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TA CUN - 98-461-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-461-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETJEION

,Ji1n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de mayo de mil novecientos novenl y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

REF: Exp. 98-461

Demandante: Hely Rodríguez Fonseca Acción de tutela

1. Hely Rodríguez Fonseca actuando en nombre propio en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda, contra el Instituto de los Seguros Sociales (fi. 1 a 2).

II. PRETENSIONES: Que el Instituto de los Seguros Sociales cumpla el artículo 33 de la ley 100 de 1993 (fi.1)

III. ANTECEDENTES: A. "Desde hace aproximadamente (4) años he venido solicitando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCILAES , se me reconozca la pensión de vejez a la cual tengo derecho por cumplir con los requisitos dispuestos por la ley, para el reconocimiento y pago de la misma. Las peticiones que he realizado han sido de carácter verbal y escrito. El I.S.S aduce que para reconocer mi derecho debo presentar registro de partida de bautismo por haber nacido en 1930, desconociendo el reconocimiento que se hiciera mi padre ante la notaria 5a de Bogotá, mi nombre siempre ha sido HELY RODRIGUEZ FONSECA, y mi derecho lo obtuve trabajando en las diferentes empresas, con este nombre.

El hecho de presentar la partida de bautismo significa cambiar mi nombre a HELY FONSECA, y con este nombre

HELY RODRIGUEZ FONSECA, y mi derecho lo obtuve trabajando en las diferentes empresas, con este nombre. El hecho de presentar la partida de bautismo significa cambiar mi nombre a HELY FONSECA, y con este nombre nunca coticé al l.S.S, con la exigencia que se hace el I.S.S. desconoce el derecho de poseer dos nombres y dos apellidos. Derecho consagrado en la Constitución Nacional."Acción de tutela 98-461 Hety Rodríguez vs. ¡SS

B. El ¡SS ha sido renuente al cumplimiento de la norma; la he requerido con solicitud presentada el 29 de septiembre de 1997, con comunicación del 22 de Enero de 1998, y verbalmente desde hace 5 años (pruebas de las comunicaciones a folios 3 y 4).

VI. PRUEBAS: Otras: Copia del contrato de trabajo suscrito entre Bayana S.A y el demandante (fi. 20) Comprobantes de pago del sueldo que recibía el demandante

(fis. 7 a 19) Fotocopia simple del registro civil de nacimiento del demandante (fi. 21) Fotocopia simple de la partida de bautismo del demandante (fi. 24).

V. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la demanda, que se promovió en ejercicio de la acción de cumplimiento, pero frente a la cual esta Corporación dispuso el trámite de tutela.

A. En auto de la Sala, del 28 de abril del presente año, para adoptar tal determinación se dijo: "La norma cuyo cumplimiento pretende el demándate refiere a los

Corporación dispuso el trámite de tutela.

A. En auto de la Sala, del 28 de abril del presente año, para adoptar tal determinación se dijo: "La norma cuyo cumplimiento pretende el demándate refiere a los requisitos de la pensión de vejez (art. 33 de la ley 100 de 1993).

Se queja el actor de que el ¡SS no ha cumplido dicha normatividad, por cuanto habiendo pedido él el otorgamiento de la pensión, esta autoridad le exige la partida de bautismo por haber nacido en el año de 1930. Encuentra el Tribunal dos situaciones: Primera: El C. C.A dispone que cuando se inicie una actuación administrativa y la administración indique defectos a la petición que la promueve , porque no son suficientes las informaciones o documentos que proporciona el interesado, se le requerirá por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Igualmente señala, que se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos,Acción de tutela 98-461 Hely Rodríguez Vs. iss los documentos o las informaciones, no da respuesta en el término de los dos meses (arts. 12y 13).

Segunda: Si respecto a las peticiones nuevas del señor demandante, sobre el otorgamiento de la mencionada pensión, la administración ISS no se ha pronunciado expresamente, dentro de los tres meses siguientes a su formulación, en términos de la ley se presume que la administración le negó el derecho (art. 40 ibidem).

Por consiguiente el demandante puede adoptar alguna de las siguientes situaciones:

los tres meses siguientes a su formulación, en términos de la ley se presume que la administración le negó el derecho (art. 40 ibidem). Por consiguiente el demandante puede adoptar alguna de las siguientes situaciones: • o demandar el acto presunto, • o esperar a que el ISS le dé respuesta expresa. Y eso por cuanto la ley prevé que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades, ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto (inc. 20 art. 40 ibídem). En consecuencia la acción de incumplimiento promovida no es procedente. Pero como el Tribunal encuentra que el asunto tiene relación directa e inmediata con un derecho constitucional fundamental, como es el de petición, le impartirá el asunto el trámite de tutela. Las decisiones que se adoptarán tienen fundamento legal en el artículo 90 de la ley 393 de 1997; expresa que no procederá la acción de cumplimiento "para protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela" (inc. 10 ibídem)." (fols. 27 y siguientes).

B. Igualmente en la mencionada decisión se ordenó librar oficio al Director de Prestaciones Sociales del ISS para que informara al Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si el Instituto dio o no respuesta a las peticiones del señor Hely Rodríguez Fonseca, éstas de fecha el 29 de septiembre de 1997 y del 22 de Enero de 1998

Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si el Instituto dio o no respuesta a las peticiones del señor Hely Rodríguez Fonseca, éstas de fecha el 29 de septiembre de 1997 y del 22 de Enero de 1998 (fueron presentadas en la Administración de Documentos; fol. 30). En el expediente aparece constancia de la comunicación de la Secretaría de este Tribunal, del 29 de abril de 1998, mediante el cual se cumplió la orden impartida (fol. 33).

B. El día 30, de los mismos mes y año, la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación informó al despacho del Magistrado Sustanciador que "Vencido el término señalado en el auto de abril 28 de 1998, sin respuesta al oficio ordenado en aquella providencia".

C. La solicitud de informe, que hizo al Tribunal al ISS, no fue respondida, y por tanto a tal omisión viene la consecuencia legal.4

Acción de tutela Expediente 98 - 461 Hety Rodríguez vs. ¡SS Dispone la ley que "Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesario otra averiguación previa" (art. 20 dcto. ley 2591 de 1991).

D. Se infiere de lo referido que el ¡SS ha violado, por omisión, el derecho constitucional fundamental de petición, ordenará a esta Entidad Pública responder las solicitudes.

Para tal efecto se le concederá al Director de Prestaciones Sociales del ¡SS el término de diez días hábiles para que responda, las peticiones formuladas por el accionante, y que dentro de las cuarenta y

Entidad Pública responder las solicitudes. Para tal efecto se le concederá al Director de Prestaciones Sociales del ¡SS el término de diez días hábiles para que responda, las peticiones formuladas por el accionante, y que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a tal respuesta, se envíen copias de ésta al Tribunal; el útlimo término de los indicados es legal y su no cumplimiento acarrea sanciones (arts. 23 y 27 ibídem). En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Se tutela el derecho de petición. SEGUNDO. En consecuencia ordénase al Director de Prestaciones Sociales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES responder las peticiones formuladas por el señor Hely Rodríguez Fonseca, de que da cuenta la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. Comuníquese telegráficamente y por oficio la presente providencia al mencionado funcionario, y al Director del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para lo pertinente. CUARTO. Si esta decisión no fuere impugnada, remítase para efectos de su revisión a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del decreto ley 2.591 de diciembre 19 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 34). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Pasan5 Acción de tutela Expediente 98-461 Hely Rodríguez vs. ¡SS

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 34). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Pasan5 Acción de tutela Expediente 98-461 Hely Rodríguez vs. ¡SS firmas. Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Presidente Magistrada Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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