TA CUN - 98-4610-(08-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-4610-(08-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIMA lE ACTUALIZACION..Reajuste de asignación de retiro % PRINCIPIO DE OSClLAClONNivelación de asignacioes de militares en servicio activo y en retiro
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., junio ocho (08) de dos mil uno (2001).
REF. : PROCESO Nro. 98 - 4610
ACTOR: JOSE JOAQUIN RINCON PELAEZ
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES .L 2991~ DE cot0M%' IEPtJl' r.
Tribunal nb.m3 Admifl"° ¿e Cun¿inarnarca
Procede la Sala a decidir el proceso promovido por el señor JOSE JOAQUIN RINCON PELAEZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo. Señala como PETICIONES de su demanda las siguientes: 1°.- Que con fecha 08/06/98 mi representado presento la solicitud radicada bajo el número 51009 dirigido al señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual mi poderdante solicitó el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de
15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que le es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estípula los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas como en el caso específico de mi apoderado. 20.- Que hasta la fecha han transcurrido más de tres (3) meses sin que la Caja de Retiro de las FuerzasEXPEDIENTE No. 984610
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Militares, haya notificado decisión alguna que la resuelva, por lo que se entenderá que esta es negativa y por tanto, agotada la vía gubernativa. 3°.- Que el acto presunto negativo es violatorio del principio de igualdad, que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con
para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. 4°.- Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo negativo presunto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 1° de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, de conformidad con el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procurado se retiró de la institución, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. 50.- Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por a primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 60.- Que las cantidades de dinero que a Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran especificadas como sueldo básico mensual, por anualidades y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demandada de conformidad con los decretos antes relacionados que
mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran especificadas como sueldo básico mensual, por anualidades y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demandada de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 1992 - 1995, sumas que deberán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A. 70.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No. 94610
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Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El decreto 335/92, en su Artículo 15, dispuso: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los
Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.00/1) "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0%
mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0%EXPEI)1 FN'l'F No. 94610
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Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 2.- El decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los
Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho aEXPFI)I INTI: No. 94( 10
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PAGINA No. 5 percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:
PAGINA No. 5 percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 41 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
OFICIALES PORCENTAJE
Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJE Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero oFXPJI)I EN'I'1i No. 946 10
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Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0%
los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 4.- El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: "Artículo 29.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0%
OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.50% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0%nw
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Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta
Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 5.- Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 4a de 1992 en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formulé ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización (se transcribe lo pertinente). 6.- Al fecha (sic) de presentación de la demanda han transcurrido tres meses calendario a partir de la fecha de presentación de la petición a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional por mi poderdante para solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, como puede comprobarse con la fecha del registro de la petición anexada a la demanda. De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 del decreto 2304 de 1998, no se requiere demandar el acto presunto que entraña el silencio administrativo,
del registro de la petición anexada a la demanda. De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 del decreto 2304 de 1998, no se requiere demandar el acto presunto que entraña el silencio administrativo, toda vez que éste agota la vía gubernativa y marca elp W
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PAGINA No. punto de partida de la caducidad. Sobre el particular dispone in fine el segundo inciso del artículo 136 del C.C.A. "Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo" Como antes se indicó, al estar probado el fenómeno del silencio administrativo negativo con la copia de la petición, transcurrido el término de tres meses como lo prevé el artículo 40 del C.C.A., se agota la vía gubernativa, presupuesto procesal indispensable a la apertura de la senda jurisdiccional. Al demandante solamente le incumbe probar el agotamiento de la vía gubernativa con la copia de la petición para acceder a la judicialización del interés jurídico, salvo que se trate de aquellos actos respecto de los cuales las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, evento en el cual el interesado podrá demandar directamente los correspondientes actos.' 7.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones:
"QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y
directamente los correspondientes actos.' 7.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria como consecuencia de tales deóisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 8.- La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente: "Artículo 11'. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fqará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. Sentencia. Marzo 12 de 1998, actor Mario Oliveros Torres, Mag. Ponente Dr. Carlos A. Orjuela GóngoraEXPEDIENTE No. 984610
JOSF JOAQIJIN RIN('ON IELAFi,
Sentencia. Marzo 12 de 1998, actor Mario Oliveros Torres, Mag. Ponente Dr. Carlos A. Orjuela GóngoraEXPEDIENTE No. 984610
JOSF JOAQIJIN RIN('ON IELAFi,
I'A(;INA No. 9 "Art 20. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. "Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 . 9.- El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado". Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. (se transcribe lo pertinente).
introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. (se transcribe lo pertinente). 10.- Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en la petición presentada a la demandada. 11.- Al producirse el silencio administrativo negativo mi representado ha quedado habilitado jurídicamente para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12.- De conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 del decreto 2304 de 1989 no es necesario demandar el acto presunto negativo que entraña el silencio administrativo, toda vez que éste agota la vía gubernativa y marca el punto de partida de la caducidad para accionar ante el contencioso."EXPEI)I ENTE No. 9846 10
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PAGINA No. lO Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: - Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; - Decreto 335 de 1992 artículo 15; - Decreto 25 de 1993 artículo 28; - Decreto 65 de 1994 artículo 28; - Decreto 133 de 1995 artículo 29; - Ley 41 de 1992 artículos 1°, 2° y 13; - Decreto 1211 de 1990 artículo 169. Admitida la demanda (folio 29), se le notificó al señor Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folio 31 C. Ppal.), el cual constituyó
- Decreto 1211 de 1990 artículo 169.
Admitida la demanda (folio 29), se le notificó al señor Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folio 31 C. Ppal.), el cual constituyó apoderado para la entidad demandada (folio 31 vto.). La profesional del Derecho dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y proponiendo excepciones (folios 34 a 41 del exp.). Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 80); la parte actora presentó sus alegatos en tiempo (fIs. 81 a 95); la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el actor, que se declare que ha operado el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo negativo, en razón de no haber sido atendida dentro del término legal la solicitud de reconocimiento de un reajuste a la pensión presentada el día 08 de julio de 1998 y radicada con el No. 51009 dirigido -EXPEDIENTE No. 984610
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PAGINA No. II a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tal como consta a folios 2 y 3 del cuaderno principal. Que como consecuencia de la nulidad del acto Administrativo negativo presunto acusado y a titulo de restablecimiento del derecho pide que una vez anulado dicho acto, se condene a la demandada a reajustar la referida pensión, con fundamento en la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION.
presunto acusado y a titulo de restablecimiento del derecho pide que una vez anulado dicho acto, se condene a la demandada a reajustar la referida pensión, con fundamento en la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Antes de cualquier otra consideración, procederá la SALA a examinar la ocurrencia del silencio administrativo, tal como se solicita en la demanda. El Silencio Administrativo, no es otra cosa que la demora de la Administración para resolver las solicitudes, reclamaciones y recursos que ante ella se han formulado; la ley ha establecido unos precisos términos para que esa ficción legal opere y pueda entenderse que se ha denegado la petición; de esta manera, podrá el actor acudir a los Tribunales Administrativos, para que se declare su ocurrencia e impetrar la nulidad del acto administrativo ficto que de tal omisión se deriva. La jurisprudencia y la Doctrina han distinguido dos clases de Silencio Administrativo, a saber: a) El Negativo b) Positivo; el primero, es cuando transcurrido el plazo fijado por la ley la petición debe entenderse desestimada. Por el contrario, en el segundo, la reclamación se considera que ha sido resuelta favorablemente. La SALA, RESALTA que, en ambos casos, es necesario que Fara que opere el silencio, transcurra el término fijado en la ley para decidir la petición o los recursos forrmulados. El Código Contencioso Administrativo ha fijado términos distintos, ya sea que se trate de simples reclamaciones en ejercicio del Derecho de Petición qWEXPEDIENTE No. 984610
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PAGINA No. 12
que se trate de simples reclamaciones en ejercicio del Derecho de Petición qWEXPEDIENTE No. 984610
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PAGINA No. 12 en interés individual, o de la interposición de recursos para agotar la Vía Gubernativa. En efecto, prescribe el artículo 40 de¡ C.C.A. "Transcurrido un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa." (Sub-Raya la Sala) A su turno, el artículo 60 del C.C.A., señala: "Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa" (Subraya la Sala). Dentro de la anterior perspectiva, es necesario examinar si en el proceso sub-judice, tales plazos transcurrieron para la configuración del silencio de la administración y si a pesar de haber transcurrido la administración no respondió en forma expresa y motivada. Al folio 2 del expediente, se encuentra la solicitud de la reclamación a la prima de actualización del demandante, mediante apoderado Judicial y en ella aparece como fecha de presentación en la oficina de correspondencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 05 de julio de 1998. La demanda con que se promovió éste proceso, fue presentada personalmente el día 30 de octubre de 1998 (folio 21 del Cdno. Ppal.) Por manera que, se encuentra establecido que para la fecha de la
La demanda con que se promovió éste proceso, fue presentada personalmente el día 30 de octubre de 1998 (folio 21 del Cdno. Ppal.) Por manera que, se encuentra establecido que para la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido el término de los tres (3) meses calendarios requeridos por la ley para la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo. De las pruebas allegadas se establece que le asiste razón a la demandante, puesto que la entidad hasta la fecha no ha resuelto su petición. Por talEXPEDIENTE No. 984610
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PAGINA No. 13 razón opera el silencio administrativo negativo propuesto por el apoderado de la parte actora. Lo anterior lleva a concluir que se configuro el Silencio de la Administración en forma negativa, lo que da lugar a la existencia de un acto presunto susceptible a la impugnación en vía contenciosa administrativa. El apoderado de la accionante, con el propósito de lograr sus cometidos sostiene en el concepto de violación que trae la demanda que la administración ha violado normas del orden superior y legal; violación que sustenta en el hecho de haber sido pagada la prima de actualización únicamente al personal que, en el momento de decretarse la prestación, se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo al personal que se encontraba en situación de retiro, siendo violado el principio a la Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. De conformidad con la sentencia del H. Consejo
violado el principio a la Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. De conformidad con la sentencia del H. Consejo de Estado, de fecha 21 de agosto de 1997, Actor: Cicer Noriega Bustamante, Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Agrega, además el actor que la prima de actualización estuvo vigente del 11 de enero de 1992 a 11 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme a lo contemplado en el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, que así las cosas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión,