TA CUN - 98-445-(30-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-445-(30-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO DE PETICION
/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, abril treinta de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 98-445
Demandante: JOSE HORACIO MALAGON CARVAJAL
ACCION DE TUTELA - ACCION DE CUMPLIMIENTO Instituto de Seguros Sociales.- Solicitó el demandante, señor JOSE HORACIO MALAGON CARVAJAL, con Cédula de Ciudadanía N° V606.526 de Neiva, que a través de la Acción de Cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, esta Corporación le ordenara al Instituto de Seguros Sociales a hacer efectivo el cumplimiento de la Resolución N° 0421 del 5 de febrero de 1.997, toda vez que se le "da como alternativa RECLAMAR LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION POR VEJEZ o la PENSION POR INVALIDEZ, mediante el trámite correspondiente ante el Centro de Atención de Pensiones del ¡SS Seccional Huila".
Dice textualmente el accionante: "Primero: Con fundamento en una acción de Tutela, tramitada ante esa Honorable Corporación contra el Instituto de Seguros Sociales, dicho Instituto, mediante oficio N° 970724 de fecha 8 de Febrero de 1.997, dirigido a la Doctora NAJIA S. SALAME C., Oficial Mayor de ese H. Tribunal, le manifiesta que en acatamiento a lo dispuesto por esa H. Corporación, han resuelto el recurso
dirigido a la Doctora NAJIA S. SALAME C., Oficial Mayor de ese H. Tribunal, le manifiesta que en acatamiento a lo dispuesto por esa H. Corporación, han resuelto el recurso de queja instaurado por el suscrito, mediante la Resolución N° 0421 de Febrero 5 de 1.997.2 Juicio N° 445 "Segundo: Efectivamente en el mismo mes de Febrero de 1.997, en las Oficinas de el Area de Pensiones del ¡SS Seccional Huila, se me notificó y entregó copia de la Resolución N° 0421 de Febrero 5 de 1.997, mediante la cual se revoca la Resolución N° 4877 de Agosto de 1.996 y confirma la Resolución N° 002992 de Junio 3 de 1.996 y se me da como alternativa RECLAMAR LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION POR VEJEZ o la PENSION POR INVALIDEZ, mediante el trámite correspondiente ante el Centro de Atención de Pensiones del ¡SS Seccional Huila. "Tercero: En cumplimiento al mandato de la Resolución 0421 de Febrero 5 de 1.997 del ¡SS, realicé todos los trámites que allí determinaran para el reclamo de mi Indemnización Sustitutiva de Pensión por Vejez o la Pensión por Invalidez, habiendo hecho entrega de toda la documentación el día 12 de Agosto de 1.997 ante el Centro de Atención de Pensiones de Neiva. "Cuarto: En vista de que en Noviembre de 1.997 no se me hubiera resuelto mi situación, con fecha 25 deI mismo mes y año, me dirigí mediante FAX al Doctor
RODRIGO ALBERTO CASTILLO SARMIENTO,
"Cuarto: En vista de que en Noviembre de 1.997 no se me hubiera resuelto mi situación, con fecha 25 deI mismo mes y año, me dirigí mediante FAX al Doctor RODRIGO ALBERTO CASTILLO SARMIENTO, Vicepresidente de Pensiones del ¡SS, informándole como había cumplido todos los requisitos exigidos por el ¡SS en la Resolución 0421 del 97 y pidiendo el cumplimiento de la citada Resolución, sin que hasta la fecha se me haya comunicado si se está tramitando o no mi petición, es decir no ha habido la respuesta legal que para tales efectos exige la Ley de Obligación de Cumplimiento". Como se puede observar de lo anteriormente transcrito, así como del texto mismo de la petición y de los documentos acompañados a la misma, la acción de cumplimiento no resultó legalmente procedente, pues ni en el cuerpo de la solicitud se indicó concretamente la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se demandaba, como tampoco la prueba de la procedibilidad de la acción, esto es, que el accionante le hubiera pedido previa y directamente a la Institución accionada el cumplimiento directo de tal norma legal o acto administrativo, como lo exigen el inciso segundo del artículo 80 y la parte final del artículo 12 de la Ley 393 de 1.997, razón por la cual la Sala decidió, con base en las facultades concedidas por el artículo 90 de la mencionada Ley, darle a la solicitud el trámite de la acción de tutela, al considerar que con ella puede ser garantizado el derecho de petición reclamado.3 Juicio N° 445 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la
que con ella puede ser garantizado el derecho de petición reclamado.3 Juicio N° 445 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Coordinador Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio N° GNAP - 4636 del 22 de abril del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo yal efecto expuso: "Dando respuesta al requerimiento proferido por ese Despacho Judicial comedidamente le manifiesto que en el expediente del asegurado reposa como última solicitud un oficio de fecha del 27 de enero de 1.998 a través del cual el accionante solicita dar contestación a su petición formulada el 25 de noviembre de 1.997 -la cual según nuestro archivo de información no fue recepcionada en esta Gerenciay en consecuencia no se dió la correspondiente contestación. "Una vez conocido el interés del asegurado mediante la presente acción de tutela, se procedió de inmediato a oficiar al área de Medicina Laboral del ¡SS - Nivel Nacional (Anexo 1 folio), por tener ellos la competencia, para que se ordene a quien corresponda en la Seccional del Huila la realización con carácter urgente de la evaluación médica que permita establecer el porcentaje de invalidez del señor MALAGON CARVAJAL, requisito indispensable para entrar a decidir la prestación económica solicitada.
del Huila la realización con carácter urgente de la evaluación médica que permita establecer el porcentaje de invalidez del señor MALAGON CARVAJAL, requisito indispensable para entrar a decidir la prestación económica solicitada. "Una vez se aporte el dictamen médico laboral comentado, de existir controversia con la calificación proferida, se remitirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o de lo contrario se entrará decidir por este Nivel mediante Acto Administrativo el cual le será notificado al interesado a través de la Seccional Huila". A pesar de habérsele solicitado concretamente a la entidad, la verdad es que hasta la fecha de la presente providencia no se allegó prueba de que la mencionada solicitud, en la que solicita se le comunique sobre los trámites por él adelantados ante el Centro de Atención de Pensiones del I.S.S. de la ciudad de Neiva, a fin de obtener los beneficios, que, según el mismo, dispuso la4 Juicio N° 445 Resolución N° 00421 del 5 de febrero de 1.997, se haya resuelto de manera cierta y definitiva. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún
persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de5 luicio N° 445 aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una
concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por el Instituto de Seguros Sociales, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su petición del 25 de noviembre de 1.997, en la que solicita se le comunique sobre los trámites por él adelantados ante el Centro de Atención de Pensiones del I.S.S. de la ciudad de Neiva, a fin de obtener los "beneficios" que, según el mismo, dispuso la Resolución N° 00421 del 5 de febrero de 1.997. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su oficio N°
hace a la protección del derecho de petición invocado. La Sala no puede desconocer, ni poner en duda, porque así lo informa la autoridad pública contra la que se dirigió la acción, en su oficio N° GNAP - 4636 del 22 de abril del año en curso, que se adelanta el trámite propio encaminado a resolver la solicitud del accionante, pero tampoco puede dejar de hacerlo que hasta la presente fecha no se allegó por parte de la entidad prueba alguna que permita acreditar que tal determinación haya sido adoptada de manera cierta y definitiva y que le haya sido notificada o comunicada al peticionario.6 Juicio N° 445 El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferido en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO, con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Instituto de Seguros
de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Instituto de Seguros Sociales, le resuelva de manera definitiva su solicitud y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda utilizar, silo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, los recursos de ley en vía gubernativa yio la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta.7 luido N° 445 No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que
derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición. sino resolverla" (se resalta). (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
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Juicio N° 445 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor JOSE HORACIO MALAGON
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
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Juicio N° 445 1.- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor JOSE HORACIO MALAGON CARVAJAL, con Cédula de Ciudadanía N° 1'606.526 de Neiva. 2.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la solicitud formulada por el señor JOSE HORACIO MALAGON CARVAJAL, con Cédula de Ciudadanía N° V606.526 de Neiva, en la que solicita se le comunique sobre los trámites por él adelantados ante el Centro de Atención de Pensiones del I.S.S. de la ciudad de Neiva, a fin de obtener los "beneficios", que, según el mismo, dispuso la Resolución N° 00421 del 5 de febrero de 1.997. 3.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta No. de la fecha.