TA CUN - 98-43959-(18-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-43959-(18-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
E4PLE11XS DISTiITATES - Rgirrfl prestaciorial / PSION DE JUBILZCION - Presupuesto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) o 1 OCT. 1993
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN. -
pUCA DE COLOM
PetatO
REFERENCIAS: Tribunal Admiflistrati' de Cundínamarca Expediente :No. 9743959
Actor : MANUEL VICTOR OCHOA RESTREPO
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia: PENSION JUBILACION , reconocimiento MANUEL VICTOR OCHOA RESTREPO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de abril de 1997 presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES "1°.-Que son nulos los actos administrativos números 2865 del 6 de diciembre de 1995, Resolución No 4256 de abril 29 de 1996 y Resolución No 3545 de diciembre 30 de 1996, los cuales(59
EXPEDIENTE No. 96-43959 2 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó el derecho de pensión vitalicia de jubilación a mi patrocinado MANUEL VICTOR OCHOA RESTREPO, pensión a que tiene derecho de acuerdo a lo dispuesto en el literal b, art. 17 de la ley
derecho de pensión vitalicia de jubilación a mi patrocinado MANUEL VICTOR OCHOA RESTREPO, pensión a que tiene derecho de acuerdo a lo dispuesto en el literal b, art. 17 de la ley 6 de 1945 y ley 33 de 1985 art. 1° parágrafo 20 . "2°.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho, la Honorable Sección Segunda, se digne ordenar al ente CAJA ANCIONAL DE PREVISION SOCIAL concederle a VICTOR MANUEL OCHOA RESTREPO, una pensión mensual vitalicia de jubilación desde el día 10 de octubre de 1992 fecha en la cual cumplió los 50 años de edad y por tener más de 20 años de servicio teniendo en cuenta para ello el promedio de la totalidad de lo devengado durante el último año de servicio , así como los respectivos reajustes anuales correspondientes. " 3°.-Que dichas sumas a reconocerle a mi mandante sean actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificados por el DANE, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. 4o Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. "5°.- Que se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar las costas del proceso (fi. 16) HECHOS "1. Mi representado MANUEL VICTOR OCHOA RESTREPO, solicitó por intermedio de apoderado a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en el año de 1995 se le reconociera el
HECHOS "1. Mi representado MANUEL VICTOR OCHOA RESTREPO, solicitó por intermedio de apoderado a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en el año de 1995 se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber trabajado por un espacio superior a los 20 años de servicio y por contar con más de 50 años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, literal b de la Ley 6 de 1945 y el parágrafo 2° del artículo 10 de la ley 33 de 1985.EXPEDIENTE No. 96-43959 3 "2.- El literal b del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 aplicable a los empleados de carácter permanente, estableció que tiene derecho de adquirir la pensión de jubilación, al cumplir los cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos; la ley 33 de 1985 en su artículo 1° parágrafo 2° dispuso que los empleados que a la fecha de promulgación de esa ley tuvieran más de quince (15) años continuos o discontinuos al servicio del Estado se les aplicaría las normas sobre edad que regían con anterioridad y mi mandante para dicha fecha llevaba laborando un tiempo superior a los 18 años por lo tanto se debe pensionar con 50 años de edad y 20 de servicio. "3. Con fundamento en las normas antes citadas mi patrocinado solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la pensión de jubilación a que tiene derecho, la cual le fue negada mediante el acto administrativo No 2865 del 06 de diciembre de 1995, acto contra el cual mi mandante interpuso el recurso de
pensión de jubilación a que tiene derecho, la cual le fue negada mediante el acto administrativo No 2865 del 06 de diciembre de 1995, acto contra el cual mi mandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No 4256 de abril 29 de 1996 por medio del cual se confirmó el acto antes citado concedido en subsidio la apelación que fue despachada desfavorablemente mediante Resolución No 3545 del 30 de diciembre de 1996 mediante la cual se confirmo en todas sus partes los actos administrativos iniciales y negando la pensión de jubilación al demandante y manifestando que la edad requerida para ello es los cincuenta y cinco (55) años de edad de acuerdo en el Decreto 3135 de 1968, artículo 17 y el Decreto 1848 de 1969 artículo 68 lo cual no es cierto puesto que el artículo 25 de ley 33 del 85 deroga expresamente los artículos 27 y 28 delEXPEDIENTE No. 96-43959 4 Decreto 3135 de 1968 y demás disposiciones que le sean contrarias y por lo tanto las normas que le deben aplicar a mi mandante son el artículo 17 literal b) de la ley 6 de 1945 en concordancia con la ley 33 del 29 de enero de 1985 , o sea 50
años de edad y 20 años •de servicio. Con los actos administrativos antes citados quedó agotada la vía gubemativa.(fl. 17). NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Con la expedición del acto acusado, se han violado las siguientes: Constitución
administrativos antes citados quedó agotada la vía gubemativa.(fl. 17). NORMAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Con la expedición del acto acusado, se han violado las siguientes: Constitución política art. 2,5,13,23,25, ley 6 de 1945 art. 17 literal b) ; ley 33 de 1985 art 10 parágrafo 20 . El concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 18 y ss. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se contesta la demanda mediante escrito que obra en folios 42 a 45 y el apoderado de la entidad demandada señala lo siguiente: "La ley 33 de 1985 en su art. i°y parágrafo 2° establece: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último servicio "No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por la ley disfruten de un régimen especial de pensiones. "En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno".
oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno". "Parágrafo 2° : "Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente leyEXPEDIENTE No. 96-43959 5 hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad ala presente ley. "Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados, actualmente se hallen retirados del servicio tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo las disposiciones que regían en el momento de su retiro." "que el art. 68 del Decreto 1848 de 1969 consagra : "DERECHO A LA PENSION. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1° de este Decreto, tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón y cincuenta (50) años de edad, si es mujer". "Que el art. 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición señala: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o
señala: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Los demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder ala pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley" "Que el régimen anterior previsto por la citada Ley 100 de 1993 es el creado por la ley 33 de 1985. "Que las normas sobre prestaciones sociales son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, por lo que es procedente dar aplicación a la Ley 6 de 1945, pues el régimen es la Ley 100 de 1993 y no es dable reconocer la prestación con normas derogadas o no vigentes.(fl. 43) COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el lugar de la prestación del servicio, dado el monto de las mesadas pensiónales desde el momento del retiro hasta la presentación de la demanda ascienden a la suma de $5'232.456.
ACTUACION PROCESAL~9
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La demanda fue presentada el día 18 de abril 1997 (fis.2 1); mediante auto de fecha 18 de julio de 1997 se admitió (fi. 37). Se dicta auto que decreta pruebas
EXPEDIENTE No. 96-43959 6
La demanda fue presentada el día 18 de abril 1997 (fis.2 1); mediante auto de fecha 18 de julio de 1997 se admitió (fi. 37). Se dicta auto que decreta pruebas con fecha 31 de octubre de 1997 (fi. 52). Con fecha 30 de enero de 1998, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 58). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio. El apoderado del ente demandado reitera sus fundamentos de la contestación. (fi. 60) El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial manifestó lo siguiente: "Sobre el tema que aquí se debate , ya el Honorable Tribunal se ha pronunciado en diversas providencias en el sentido de que si bien el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985 señala que para los empleados oficiales que a la fecha de la citada ley hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarían aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían antes de la ley 33 de 1985; lo cierto es que la normatividad vigente antes de la ley ibídem era la contenida en el Decreto 1948 de 1969, en donde se dispone que los empleados que hubieren laborado 20 años de servicio tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando tuvieren 55 años de edad si fueren varones. Así las cosas, el señor accionante de acuerdo con la información probatoria anexa al proceso, cumplió con el requisito de los 20 años de servicios pero a nivel Nacional más no departamental o municipal como para habersele
55 años de edad si fueren varones. Así las cosas, el señor accionante de acuerdo con la información probatoria anexa al proceso, cumplió con el requisito de los 20 años de servicios pero a nivel Nacional más no departamental o municipal como para habersele aplicado la ley 6 de 1945. Por ello, se le aplicó el régimen establecido para empleados del orden Nacional contenido en el Decreto 1848 de 1969 en donde se exige a los varones la edad de 55 años para acceder al derecho de la pensión de jubilación. Bajo las breves consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público no encuentra transgredido, por los actos comprobados, el ordenamiento jurídico."
(fi. 62)EXPEDIENTE No. 96-43959 7
CONSIDERACIONES 1.- Pretende el demandante mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de las Resoluciones Nrs.2865 del 6 de diciembre de 1995(Anexo fi. 10), 4256 de 29 de abril de 1996 (fi. 24) y 3545 del 30 de diciembre de 1996 emanadas de la Caja Nacional de Previsión por medio de las cuales negaron el derecho a la pensión de jubilación al demandante (fi. 30). Como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del día 10 de octubre de 1992 fecha en que adquirió el status de pensionado. 2.- Los ataques contra los actos acusados consisten en lo siguiente: (". . "Los actos administrativos además de violar las normas superiores como son la Ley 6 de 1945 artículo 17 literal b, y la ley 33 de 1958 artículo 1° parágrafo
consisten en lo siguiente: (". . "Los actos administrativos además de violar las normas superiores como son la Ley 6 de 1945 artículo 17 literal b, y la ley 33 de 1958 artículo 1° parágrafo 20 ., contienen una clara transgresión a los artículos No 1,2,3 del Código Contenciosos Administrativo, o sea, orientarse al cabal cumplimiento de los cometidos estatales que radican, ante todo, en la adecuada prestación de los servicios públicos y a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. "En este orden de ideas tenemos la violación de las disposiciones consagradas en el artículo 17 literal b, de la ley 6 de 1945 y el artículo 1 parágrafo 2° de la ley 33 de 1985. "Según las citadas disposiciones en ellas se establecen las condiciones o requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación que no son otros que haber laborado por un espacio superior a veinte (20) años de servicio y tener cincuenta (50) años de edad siempre y cuando al día 29 de enero de 1985 el trabajador hubiese laborado por un espacio superior a quince (15) años de servicio, requisitos estos que cumple a cabalidad mi mandante MANUELEXPEDIENTE No. 96-43959 8 VICTOR OCHOA RESPTREPO y al expedirse los actos administrativos números 2865 del 06 de diciembre de 1995, Resolución 3545 de diciembre 30 de 1996 se violó en forma flagrante dichas leyes.(fl. 19) También dice que los actos administrativos contienen una desviación de poder por que los móviles de los actos administrativos no corresponden con los fines de la ley.
de 1996 se violó en forma flagrante dichas leyes.(fl. 19) También dice que los actos administrativos contienen una desviación de poder por que los móviles de los actos administrativos no corresponden con los fines de la ley. 3.- Situación fáctica laboral de la Actora. 3.1 El demandante presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación conforme a lo preceptuado en el parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985 , con concordancia en el literal b) del art. 17 de la Ley 6 de 1945. (Anexo fi. 3) . Allegó con su solicitud: a) Formulario de solicitud.(Anexo fi. 2) b) Registro civil de nacimiento. c) Certificado de tiempo de servicios con descuentos para la Caja Nacional, procedente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Instituto Geográfico Agustin Codazzi Seccional de Caldas, en donde aparece que el actor laboró desde el once (11) de abril de mil novecientos sesenta y dos (1962), hasta el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Anexo fi. 7. 3.2 Solicitud que fue respondida mediante Resolución No 2865 del 6 de diciembre de 1995 (Anexo fi 10), en donde se le niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.EXPEDIENTE No. 96-43959 9 3.3 El demandante interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación (Anexo fi. 11); el primero fue resuelto a través de la Resolución 004256 del 29 de abril de 1996 (Anexo fi. 24), por la cual se confirmó la
3.3 El demandante interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación (Anexo fi. 11); el primero fue resuelto a través de la Resolución 004256 del 29 de abril de 1996 (Anexo fi. 24), por la cual se confirmó la resolución impugnada. Frente al recurso de apelación, la Caja Nacional lo desató por medio de la Resolución No 003545 del 30 de diciembre de 1996 (fi. 30) donde se confirma el acto demandado. 4.- La Sala para resolver sobre la pretendida nulidad del acto acusado encuentra que casos como éste han sido resueltos por ésta Corporación, existiendo por ello nutrida jurisprudencia al respecto, y por lo tanto por ser aplicable se transcribe y prohija lo dicho en la sentencia del 19 de marzo de 1997 , expediente No 36873 demandante: MARIA FANNELLY GOMEZ, Magistrado Ponente Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA. "4.- El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resultaba aplicable a la accionante, tenía o no derecho a que se le reconociera pensión de jubilación, para la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios en entidades públicas. "El libelista sustenta las pretensiones anulatorias de los actos acusados, en el argumento de que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, que fue el 29 de enero de dicho año, la demandante había prestadb sus servicios durante 15 años, por lo cual era aplicable en su favor lo dispuesto en el parágrafo 2o de la citada Ley que establece que quienes al entrar en vigencia la mencionada
enero de dicho año, la demandante había prestadb sus servicios durante 15 años, por lo cual era aplicable en su favor lo dispuesto en el parágrafo 2o de la citada Ley que establece que quienes al entrar en vigencia la mencionada Ley tuvieren 15 años de servicios continuos o discontinuos, tenían derecho a la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que anteriormente regulaban esta prestación social. "La Ley 33 de 1985 establece en su art. lo lo siguiente: "ARTICULO lo.- El empleado oficial que sirva o hayEXPEDIENTE No. 96-43959 10 servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cinuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pension mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de de esta ley, ningún empleado oficial podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARAGRAFO 2o.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que
Gobierno. PARAGRAFO 2o.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años de edad (50), si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARAGRAFO 3o.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley." "5.- Para la decisión de la controversia que se plantea en este proceso, es preciso establecer en primer orden, silos empleados al servicio municipal o distrital, para efectos de reconocimiento de pensión de jubilación están sometidos al régimen ordinario o si están regulados por un régimen especial. "La Ley 6a de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127/45 estableció en favor de los empleados oficiales de todo orden el derecho a obtener pensión de jubilación cuando cumplieran 50 años de edad y20 años de servicios. "El Decreto Ley 3135/68, aplicable a los empleados y trabajadores oficiales del orden nacional estableció que los servidores públicos del orden nacionalEXPEDIENTE No. 96-43959 11 tienen derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 55 años de edad y
del orden nacional estableció que los servidores públicos del orden nacionalEXPEDIENTE No. 96-43959 11 tienen derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios. "La Ley 33 de 1985, reafirma que se puede obtener el derecho al reconocimiento de pensión de jubilación cuando el servidor cumpla 55 años de edad y20 años de servicios continuos o discontinuos. (" ,,) "Por otra parte, en el parágrafo segundo del art. lo de esta Ley 33/85 se contemplan, en beneficio de los servidores públicos dos situaciones: La primera es la de que quienes a la fecha de dicha Ley hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios, estarán sometidos a las disposiciones sobre edad de jubilación que reglan con anterioridad a esta Ley; La segunda es la de que quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales estén retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad si son mujeres, o 55 si son varones a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que reglan en el momento de su retiro. "En varias sentencias, muchas de ellas de reciente pronunciamiento, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha venido sosteniendo que la pensión de jubilación de los empleados oficiales del orden departamental y municipal, está sometida al régimen establecido en la Ley 6a/45 reglamentada por el Decreto 2147/45, criterio que comparte la Sala, en razón a que antes de la expedición de la Ley 71/88 ninguna de las normas con fuerza de Ley que regularon esta prestacion social, establecía de manera expresa que pudieran ser aplicables a los servidores de las entidades
a que antes de la expedición de la Ley 71/88 ninguna de las normas con fuerza de Ley que regularon esta prestacion social, establecía de manera expresa que pudieran ser aplicables a los servidores de las entidades territoriales seccionales y locales. Obra en el expediente que para el día 27 de septiembre de 1995 fecha en que el accionante presenta su solicitud (Anexo fi. 3) cuenta con la edad de 53 años de edad y 31 años de servicio al Ministerio de Hacienda Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Caldas (Anexo fi. 7), con esta Certificación del Director Seccional de Caldas del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" se prueba que el accionante laboró al servicio de entidades públicas a nivel Nacional desde el once (11) de abril de mil novecientos sesenta y dos (1962) , hasta el primero (1) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) De acuerdo a lo anterior se concluye que el demandante se encontraba en laEXPEDIENTE No. 96-43959 12 excepción prevista en el paragrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, en lo referente a la edad es procedente dar aplicación a la normatividad vigente con anterioridad a la citada ley. Las disposiciones legales vigentes para los servidores públicos del orden Nacional con anterioridad a la Ley 33 de 1985, son las contenidas en el D.E 3135 de 1968 y en su D. R 1848 de 1969, en cuyo artículo 68 dice: "Art. 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente en las entidades, establecimientos
"Art. 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el art. 1 de este decreto, tienen derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer." Así las cosas el actor no reúne las condiciones para el reconocimiento prestacional de pensión puesto que no cumple con el requisito de edad exigido por la ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 96-43959 13
FALLA: 1.- Negar las pretensiones de la demanda
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 1--- 1
JOSE HERNE'ÍCTORIA LOZANO WILLIAM GI ' LDO GIRALDO
Magistrado / JAlchEZ dA~LBARRAZCÍIN~'-" Magistrada