TA CUN - 98-4486-(30-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-4486-(30-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION DE JUBILACION -Ley 50 de 1886 /PENSION DE JUBILACION -tiempo de servicio en establecimientos educativos privados (E) I0
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC j
00 SEC ClON SEGUNDA \ RELATURIA
SUB SECCION "D"
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). .
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 98-4486
DEMANDANTE: MARIA MERCEDES MESA ARCHILA
DEMANDADO . CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL
. La señora MARIA MERCEDES MESA ARCHILA, identificada con la cédula de ciudadanía número 28'385.987 de San José de Miranda, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 29 de octubre de 1998 (fI. 19), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE No. 98-4486 DEMANDA PRIMERA . Declarar la nulidad de la Resolución No. 023733 del 1 de Diciembre de 1997, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante la cual se negó a mi mandante la Pensión establecida en la Ley 50 de 1886. "SEGUNDA : Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 002553 del 6 de Julio de 1998, originaria de la Dirección General de la
establecida en la Ley 50 de 1886. "SEGUNDA : Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 002553 del 6 de Julio de 1998, originaria de la Dirección General de la • CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 023733 del 1 de Diciembre de 1997, confirmándola en todas sus partes. "TERCERA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de Septiembre de 1996, yen cuantía de $67.721,87 mensual. "CUARTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL . DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. ": Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C. C.A.
VÍEXPEDIENTE No. 98-4486
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SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al
refiere el artículo 176 del C. C.A.
VÍEXPEDIENTE No. 98-4486
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SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C. C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: fl 1.-La accionante laboró en el Colegio Nuestra Señora de Nazareth, como profesora de tiempo completo desde 1963 a 1975 en la normal y desde 1976 a 1989 en bachillerato. 2.- La demandante nació el 29 de septiembre de 1936, cumplió 50 años de edad en 1986 y 20 años de servicio el 1° de abril de 1985. 3.-Según radicación 16199 de 7 de octubre de 1996, la parte actora sol/citó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación conforme a lo señalado por la ley 50 de 1886, petición negada mediante resolución 023733 de 1 de diciembre de 1997, argumentando que ésta adquiere el presunto derecho a la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993, donde se consagró el nuevo régimen de seguridad social en pensiones. 4.-Contra ésta decisión se interpuso el recurso de apelación desatado a través de la resolución 002553 de 6 de julio de 1998, que
consagró el nuevo régimen de seguridad social en pensiones. 4.-Contra ésta decisión se interpuso el recurso de apelación desatado a través de la resolución 002553 de 6 de julio de 1998, que denegó las solicitudes de la impugnante.EXPEDIENTE No. 98-4486 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES. • Artículos 2, 25, 58y 84. LEGALES. • Código Civil. artículos 27, 30y 31 •
- Ley 48 de 1976: artículos 10 y 2° • Ley 50 de 1986: artículos 12 y 13 • Ley 100 de 1993: artículos 2, 3, 11, 36y279
Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: • La accionante cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que la entidad demandada considera derogada la ley 50 de 1986, mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación a los empleados en la instrucción pública y, hace extensiva la posibilidad para acceder a esta prestación, a los docentes que hubieren cumplido 20 años de servicio y 60 años de edad. • Los argumentos de la entidad acusada son errados cuando sostiene que la accionante adquirió su status pensional en vigencia de la ley 100 de 1993, dado que esta cumplió con los requisitos para acceder a la prestación analizada dentro del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la citada norma.EXPEDIENTE No. 98-4486 5
vigencia de la ley 100 de 1993, dado que esta cumplió con los requisitos para acceder a la prestación analizada dentro del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la citada norma.EXPEDIENTE No. 98-4486 5 • De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión de jubilación es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece protección por parte del Estado. • Para reforzar sus argumentos, la demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 9 de octubre de 1990, expediente S - 078, Consejero Ponente doctor Amado Gutierrez Velasquez. • A folios 142 a 144, el apoderado de la demandante presentó los alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL" Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 63), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social • constituyó apoderado judicial (fI. 63 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 65 a 67, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la accionante no se encuentra dentro del régimen de excepción consagrado en la ley 100 de 1993, toda vez que adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 29 de septiembre de 1996, fecha en la cual se encontraba vigente la mencionada norma. Además, no se encuentra vinculada al F.E.R. en su calidad de docente de establecimiento
jubilación el 29 de septiembre de 1996, fecha en la cual se encontraba vigente la mencionada norma. Además, no se encuentra vinculada al F.E.R. en su calidad de docente de establecimiento privado.r. EXPEDIENTE No. 98-4486 6 A folio 141 del expediente, obra el escrito de los alegatos de conclusión presentado dentro del término legal por la apoderada de la entidad, donde solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, dado que la parte actora laboró en colegios privados por lo que no estuvo afiliada a Cajanal. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: la.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 023733 de 1 de diciembre 1997 y, 002553 de 6 de julio de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la accionante (fis. 23 a 31). 28 .) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en los artículos 12 y 13 de la ley 50 de 1886, a partir del 29 de septiembre de 1996, en cuantía de $67.721,87 mensuales, toda vez que, en virtud de esas disposiciones, es posible equiparar la prestación del servicio docente privado a la instrucción pública. Indica que está inconforme con la decisiones de la entidad de
de 1996, en cuantía de $67.721,87 mensuales, toda vez que, en virtud de esas disposiciones, es posible equiparar la prestación del servicio docente privado a la instrucción pública. Indica que está inconforme con la decisiones de la entidad de previsión demandada porque en ellas determinó que no le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la leyi. EXPEDIENTE No. 98-4486 7 100 de 1993, toda vez que no reunió el requisito de la edad antes de su vigencia. 3) Está demostrado que la demandante se desempeñó como profesora de tiempo completo, en el Colegio privado Nuestra Señora de Nazareth, desde 1963 a 1989 (fols.94 a 104). 4) Según los argumentos de la demanda y las pruebas que aparecen en el expediente, se deduce que el centro educativo mencionado tiene el carácter de privado, por lo mismo, es evidente que la accionante ha sido una trabajadora particular. 5) La Sala, en verdad admite que las disposiciones señaladas de la ley 50 de 1886, fueron aplicadas a casos como el examinado, precisamente porque no existía normatividad que regulara la materia en forma específica. No obstante, con el decurso del tiempo, la legislación fue precisando las condiciones y requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, vejez o invalidez, según el caso, produciéndose la derogatoria de las previsiones de la ley 50 de 1886. 6v.) El H. Consejo de Estado, en providencia de la Sección Segunda, Magistrado Ponente Silvio Escudero Castro, de 5 de
previsiones de la ley 50 de 1886. 6v.) El H. Consejo de Estado, en providencia de la Sección Segunda, Magistrado Ponente Silvio Escudero Castro, de 5 de mayo de 1998, expediente 11172, realizó un estudio sobre el desarrollo legislativo de la pensión como prestación social, analizando, entre otras las leyes 61 de 1945 y 64 de 1946, incluida la regulación del seguro social obligatorio tendiente al reconocimiento de pensión para los trabajadores del sector privado, a partir del 1° de enero de 1967, conforme al decreto 3041 de 1966, en el que concluyó que la prestaciones sociales como la pensión de los trabajadores particulares, vinculados al sector privado, debía serEXPEDIENTE No. 98-4486 8 reconocida por el actual Instituto de Seguros Sociales, previos aportes o cotizaciones de los empleadores, modificando el concepto jurídico explicado en sentencias anteriores que cita el demandante precisamente porque olvidó la Corporación analizar en esas oportunidades que la normatividad había evolucionado y, era preciso adecuar la jurisprudencia a las disposiciones vigentes, no a las providencias de 1963, cuando la afiliación para seguridad social no era obligatoria. 78) El criterio expuesto fue reiterado por la H. Corporación, en providencia de 11 de noviembre de 1999, Consejero Ponente doctor Alberto Arango Mantilla, expediente 2451-98 y, que en esta oportunidad, acoge el Tribunal para resolver el asunto planteado. 88.) En consecuencia, la Sala estima que los artículos de la ley 50 de 1886, citados en la demanda como violados y de los
oportunidad, acoge el Tribunal para resolver el asunto planteado. 88.) En consecuencia, la Sala estima que los artículos de la ley 50 de 1886, citados en la demanda como violados y de los cuales se deduce el reconocimiento del derecho alegado, no son aplicables, por cuanto fueron derogados desde el momento que se expidieron normas sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales para los trabajadores particulares, incluidas la pensión de • jubilación o de vejez. La Sala considera que la demandante, desde cuando se ordenó la afiliación obligatoria para los trabajadores particulares, debió cotizar, junto con su empleador, para el pago de la citada prestación, al Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, la institución educativa debió efectuar la respectiva afiliación de la impugnante e iniciar las respectivas cotizaciones desde el año de 1967, so pena de responder por las prestaciones a cargo de la entidad de previsión, de este modo, esEXPEDIENTE No. 98-4486 9 claro que, el derecho reclamado debe reconocerlo el organismo competente, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales, el cual puede repetir contra el empleador incumplido para que los derechos de la demandante a la seguridad social no se vean conculcados. Q) En conclusión, como la demandante solicita que se reconozca una pensión que proviene de servicios prestados en el sector privado, en relación con la cual no existe regulación normativa que la asimile a una prestación del sector público, es claro que su determinación no corresponde a la entidad cuestionada, por lo mismo, los actos impugnados no están incursos en causal de nulidad, en estas condiciones las súplicas de la demanda no están
que la asimile a una prestación del sector público, es claro que su determinación no corresponde a la entidad cuestionada, por lo mismo, los actos impugnados no están incursos en causal de nulidad, en estas condiciones las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar y deben ser denegadas en la parte resolutiva de esta pro videncia7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SEC ClON SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO .- Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso por la señora MARIA MERCEDES MESA ARCHILA, excepto los ya causados. • Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPEDIENTE No. 98-4486 lo Aprobado según Acta No. 090