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TA CUN - 98-4322-(09-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-4322-(09-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de servicio e Planteles nacionales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA RCI( :

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'I . Bac

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS

Bogotá D.C., Febrero Nueve (09) de Dos Mil Uno (2001).

JUICIO No. 98-4322

ACTOS NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL

PENSION GRACIA

ACTOR: GONZALO JARAMILLO HOYOS.

GONZALO JARAMILLO HOYOS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1.- Declarar que es nulo el acto ficto negativo acaecido en relación con la petición radicada el 21 de AGOSTO de 1997, emanado de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de jubilación a mí mandante. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 003640 del 2 de Septiembre de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto negativo acaecido en relación con la solicitud radicada el 21 de AGOSTO de 1997, en tanto que declaró la existencia del silencio administrativo y confirmó la negativa producto del citado silencio de la administración. 3.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión

existencia del silencio administrativo y confirmó la negativa producto del citado silencio de la administración. 3.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague su pensión gracia de jubilación en cuantía de $228. 769.86 y a partir del 30 de Enero de 1995. 4.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar en favor de mi prohijado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas. 5.- Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía pensional resultante, se practiquen los reajustes automáticos de ley. 6.- Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo ordena e/Art. 178 del C. C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA - SUBSECC ION "C" J . No .98-4322 7.- Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C. C.A. 8.- Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoría del fallo, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C. CA. "

comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoría del fallo, y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C. CA. " Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes HECHOS: "1.- Mi mandante cumplió 50 años de edad el 3 de Junio de 1988. 2.- Mi representado, prestó los siguientes servicios docentes oficiales en

Secundaria: Distrito Capital de Santafé de Bogotá Años Meses Días Dell 0 de Febrero de 1975 al 02 de Mayo de 1997 22 03 02

TOTAL LABORADO 22 03 02

Completando los 20 años de servicio el 30 de enero de 1995. 3.- Adquirió el status de pensionado el 30 de enero de 1995, por tiempos de se/vicio. 4.- Con la solicitud radicada en la Caja Nacional, mi mandante allegó todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para que se le reconociera su pensión gracia. 5.- La liquidación del monto pensional se determina con el 75% del promedio de todos los sueldos y factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior a la causación del derecho, tal como se indicó en la petición inicial y que resumo así: 6.- La petición pensional de mi mandante la radíque el 21 de Agosto de 1997, y como al 11 de febrero de 1998, la Caja Nacional no había resuelto dicha solicitud, se presentó el fenómeno del silencio Administrativo negativo. 7.- Contra el acto Ficto Negativo se interpuso y sustentó el recurso de apelación, el 10 de febrero de 1998.

presentó el fenómeno del silencio Administrativo negativo. 7.- Contra el acto Ficto Negativo se interpuso y sustentó el recurso de apelación, el 10 de febrero de 1998. 8.- El recurso de apelación fue desatado por la resolución No. 003640de1 02 de Septiembre de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional, que declaró la existencia del silencio administrativo y confirmó la negativa producto del citado silencio de la administración argumentando básicamente que mi mandante no había laborado en primaria. 9.-De la resolución No. 03640198, me notifiqué el 16 de Septiembre de 1998, por lo tanto estoy dentro de/término para iniciar la presente acción. 10.- Como mi poderdante prestó sus últimos se/vicios docentes en el Distrito Capital, esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No.98-4322 En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional Arts. 2, 6, 13, 25, 53y58. Ley 114 de 1913, Art. 1,3,4, Ley 116 de 1928, Art. 6 ley 37 de 1933, Art. 3. Ley 4 de 1966. Art. 4. Decreto 224172, Art. 5 y 6 Decreto 2277179. Ley 91 de 1989, Art. 15, ley 4 de 1992. Ley 60193. Ley 115194, Código Sustantivo del Trabajo Art. 21." Los conceptos de vio/ación fueron leídos y considerados en los folios 5

ley 4 de 1992. Ley 60193. Ley 115194, Código Sustantivo del Trabajo Art. 21." Los conceptos de vio/ación fueron leídos y considerados en los folios 5 a 9 de este expediente. Dentro del término de f(/ación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee a fis. 35 a 39 La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios 127 a 131. Dentro de/término de traslado partes, la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, admitiendo que los profesores con tiempos exclusivos de secundaria servidos a Departamentos, Distritos o Municipios tienen derecho a la pensión gracia y las está reconociendo en los actos administrativos que ha emitido a partir del 13 de diciembre de 1999 (fols. 132 a 133). El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solícita la nulidad del acto ficto negativo originado con la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición del demandante de fecha 21 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'C" J . No .98-4322 Agosto de 1997, sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. El demandante mediante escrito de fecha 21 de Agosto de 1997 (fols. 26 a 28), solicitó al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja

Agosto de 1997, sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. El demandante mediante escrito de fecha 21 de Agosto de 1997 (fols. 26 a 28), solicitó al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y transcurrió más de un año sin que el demandante hubiera obtenido respuesta alguna. Teniendo en cuenta la anterior circunstancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el acto presunto negativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003640 de Septiembre 2 de 1998, declarando que en el caso presente se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo y confirmando el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo. Entonces, se tiene que, a la fecha 10 de Febrero de 1998 (fecha de presentación de recurso de apelación contra el acto ficto negativo que obra a folio 3), ya habían transcurrido más de tres meses sin que la entidad demandada se pronunciara al respecto, configurándose el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 40 del

C. C.A. que dispone: Art 40 Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.- La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto."

autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto." Así las cosas, habiendo transcurrido el término de los tres meses que consagra la disposición legal transcrita, se configuró el acto ficto por silencio administrativo, el cual fue recurrido en apelación resuelta mediante la Resolución No. 03640 del 2 de Septiembre de 1998, con la cual se agotó la vía gubernativa. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-4322 como se ha relacionado, de la Resolución No. 003640 de Septiembre 2 de 1998, emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, que en lo pertinente se transcribe: "...RESOLUCION 003640 DEL 2 SEP 1998 "Por la cual se resuelve un recurso de apelación".- EL DIRECTOR GENERAL AD-HOC DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el artículo 18, numeral 12 de los estatutos de la Entidad, y el Decreto 1757 del 25 de agosto de 1998, CONSIDERANDO:.- Que en escrito de fecha 21 de Agosto de 1997 (fIs 3-5) el señor GONZALO JARAMILLO HOYOS identificado con cédula de ciudadanía No. 5.806.879 de Ibagué, por medio de apoderado debidamente constituido, solicitó a esta Entidad el reconocimiento de la

identificado con cédula de ciudadanía No. 5.806.879 de Ibagué, por medio de apoderado debidamente constituido, solicitó a esta Entidad el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.- ... CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.- Solicita el apoderado de la parte actora se revoque el acto presunto impugnado y se reconozca en su lugar la prestación demandada en favor de su mandante... es procedente analizar las normas que sobre pensión se tratan: . . . . El numeral 31 de la disposición transcrita establece que para tener derecho a la pensión gracia, el docente debe acreditar que no se encuentra disfrutando de otra pensión del orden nacional. Esto significa que los docentes del orden nacional no tienen derecho a la pensión de jubilación gracia, pues la pensión ordinaria a la que ellos tienen derecho está a cargo de la nación.. ...Al analizar la documentación aportada por el solicitante, según certificado obrante a folio 8, suscrito por la Secretaría de Educación se establece claramente que el peticionario laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente, pero que tales tiempos de servicio los desarrolló en normal y secundaria en establecimientos educativos del orden nacional.- De conformidad con las normas anteriormente transcritas y los apartes de la sentencia ya enunciada frente a la certificación de tiempo de servicios prestados por el petente, se muestra con claridad que los cargos docentes desempeñados han sido mediante designación del gobierno nacional, de donde se concluye que no tiene derecho a la pensión gracia solicitada.-....RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo.-

designación del gobierno nacional, de donde se concluye que no tiene derecho a la pensión gracia solicitada.-....RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Declarar que en el presente caso se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo.- ARTICULO SEGUNDO: Confirmar el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo declarado en el artículo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.- ... .(Fdo).- MARTHA LUCIA VILLAMIL BARRERA." Mediante apoderado, el demandante solicitó el 21 de Agosto de 1997 ante la Caja Nacional de Previsión Social, la pensión gracia de jubilación, como puede leerse a folios 26 a 28 del cuaderno principal, acreditando más de 20 años de servicio como "DOCENTE GRADO 90 . EN SECUNDARIA - PLANTELES NACIONALES" DESDE FEBRERO 10 DE 1975 HASTA Mayo 2 de 1997" (fecha de expedición de la certificación de folio 59), completando 22 años 3 meses y 1 día y cumpliendo cincuenta (50) años de edad el 3 de Junio de 1988 (folio 57 del cuaderno principal). Transcurridos más de tres meses sin que la Caja Nacional de Previsión Social diera respuesta a esta petición, el apoderado del demandanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J . No .98-4322 interpuso recurso de apelación contra el acto ficto negativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003640, en la que resuelve declarar que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo y confirma el acto presunto procedente del silencio administrativo

resuelto mediante la Resolución No. 003640, en la que resuelve declarar que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo y confirma el acto presunto procedente del silencio administrativo negativo, argumentando que el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por cuanto laboró al servicio del Estado por más de veinte años como docente, pero que tales tiempos de servicio los desarrollo en normal y secundaria en establecimientos educativos del orden nacional. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: Consta en el proceso que el demandante nació el 3 de Junio de 1938, o sea que cumplió los 50 años el 3 de Junio de 1988 y que se ha desempeñado así: 'ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA.- SECRETARIA DE EDUCACION.- DIVISION DE PERSONAL.- EL SUSCRITO JEFE DE LA SECCION HOJAS DE VIDA.- CERTIFICA: Que en los documentos que reposan en esta sección figura: NOMBRE GONZALO JARAMILLO HOYOS.- C.0 5.806.879 DE IBAGUE CARGO DOCENTE GRADO 90 EN SECUNDARIA PLANTELES NACIONALES DECRETO INGRESO Resol. No. 2297 de 1975 - DECRETO RETIRO ACTIVO.- FECHA DE INGRESO Febrero 1° de 1975.- FECHA DE RETIRO ACTIvO-OBSERVACIONES:.- Se expide el 2 de Mayo de 1997.-. .(Fdo).- Así las cosas, tenemos que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia, la cual es una prestación especial y excepcional. Partiendo de este hecho, ésto es, que nos encontramos frente a la

Así las cosas, tenemos que lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia, la cual es una prestación especial y excepcional. Partiendo de este hecho, ésto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta, ésto es a la Ley 114 de 1913, Arts. lo., 3o. Y 41.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933, Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley ll4de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'C" J .No.98-4322 jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". "Art. 40....30. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional...." Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de

"Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la Inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia, se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que, - como ya se dUo-, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos: El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114113 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de esta ley, y que la pensión gracia es incompatible con otra pensión de carácter Nacional, o por servicios a la Nación. La ley 116128 la extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y Los

esta ley, y que la pensión gracia es incompatible con otra pensión de carácter Nacional, o por servicios a la Nación. La ley 116128 la extendió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública. Por último la ley 37133 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Conforme a lo anterior y remitiéndonos a lo obrante en el expediente, elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-4322 demandante se desempeñó en "SECUNDARIA PLANTELES NACIONALES" (fol. 59 cuaderno administrativo) según certificación transcrita anteriormente, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes 114113, arts. 1, 2, 3, y 4 Ley 37133 art. 30 ., 91 de 1989 art. 15 nral 21, 60 de 1990 art. 6°y 115 de 1994 art. 115, como el de prestar los servicios durante veinte años (20) a Entidad Departamental, Municipal o Distrital. La ley no prevé que su tiempo en establecimientos Nacionales oficiales o privados le dé derecho a la pensión de jubilación de gracia, establecida según los preceptos de las leyes citadas, régimen vigente al que debían sujetarse los actos acusados. La cuestión debatida se concreta a definir si el demandante tiene derecho a la pensión gracia con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la normatividad legal que rige

acusados. La cuestión debatida se concreta a definir si el demandante tiene derecho a la pensión gracia con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la normatividad legal que rige esta pensión. Para decidir, la Sala transcribe la Jurisprudencia con que el Consejo de Estado definió el tema en asuntos semejantes al presente: "Se debate en el sub-lite si la actora reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión "gracia", con los años laborados en planteles educativos del orden nacional, al tenor de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.- Debe señalar la Sala, como en otras ocasiones, que el artículo 40. De la Ley 114 de 1913 no ha sido modificado ni derogado por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.- La Ley 114 antes citada otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 40 una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben "que no reciben actualmente otra pensión - o recompensa de carácter nacional".-En consecuencia, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.- Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de

consagrando la posibilidad de computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia pues la Ley 116 citada en su artículo 60. Dice:..en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan".- Por otra parte, prescribe la Ley 91 de 1989 en el art. 15 Nral. 2 "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."- La anterior norma dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión de dos tipos de pensión: la pensión gracia y la pensión ordinaria, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos, que precisamente están contenidos en esas normas, reiterando de esta manera, la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones diferentes a las allí descritas.- Ahora bien, no obstante que sobre la interpretación de

contenidos en esas normas, reiterando de esta manera, la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones diferentes a las allí descritas.- Ahora bien, no obstante que sobre la interpretación de esta ley se han presentado algunas discrepancias en la jurisprudencia, hoy frente a recienteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-4322 pronunciamiento de la Sala Plena Contenciosa (Exp. S-699). Actor: Wilberto Teherán Mogollón, sentencia de agosto 26 de 1997, C.P. Dr, Nicolás Pájaro Peñaranda, se ha definido con claridad el ámbito de su aplicación frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.. Dijo la Sala Plena en la citada sentencia:.- "40. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "....con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación"; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera " ... otra pensión o recompensa de carácter nacional". - 5.

hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera " ... otra pensión o recompensa de carácter nacional". - 5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.- 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 lB.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,.. .siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación

1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley".... Como se observa de las anteriores pruebas documentales, la actora no completó 20 años en entidades territoriales, pues sólo demostró haber laborado en el departamento 2 años; los otros restantes los laboró en un plantel nacional; por ello, no tiene derecho a la pensión "gracia", ya que como se dUo en párrafos antecedentes, los 20 años exigidos en las normas que gobiernan esta pensión deben ser prestados en planteles del orden territorial, o en establecimientos nacionalizados después del 31 de diciembre de 1980, siempre que la vinculación a éstos haya sido anterior a dicha fecha."

(CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION "A".- CONSEJERA PONENTE DRA, DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.- Sent.

Septiembre 11 de 1997.- Exp. No. 15577.- Actor: María Yolanda Garcia Cadena.-) Por lo tanto, no habiéndose demostrado que el actor reuniera los presupuestos de estas normas legales, no se acreditó su derecho reclamado, ni se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. No se probó que éstos tengan los vicios afirmados en la demanda (arts. 66 C.C.A, 177 C.P.C.) y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda.

administrativos acusados. No se probó que éstos tengan los vicios afirmados en la demanda (arts. 66 C.C.A, 177 C.P.C.) y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA • SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No.98-4322

FALLA PRIMERO: Declárase que operó el silencio administrativo negativo, originado con la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social, al no dar respuesta a la petición del demandante, sobre reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, presentada ante esa entidad el 21 de Agosto de 1997.

SEGUNDO. - Deniéganse las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No. 011

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. MARTHA BETANCUR RUIZ

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