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TA CUN - 98-462-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-462-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE RUTAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA

SECCION TERCERA

4 Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil noveci>Jioventa y ocho (1.998). 70

REF: Proceso No. 98-462

Actora: SOCIEDAD TRANSPORTES

VELOSIBA S.A.

Acción de Cumplimiento La Sociedad TRANSPORTES VELOSIBA S.A. , en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de junio de 1.997, solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 55 del C.C.A. y 49, literal e) de la Ley 336 de 1.996. ANTECEDENTES 1.- La Sociedad TRANSPORTES VELOSIBA S.A. formula ante esta Corporación y contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE las siguientes pretensiones procesales: "Con el debido respeto, solicito que por su digno conducto se proceda a resolver la presente ACCION DE CUMPLIMIENTO, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE "siendo las "NORMAS INCUMPLIDAS El artículo 55 del C.C.A., que a la letra dice: "ARTICULO 55. Los recursos se concederán en efecto suspensivo. El literal e) del Artículo 49 de la Ley 336 de 1.996, que a la letra dice: "ARTICULO 49. La Inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: Literal e) Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico-mecánicas requeridas para su

a la letra dice: "ARTICULO 49. La Inmovilización o retención de los equipos procederá en los siguientes eventos: Literal e) Cuando se compruebe que el equipo no reúne las condiciones técnico-mecánicas requeridas para su operación, o se compruebe que presta un servicio no autorizado" (Las negrillas son nuestras). U /Q, 1998

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis, los siguientes:Proceso No. 98-462 2 a.- La Sociedad actora tiene autorizada, desde hace varios años, por el INTRA, la ruta Santa Fe de BogotaSibaté, en la clase de vehículos buses y busetas , en la modalidad de pasajeros. b.- En el proceso de competencia, posteriormente se concedió por Resolución No.469 de 17 de diciembre de 1.990, a la Cooperativa de Transporte de Personal Ltda. "COOTRANSPER", el área de operación de Bogotá a Sibaté (Plaza de Mercado), para operar en la clase de vehículos microbuses mixtos, los que nunca existieron, pues la Entidad Pública mencionada afirmó tal hecho para permitirle a la citada Cooperativa vincular microbuses, bajo el supuesto servicio mixto, y que de manera progresiva, en varias Resoluciones, la habilitaron en la práctica para operar como transporte de pasajeros.

1 C.- Usando habilidosas maniobras la Cooperativa obtuvo que el servicio se prestara en microbuses y en lugar de prestar el servicio especial mixto, que de acuerdo a la norma vigente para la época, es un servicio para transportar simultáneamente personas y bienes, desde las poblaciones

servicio se prestara en microbuses y en lugar de prestar el servicio especial mixto, que de acuerdo a la norma vigente para la época, es un servicio para transportar simultáneamente personas y bienes, desde las poblaciones vecinas a los centro de mercado, se dedicó a prestar de manera exclusiva el servicio de transporte de pasajeros, en vehículos propios para tal tipo de transporte, sin contar con la ruta autorizada, sin contar con horarios autorizados , sin efectuar las publicaciones previas exigidas por el Decreto No.1927 de 1.991 o Estatuto de Transporte Público Terrestre de Pasajeros por Carretera, es decir, se dedicó a prestar de hecho un servicio a su acomodo, sin contar con autorización del INTRA o del Ministerio de Transporte para el transporte en la modalidad de pasajeros, inundando con vehículos tipo microbuses la ruta Santa Fe de Bogotá D.C.- Sibaté. d.- Para impedir que tales hechos irregulares se continuaran presentando, la actora interpuso recurso de apelación, radicado el 14 de octubre, solicitando que en aplicaciópn del artículo 55 del C.C.A. se diera efecto suspensivo a los actos administrativos que le permitieron a la Cooperativa prestar el servicio de transporte en la modalidad de pasajeros, disfrazados como transporte en la modalidad de mixto. S Hasta la fecha no se ha dado respuesta al aludido recurso. e e.- Con fecha 12 de febrero de 1.998 la actora solicitó ante el Ministerio de Transporte diera cumplimiento al efecto suspensivo derivado del recurso de apelación impetrado, a fin que la Cooperativa no continuara prestando el servicio no autorizado en la ruta comentada, sin que haya obtenido respuesta alguna.

Ministerio de Transporte diera cumplimiento al efecto suspensivo derivado del recurso de apelación impetrado, a fin que la Cooperativa no continuara prestando el servicio no autorizado en la ruta comentada, sin que haya obtenido respuesta alguna. f.- En razón a que la Cooperativa continúa prestando el servicio ilegal no autorizado, la actora solicitó constancias de las autoridades competentes, Policía de Carreteras de Cundinamarca y Alcaldía de Sibaté y apoyada en ellas la actora solicitó al Ministerio de Transporte, en oficio de 2 de abril de 1.998, la inmovilización de tales vehículos , en aplicación del literal e) del artículo 49 de la Ley 336 de 1.996, previa amonestación a la Cooperativa infractora, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta alguna.Proceso No. 98-462 3 II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda instaurada con fecha 27 de abril de 1.998, repartida y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente el día 29 del mismo mes y año, fue admitida en providencia del día 30 del mismo mes y año, en la cual se ordenó la notificación personal de ella al señor Ministro de Transporte, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa, se informó a las partes que la decisión será tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia y se ordenó solicitar a la Secretaría General del Ministerio de Transporte informara sobre si ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad actora con fecha 14 de octubre de 1.997 y en caso de ser así, allegara copia de la respectiva

Secretaría General del Ministerio de Transporte informara sobre si ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad actora con fecha 14 de octubre de 1.997 y en caso de ser así, allegara copia de la respectiva decisión, informara si de dio respuesta al Oficio No. 04873 de 12 de febrero de 1.998 proveniente de la Sociedad actora y, en caso de ser así, allegara copia del mismo, informara si se decidió la petición de cumplimiento contenida en oficio No.003152 de 2 de abril de 1.998 proveniente de la Sociedad actora y, de ser así, remitiera copia de la misma III.- LA IMPUGNACION El señor Ministro de Transporte, por conducto de apoderado debidamente constituido, manifestó: a.- La prestación del servicio de transporte por parte de la Cooperativa COOTRANSPER LTDA., en el tipo de vehículos camperos y microbuses mixtos, fue autorizado por Resolución No. 739 de 9 de diciembre de 1.992 de la Regional Cundinamarca del INTRA y ratificada por Memorando MJ-683 de 21 de julio de 1.994 del Ministerio de Transporte al conceptuar sobre la viabilidad de expedir tarjetas de operación a dicha Empresa en la clase de vehículos camperos y microbuses mixtos. b.- La prestación del servicio público de pasajeros, por parte de la mencionada Cooperativa, no opera de hecho pues, entre otras, le fue asignada, por la Resolución antes citada, la ruta al Barrio Pablo Neruda de Sibaté. C.- Los actos administrativos que autorizan la operación de transporte a la Cooperativa fueron expedidos en los años de 1.989, 1.990,

asignada, por la Resolución antes citada, la ruta al Barrio Pablo Neruda de Sibaté. C.- Los actos administrativos que autorizan la operación de transporte a la Cooperativa fueron expedidos en los años de 1.989, 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993, encontrándose debidamente ejecutoriados y hasta la fecha no han perdido su fuerza ejecutoria de conformidad con el artículo 66 del C.C.A. Además, Transportes Velosiba S.A. no hizo uso de recursos en la oportunidad legal. d.- Es cierto que la actora interpuso recurso y que no tenía conocimiento de respuesta escrita a tal respecto. Con fecha 6 de mayo de 1.998, el Ministerio de Transporte le informó que se da trámite a las peticiones en el orden en que son radicadas. e.- Es cierto que no se ha respondido la solicitud de la Sociedad actora de inmovilización de los vehículos de la Cooperativa COOTRANSPERProceso No. 98-462 4 Ltda. en la ruta Bogotá-Sibaté. Con fecha 6 de mayo de 1.998, se negó tal solicitud por improcedente, aclarando que la respuesta no se podía dar en forma inmediata por la gravedad que implica tal medida, razón para que el Ministerio tuviera que verificar y comprobar la veracidad de las afirmaciones hechas, llegando a la conclusión que ellas no tienen fundamento. IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de pruebas: a.- Certificado de existencia y representación de la Sociedad Transportes Velosiba S.A., procedente de la Cámara de Comercio de Bogotá (fis. 6 a 8).

defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de pruebas: a.- Certificado de existencia y representación de la Sociedad Transportes Velosiba S.A., procedente de la Cámara de Comercio de Bogotá (fis. 6 a 8). b.- Oficio de 14 de octubre del .997 de Transportes Velosiba S.A. al Ministerio de Transporte, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones Nos. 053 de 14 de febrero de 1.989, 312 de 4 de septiembre de 1.989, del INTRA, 428 de 27 de diciembre de 1.989, 071 de 11 de abril de 1.990, 244 de 24 de julio de 1.990, 469 de 17 de diciembre de 1.990, 233 de 25 de junio de 1.991, 739 de 9 de diciembre de 1.992 y 052 de 11 de febrero de 1.993 de la Dirección Regional de Cundinamarca del INTRA (fis. 9 a 33). C.- Oficio de 11 de febrero de 1.998 de Transportes Velosiba S.A. al Ministerio de Transporte, solicitando se suspenda o impida la prestación del servicio a la Cooperativa Cootransper Ltda., tal como se solicitó como efecto del recurso de apelación interpuesto (fis. 34 y 35). d.- Oficio de 31 de marzo de 1.998 de Transportes Velosiba S.A. al Ministerio de Transporte solicitando dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley 336 de 1.996, inmovilizando los vehículos de Cootransper Ltda. por prestar servicio no autorizado en la modalidad de pasajeros en la ruta Santa Fe de

Ministerio de Transporte solicitando dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley 336 de 1.996, inmovilizando los vehículos de Cootransper Ltda. por prestar servicio no autorizado en la modalidad de pasajeros en la ruta Santa Fe de Bogotá, D.C. - Sibaté y viceversa (fis. 36 y 37). e.- Certificaciones de la División de Policía de Carreteras y de la Alcaldía Municipal de Sibaté sobre prestación de servicio de transporte por parte de Cootransper Ltda. (fis. 38 y 39). f.- Sentencia de 10. de diciembre de 1.997 de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, revocó ésta y ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín aplicar los correctivos necesarios y retirar del servicio en las rutas 096 y 097 los vehículos de la Cooperativa de Transportes Cerros Quinta Linda "COOPCERQUIN" de la ciudad de Medellín, sentencia que se produjo en un caso en el cual a la citada Cooperativa le había sido negada la licencia de funcionamiento (fis. 40 a55). g.- Resoluciones Nos. 469 de 17 de diciembre de 1.990, 739 de 9 de diciembre de 1.992 del INTRA, en la cuales se otorga licencia de funcionamiento y clasificación definitiva a la Cooperativa de Transportadores de Personal Ltda. COOTRANSPER LTDA., para operar, asignándole rutasProceso No. 98-462 5 Bogotá-Sibaté y viceversa, en vehículos camperos, camionetas y

de Personal Ltda. COOTRANSPER LTDA., para operar, asignándole rutasProceso No. 98-462 5 Bogotá-Sibaté y viceversa, en vehículos camperos, camionetas y microbuses mixtos (fis. 56 a 65 y 84 a 86). h.- Oficio de 29 de julio de 1.994 del INTRA en el cual se conceptúa ser viable la expedición de tarjetas de operación de los vehículos legalmente vinculados a la Cooperativa Cootransper Ltda. (fi. 87). i.- Memorando de 21 de julio de 1.994 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en el cual se hace constar que la Cooperativa Cootransper Ltda. tiene autorizado camperos y microbuses mixtos (fi. 88). j.- Oficio de 6 de mayo de 1.998 del Ministerio de Transporte a la Sociedad actora, en el cual le informa que el trámite a las peticiones formuladas se sujeta al orden en que son radicadas, razón para que a esa fecha no haya sido resuelto el recurso de apelación interpuesto por ésta; que en cuanto a la solicitud de efectos suspensivos de los actos impugnados, en razón del recurso, ello es improcedente, pues tales actos fueron expedidos en los años de 1.989 a 1.993, encontrándose ejecutoriados y no han pérdido su fuerza ejecutoria a términos del artículo 66 del C.C.A.; que si consideraba que tales actos vulneraban sus derechos ha debido impugnarlos en su oportunidad legal, lo que no ocurrio; que no es viable acceder a la solicitud de inmovilización de los vehículos vinculados a la Cooperativa Cootransper Ltda., en aplicación del artículo 49 de la Ley

debido impugnarlos en su oportunidad legal, lo que no ocurrio; que no es viable acceder a la solicitud de inmovilización de los vehículos vinculados a la Cooperativa Cootransper Ltda., en aplicación del artículo 49 de la Ley 336, en razón a que por Resolución No. 0469 de 17 de diciembre de 1.990, el INTRA amplió la zona de operación de tal Cooperativa al Municipio de Sibaté, en la clase de vehículos camperos y microbuses mixtos (fis. 89 a 91). CONSIDERACIONES 1.- De las pretensiones aducidas por la Sociedad actora y de los supuestos de hecho y de derecho en que éstas se sustentan, se colige en forma clara que las solicitudes de cumplimiento de los artículos 55 del C.C.A. y 49 de la Ley 336 de 1.996 se soportan en que habiéndose interpuesto un recurso de apelación contra las Resoluciones que otorgaron licencia de funcionamiento a la Cooperativa Cootransper Ltda.. para operar en la zona de Bogotá- Sibaté y viceversa, en vehículos microbuses mixtos, no se encuentran ejecutoriadas y, por tanto, la mencionada Cooperativa no cuenta aún con tal licencia de funcionamiento y los vehículos utilizados para prestar tal servicio deben ser inmovilizados. II.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 a 28 del Decreto-Ley No. 1927 de 1.991, Estatuto de Transporte Público de Pasajeros por Carretera y específicamente en el artículo 28, numeral 21 . ibidem, en armonía con el artículo 90 del mismo Estatuto, las sociedades transportadoras disponen del término de dos meses contados a partir del día

Pasajeros por Carretera y específicamente en el artículo 28, numeral 21 . ibidem, en armonía con el artículo 90 del mismo Estatuto, las sociedades transportadoras disponen del término de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de la solicitud de la Cooperativa para el otorgamiento de licencia de funcionamiento para presentar oposiciones oProceso No. 98-462 6 impugnación a la misma, vencidos los cuales si no se presentan oposiciones o éstas no prosperan, se asignan rutas y horarios y/o áreas de operación que pretende servir la Cooperativa, indicando clase de vehículo y nivel de servicio solicitado, decisión que se comunica por escrito al representante legal de la Cooperativa solicitante, para que dentro de los seis meses siguientes reúna los requisitos legales para la obtención de la licencia de funcionamiento y una vez satisfechos éstos, por Resolución motivada se concede dicha licencia, adjudicando rutas y horarios y/o áreas de operación y fijando la capacidad transportadora correspondiente. De lo expuesto anteriormente se desprende que la intervención de Cooperativas o de Empresa Transportadoras, ya constituidas, en la respectiva actuación administrativa y, específicamente, la posibilidad de formular impugnaciones, como terceros interesados en la actuación, tiene lugar dentro del procedimiento de otorgamiento de la licencia de funcionamiento, adjudicación de rutas y horarios, áreas de operación y fijación de capacidad transportadora, disponiéndose para ello de un término de dos meses siguientes a la publicación de la solicitud que a tal efecto formule la respectiva Cooperativa, razón para concluir que habiéndose proferido la última de tales Resoluciones el 11 de febrero de 1.993, para la

de dos meses siguientes a la publicación de la solicitud que a tal efecto formule la respectiva Cooperativa, razón para concluir que habiéndose proferido la última de tales Resoluciones el 11 de febrero de 1.993, para la fecha en que se formuló impugnación, 14 de octubre de 1.997, utilizando para ello la vía de interposición del recurso de apelación, ya había precluído sobradamente la oportunidad para hacerlo, como bien lo afirma el Ministerio de Transporte en su oficio de 6 de mayo de 1.998, encontrándose tales actos administrativos en firme o ejecutoriados, no siendo procedente pretender se de cumplimiento al efecto suspensivo respecto de tales actos administrativos con fundamento en la impugnación formulada o recurso interpuesto por la Sociedad actora, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 55 del C.C.A., pues se repite tales actos ya se encontraban ejecutoriados para la fecha en que se hizo uso de tal mecanismo de defensa por vía administrativa. En cuanto a la pretensión de cumplimiento del artículo 49, literal e), de la Ley 336 de 1.996, tampoco está llamada a prosperar, pues no se da el supuesto aducido por la actora para la aplicabilidad de dicha norma, ya que encontrándose en firme las Resoluciones que otorgaron licencia de funcionamiento, adjudicación de rutas y horarios, áreas de operación y fijación de capacidad transportadora a la Cooperativa de Transporte de Personal Ltda. "COOTRANSPER", conforme a ellas, el servicio por ésta prestado en la ruta Bogotá-Si baté y viceversa se encuentra legalmente amparado. M.- Como consecuencia de los planteamientos anteriores y al no

Personal Ltda. "COOTRANSPER", conforme a ellas, el servicio por ésta prestado en la ruta Bogotá-Si baté y viceversa se encuentra legalmente amparado. M.- Como consecuencia de los planteamientos anteriores y al no configurarse los supuestos de hecho y de derecho de las pretensiones aducidas, concluye la Sala que la Entidad demandada no ha incurrido en incumplimiento de los artículos 55 del C.C.A. y el artículo 49, literal e), de la Ley 336 de 1.996, razón para que las pretensiones deban ser denegadas. IV.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por apoderado vinculado a ella como funcionario público y como de otraProceso No. 98-462 7 parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Adviértese a la actora que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70. de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE,

CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLA SE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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