AHOR/!O, por no haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el articulo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 2°. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el RES TAIB3LECIIMIIENTO DEL DERECHO en el sentido de que la liquidación de Cesantías e Intereses que efectúa el FONDO NACIONAL DE AHORRO deben involucrarse, no solamente los intereses de que trata el Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por el Artículo 3° de la Ley 41 de 1975, sino también los intereses establecidos en el Artículo 20, literal b) de! Decreto Ley 3118 de 1968. "3°. Que se declare que el FONDO NACIIONAIL DE AHORRO es legalmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. " 41. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al FONDO NAC11ONAIL DE AHORRO a reparar el daño causado, debiendo reconocer y pagar a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta, correspondiente a la aplicación de los Indices de Precios al Consumidor para Empleados (l.,101. C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DA! lE) en los períodos comprendidos entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1970 a 1995, inclusive. Estas sumas de dinero han debido

Administrativo Nacional de Estadísticas (DA! lE) en los períodos comprendidos entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1970 a 1995, inclusive. Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta en cuenta conforme a lo dispuesto por el Artículo 2°, Literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada y uno de los años, en los que mi mandante ha estado afiliado a dicha entidad.EXPEDIENTE No. 431 La condena se hará por las sumas que se reja ci.nan en el /llkltEXO DIE CLUAIIITIIA MHWAL que se adjunta y hace parle integral de esta de anda, y se extenderá a las sumas de dinero que se causeit entre la presentación de la deman./a y las sentei ¡cías de cada una de las instancias. Las liquidacici es se harán en concreto de acuerdo co las bases de la demanda, de c.nformidad con los antecedentes adu ¡ inistrativos, que debida ¡ ente actualizados deberá allegar la demanda, " 50. En el evento de no producirse la condena de que trata el punto 4° solicito que como consecuencia del punto 30, se conde 'e al FONDO ff!/ACllfflAL. DE AHORRO a pagar a favor de mi poderdante las sumas líquidas .'e dinerocorrespondiente a las diferencias existentes entre las si mas (@/e dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses por el FONDO DIE AHORRO y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del Artículo 20, literal b) del Decreto

correspondiente a las diferencias existentes entre las si mas (@/e dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses por el FONDO DIE AHORRO y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del Artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3138 de 1968, dli,,rante t.tdos y cada un. de los años, equivalentes al Indice de Preci.s al Cons midor para Empleados certificado por el Departamento Administrativo / lacional de Estadística (DANE) anualmente, en su condición de afiliado a dicha entidad, así como las sumas de dinero que se causen et ¡tre la presentacióu de la demanda y las cesa tías de cada una de las instancias, liquidación que se hará en c.ncreto de acuerdo a las bases de la demanda, que hace ¡.anle integral de está (sic), que debidamente actualizados se deberán allegar. "6°. Que se condene al FONDO MA=MAL DE AHORRO a pagar la correcci6n mo etaria de con formii./ad a su causación anual, según los dispuesto por el rtículo 17; del Código Contencios. Administrativo. "7° Que se condene al FONDO NACIIONAL DE AHORRO a pagar los it tereses de que trata el Articulo 177 del Código Contenciosa (sic) Administrativo". La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:XHEN No, 4304 4

11. E! Gobiern a través del decreto ley 311 de 196 protegió el auxilio de la cesantía de la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre 1/as sumas acumuladas a favor de! empleado. En consecuencia, las cesantías

protegió el auxilio de la cesantía de la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre 1/as sumas acumuladas a favor de! empleado. En consecuencia, las cesantías tendrían la misma capacidad adquisitiva que tenían al momento de ser retenidas, en aplicación de las doceavas partes que la reintegraron cada año.

20. De acuerdo con reiterada jurisprude cia de las altas Cortes y certificaciones expedidas por el Banco de la República, se tie que la depreciación monetaria se establece con los índices de precios al consumidor para empleados, certificados por el

Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANEanualmente.

31. El Fondo Nacional de horro no ha protegido contra la devaluación monetaria las cesantías de la parte actora, durante el período comprendido entre 1970 y 1997, porque no ha reconocido los intereses para ello, menoscabando de esta forma el patrimonio d-1 accionante.

41. La apoderada de la parte demandante transcribió apartes de la ponencias del primer y segu indo debate de 1/os proyectos de ley números 67 y 125, por medio de los cuales se modificó el decreto ley 1253 de 1975, con el fin de establecer el espíritu de la norma que consagró los intereses para las cesantías. Concluyendo que la actualización monetaria hace referencia al daño emergente y los intereses al lucro cesante.

50. La apoderada de la parte actora propone la excepción de de las nortu tas legales aplicables al caso y, .1 inconstitucionalidaEXPEDIENTE No.

43©4 5 (o

intereses al lucro cesante.

50. La apoderada de la parte actora propone la excepción de de las nortu tas legales aplicables al caso y, .1 inconstitucionalidaEXPEDIENTE No.

43©4 5 (o

transcribe los artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional. De igual manera transcribe apartes de 1/as sentencias C492, T456 y, C=51 para concluir que el Fondo Nacional del Ahorro ha vulnerado el derecho a la igualdad por cuanto al realizar las liquidaciones anuales y definitivas de los intereses sobre cesantías de sus afiliados, no 1/os ha protegido contra de la depreciación monetaria. IIktOAS VADAS Y COMCEPTO DE VIICLACIIOht Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: COS TllTJCllA LIES. o Artículos 2, 6, 5., 373 LEGALES. • Decreto Ley 311 de 1968: Art. 20 literal b) La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de 1/a siguiente manera: /— Sostiene que el Fondo ("Ja cional del Ahorro violó el deber del Estado de brindar protección a la vida, honra y bien-s de los ciudadanos, porque p.r negligencia y omisión no implementó 1/.s mecanismos para cumplir lo previsto en el literal b) del artículo 2° del decreto 311

de 1968, causand 1)

un daño al demandante el cual debe reparar.NW establecido en el artículo 2°, literal Ib), del decreto 311 (• de 196

EXPEDIENTE No. gi

de 1968, causand 1)

un daño al demandante el cual debe reparar.NW establecido en el artículo 2°, literal Ib), del decreto 311 (• de 196 EXPEDIENTE No. gi i-4 Afirma que la entidad atentó e nfra el patrimonia, del actor, porque la cesantía es un derecho patrimonial Ile gítimament constituido. i— El Estado ha incumplido el precepto señalad# en el artículo 373 de la Constitución Política, t.da vez que no ha velado por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las cesantías del impugnante. A folios 120 a 127 del expediente, se encuentra el escrito de los alegatos de conclusión presentado por la apoderada del actor, en el que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. AEíIITS DEL FOíO MAC#OMAL DEL AHORRO Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 73 vta), el Representante Legal del Fondo Nacional del Ahorro, constituyó apoderado judicial (fi. $1), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 76 a 0, en donde se opone a las pretensiones de la demanda porque la entidad cumplió con lo dado que le ha reconocido y pagado oportunamente el auxilio de cesantía a !•5 empleados públicos y trabaijad.res oficiales, ha ab.nado los intereses sobre los saldos de cesantías acumuladas a favor de sus afiliados al finalizar cada año y, ha encausado el ahorro nacional hacia la financiación no inflacionaria. Además, el Fondo Nacional de Ahorro es una entidad pagadora y no liquidadora de las cesantías.XENT No, 914384 7

nacional hacia la financiación no inflacionaria. Además, el Fondo Nacional de Ahorro es una entidad pagadora y no liquidadora de las cesantías.XENT No, 914384 7 A foios 11. y 119, se encuentran ¡los alegatos de conclusión de la entidad, en ./onde reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda Surtido el trámite de rigor y no habiendo causaí de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente iltis, m-diante las siguientes, CONSllDEA C11ONES 1a En el presei te proceso se debate la legalidad de! oficio 046552 de 6 de julio de 1998, por medio del cual la Subdirectora Jurídica del Fondo Tiacional de Ahorro, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra .!e la liquidación de intereses de las cesantías del actor (fis. 5y 6). 21, La inconformidad del accionante r.idica en que la entidad demandada no ha cumplido con la finalidad de pr.teger sus cesantías de la depreciación ¡2 ¡onetaria.

31. El literal b), del artículo 2° el decreto 311''de 1968, previó: Art, 2°. Objetivos. En la adrninistración d& Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que o contnuoc6n se enumera, los cuciks servirán toimbn como criterio de interpretación de Vos disposiciones d& presente decreto:EXPEDIENTE N.

43541 II)

tt b) Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconodmnto de ntreses sobre la s sumos acumulados a fivor del empleiido o

43541 II)

tt b) Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconodmnto de ntreses sobre la s sumos acumulados a fivor del empleiido o trabajador. A su vez, el artículo 33 del decreto 3118 de 196 se aló: ti Art 33, Intereses en favor de los trabajodors. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en ciunto intereses di nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades qu el 31 de diciembre de codo oo figuren o favor de codo empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre las portes de cesonto que se encuentren en poder del establecimiento público o mpresos industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47" 4a La anterior norma, fue modificada por el artículo 3° de la ley 41 de 1975, que dispuso: Art. 3°, El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 19641, quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará n cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de codo oo figuren o favor de codo empleado público o trabajador oficial, inclusive sobr los portes de cesantías que se encuentren en poder del establecimiento público o empresas ndustroks y comerciales del Estado que gicen del plazo previsto en el art. 47 del Decreto 3118 d 1968."XEN No, :434 58, La Sala observa que entre los objetivos de¡ Fondo Nacional del Ahorro, se encuentra el de proteger el auxilio de cesa' itía contra la devaluación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses

58, La Sala observa que entre los objetivos de¡ Fondo Nacional del Ahorro, se encuentra el de proteger el auxilio de cesa' itía contra la devaluación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las cesantías y, es así como se estableció en el artículo 33 de! mencionado decreto, que al funcionario afiliado se le liquidarían intereses del 9% sobre las sumas que tuviera a 31 de diciembre te cada año.

68. Se observa que la parte actora pretende que sobre el valor de las cesantías se apliq ¡e el porcentaje de interés que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estadística al finalizar cada año, porque según su criterio de esta forma se protegerí.i el valor de las cesantías contra la depreciación monetaria. Además, solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de las nort ¡as transcritas porque han d-sconocido disposiciones de la Constitución Nacional. 78 Frente a la anterior interpretación, la Corporación observa que es equivocada, toda vez que, el legislador como mecanismo de protección frente a la pérdida del poder adquisitivo de las cesantías, previó el reconocimiento de intereses

el 9% inicial y, . 1

posteriormente seialó la tasa del 12%. Estimó que e! Estado sólo podría reconocer esos porcentajes de acuerdo a su capacidad macro - económica; sobre su inconstitucionalidad la Corporación no encuentra que exista contradicción con las normas constitucioi ¡ales, de suerte que estima que son aplicables y conforman la base del cuestionamiento en el presente proceso. 8 La Sala observa que en el presente caso, al demandante

encuentra que exista contradicción con las normas constitucioi ¡ales, de suerte que estima que son aplicables y conforman la base del cuestionamiento en el presente proceso. 8 La Sala observa que en el presente caso, al demandante se le hizo un pago definitivo de cesantías el 26 de julio de 1990 (fI. 3), pero no estuvo de acuerdo con la liquidación de intereses yEXPEDIENTE Na. 3©4 10 decidió manifestarlo en escrito de 20 de mayo d199: (fi. 3); lo que generó el oficio 046552 de 6 de juil de 199 (fis. 5 y 6) en (l que el Fondo demandado le informó que los intereses de sus cesantías se la reconocieron "d cuerdo con Do establecido en Dey". 91 En el anexo a la demanda de f.11o 9, la parte impugnante explica que adems de los intereses del 12% se debió incremeitar el saldo de cesantías de cada año al .ictor en cuantía igual al índice de precios al consumidor, de este modo, sumand. el valor d-1 12% y el del ¡LP. C, resulta una cantidad superior a la que aparece en el extracto de folios 2 y 7 de donde aparece una diferencia a favor d-1 demandante. Como lo ha mencionado el H. Consejo dEstad., por ejemplo en sentencia de 4 de septiembre de 1997, con ponencia del doctor Nic.las Pájaro Peñaranda, expediente 12172, los intereses del 9% y 12% liquidados y abonados a las cuentas de esantías sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraban a favor de los funcionarios afiliados, constituyen "Da única forma que consagr .

12% liquidados y abonados a las cuentas de esantías sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraban a favor de los funcionarios afiliados, constituyen "Da única forma que consagr . Da ley como protección de dch auxilio contra fli depreciación Así las cosas, las liquidaciones que efectuó el Fondo demandado de los intereses sobre los saldos de cesantías del impugnante se ajustaron a lo dispuesto por el decreto 311 de 196 y a la ley 41 de 1975. monetaria". 10a Sin embargo, la preocupación del demandante por la pérdida del valor de las cesantías se convirtió en una inquietud nacional, toda vez que, con los años, los intereses aludidos no alcanzaron a actualizar el valor ahorrado por los empleados afiliadosEXPEDIENTE N. 4304 11 al Fondo Nacional de Ahorro presentándose en verdad una depreciación. De este modo, e! legislador expidió 1/a ley 432 de 199í con eh objeto de proteger en forme más efectiva /1/os ahorros por cesantía de los afiliados del Fondo acusado, además, de ese modo, ese ente pudiera también competir con los fondos privados de pensiones. El artículo 111 de la citada ley prescribe: ARTICULO 11 °. Protección contra Do pérdida del valor adquisitivo de la moneda. A partir di 31 Mw de diciembre de 1997 y anualmente codo 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en Do cuento individual de cesantías de codo of ffiodo, como mínmo un interés equivalente o Do vorocón anual d& Indice dePrecios

diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en Do cuento individual de cesantías de codo of ffiodo, como mínmo un interés equivalente o Do vorocón anual d& Indice dePrecios

ciD Consumidor, IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías ci 31 de diciembre del ©io inmediatamente on?eror, y proporcional por Do fracción de oo que corresponde ciD momento de retiro, sobre: eD monto pordoiD o definitivo de Do cesantía pogodci" A su turno el articulo 12 ibídem dispone: ARTICULO W. Intereses sobre cescintíos. A partir del 1° de enero de 1998 cO Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará o Do cuente de ccsontícis de codo servidor publico afiliado un ntcrés equivalente oD sesenta por ciento (60%) de Do vorocón cinuoD del Indice de Precios oO Consumidor, IPC, sobre Dos cesantías liquidadas por Do crifidod nominadora correspondientes ciD cio inmediatamente anterior o proporcional por Da fracción de oo que se liquide definitivamente.EXPEDIENTE No. :434 12 Poro efctos de Dci presente ley, Do vorodón OnLIOD del Indice d. Precios & Consumidor, IPC, será la iDfimo certificada por el beportcimento Administrativo Nacional de Estadistica, bANE, poro Dos meses de noviembre noviembre, poro Dos empleados medios." 11'. No obstante lo anterior y, a pesar que, la reclamación objeto de examen en este proceso se inició e! 20 de mayo de 1998,

poro Dos meses de noviembre noviembre, poro Dos empleados medios." 11'. No obstante lo anterior y, a pesar que, la reclamación objeto de examen en este proceso se inició e! 20 de mayo de 1998, cuando la ley 432 de ese año ya había entrado a regir, la parte demandante no hizo alusión a ella en el concepto de violación desarr.11ado en la demanda, sólo al finalizar el trámite, en los alegatos de conclusión (fis. 120 a 127) menciona esta disposición y sostiene que: Ql Cabe preguntarse nuevamente, no son Dos cesantías de Dos afiliados oD Fondo Nacional de Ahorro, créditos o favor de Dos mismos y o cargo de tal ritdod?, no por el hecho de empezar o reconocer porte de este interés o partir del oo de 1.998, se exonero el Fondo Nacional de Ahorro, de Do obligación establecida en el mismo Articulo y becreto desde el oo de 1.968, (fi. 123). % cc La parte demandante argumentó en los alegatos de conclusión que por haber sido expedida la ley 432 de 199 por la cual se señal¿ una fórmula para proteger las cesantías e ntra la pérdida del valor adquisitivo, es necesario aplicar el espíritu de esta norma desde cuando el Fodo se creó en 196& Este criterio no es de recibo porque el ordenamiento jurídico en forma paulatina ha regulado la materia objeto de la presenteEXPEDIENTE No. 3O4 13 controversia, atendiendo la capacidad económica del Estado, de donde se infiere que comenzó por reconocer unos intereses y, posteriormente, incrementó el porcentaje, hasta la expedición de la

controversia, atendiendo la capacidad económica del Estado, de donde se infiere que comenzó por reconocer unos intereses y, posteriormente, incrementó el porcentaje, hasta la expedición de la aludida ley 432 de 199.;, mediante la cual recogió el concepto económico de actualización del valor adquisitivo del peso. En conclusión, la Sala considera que en asuntos como el estudiado es necesario aplicar las normas vigentes en cada época, lo que permite la existencia de la seguridad jurídica para 1/as partes y la estabilidad financiera del Estado, salvo que por expresa - disposición, se ordene su aplicación en forma retroactiva. 12'. En este orden de ideas, la Sala estima que la confrontación de los actos demandados se circunscribe al ordenamiento superior señalado en la demanda o su adición, de suerte que las alegaciones finales mencionadas no pueden servir de fundamento para decidir porque el planteamientto, de la demanda, incluido el concepto de violación de normas superiores constituye el objeto de la controversia sobre el cual la entidad demandada sostuvo su defensa y sus explicaciones. Como en el presente asunto, la discusión versó sobre la legalidad de! acto acusado frente al decreto 3110191 de 196; y de la ley 41 de 1975, sobre esos aspectos, se desarrolló, de donde se dedujo que la actuación correspondió a lo previsto por esas normas, sin que pudiera ordenarse ningún otro incremento por no estar contenido en ellos. En consecuencia, se tiene que conforme a las disposici nes citadas en la demanda, no se encuentra vulneración de los derechos del demandante. Sin embargo, ello no obsta para que él puedaEXPEDIENTE No. 91134 14

ellos. En consecuencia, se tiene que conforme a las disposici nes citadas en la demanda, no se encuentra vulneración de los derechos del demandante. Sin embargo, ello no obsta para que él puedaEXPEDIENTE No. 91134 14 dentro del términ, de prescripción trienal, reclamar los nuevos derechos económicos surgidos de la ley 432 de 199.1 ante las autoridades administrativas respectivas. 13a. Por lo anterior, se observa que la entidad demandada dió cumplimiento a las normas superiores, en relación con la liquidación de intereses sobre la cesantía de la parte demandante; así, queda demostrado que el acto cuestionado no está incurso en las causales de nulidad imputadas, circunstancia que permite concluir que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y, deben qw ser negadas en 1/a parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección 10) yy administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRhlll/ERO= Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEJNDO= Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos en el proceso al señor MARCO A CA[ION, excepto los ya causados.

í'\j TONIO CAJAMARCA

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N. 4304 15 Aprobado según Acta No,

CA[ION, excepto los ya causados.

í'\j TONIO CAJAMARCA

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N. 4304 15 Aprobado según Acta No,

MA/IA DDELCAiTMF-NJAITiTlbWCERQM! MN CHOA

REYES RODR#GUEZ

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