TA CUN - 98-480-(09-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-480-(09-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4 tCCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia /REGIMEN DISCIPLINARIO /CONVENCION
COLECTIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PÍfMERA
SUBSECCION A
Safé de Bogotá D.C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (19 MAG. PONENTE DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO REF: EXPEDIENTE N° 98-480. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA EL GERENTE, EL JEFE DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN Y EL JEFE DE LA
DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE LA EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ.
Demandante: EDGAR ZAMBRANO TORRES Ha venido al Despacho la presente acción de cumplimiento para decidir lo que en derecho corresponde, y a ello se procede, previa relación de lo siguientes ANTECEDENTES Promueve ante el Tribunal el ciudadano EDGAR ZAMBRANO TORRES, la acción prevista en el artículo 87 de la Carta Fundamental contra el Gerente, el Jefe de la Oficina Anticorrupción y el Jefe de la División de Investigaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, con el propósito de que se de cumplimiento al Decreto 1421 de 1993, artículos 130, 131, 132 y 133 expedido con fundamento en el art. 41 Transitorio de la Constitución Nacional; el art. 467 del C.S. del Trabajo; el art.3°. del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 6 y 15 de la Ley 200 de 1995.
FUNDAMENTOS FACTICOS
art. 41 Transitorio de la Constitución Nacional; el art. 467 del C.S. del Trabajo; el art.3°. del Código de Procedimiento Laboral y los arts. 6 y 15 de la Ley 200 de 1995. FUNDAMENTOS FACTICOS Aduce el actor que la empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá E.S.P. S.A., a través de la Dirección de Investigaciones Disciplinarias inició investigación disciplinaria número 069/97 en su contra, en la que se le anuncia que al tenor del artículo 144 de la Ley 200 de 1995 se da apertura a la investigación preliminar con ocasión de presuntos ceses de actividades en los meses de abril, mayo y junio de 1997, en las dependencias de la empresa, y que le conceden el derecho de defensa que consagra el artículo 80 de la Ley 200 de 1995, debiendo para ello designar apoderado. Precisa que en materia disciplinaria la Ley 200 de 1995 no puede ser aplicada a los servidores públicos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., por cuanto el Artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, obligó a expedir el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, contenido en el Decreto 1421 de 1993, cuyosartículos 130, 131, 132, 133 y 134 señalan el régimen disciplinario para los servidores públicos del Distrito. Afirma igualmente que la convención colectiva de Trabajo de 1996, expedida con posterioridad a la Ley 200, en la cláusula 11, Capítulo II, establece la existencia del Comité Disciplinario y la integración del mismo, sus funciones, procedimientos para su ejercicio y la responsabilidad que tiene de aplicar sanciones con base en la instrucción
posterioridad a la Ley 200, en la cláusula 11, Capítulo II, establece la existencia del Comité Disciplinario y la integración del mismo, sus funciones, procedimientos para su ejercicio y la responsabilidad que tiene de aplicar sanciones con base en la instrucción del expediente. Esta convención no puede ser desconocida mediante la citación a investigación disciplinaria No.069/97 que hace la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., por cuanto el régimen disciplinario de los trabajadores oficiales de TELECOM se encuentra regulado por dicha convención colectiva. Pide que en el caso concreto debe aplicarse el Art.4° de la Carta Fundamental, que estatuye el principio de la supremacía de la Constitución sobre las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, concretamente la ley 200 de 1995, pues, "en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Sostiene que en el caso presente la Ley 200 es una disposición de rango inferior a los dispositivos constitucionales que consagran la convención colectiva de trabajo como fuente formal de derechos. Agrega, que la Corte Constitucional declaró exequible el art.467 del C.S. del T., y en consecuencia no queda otra opción para el sujeto disciplinante que aplicar la norma de normas al caso concreto en estudio. Sobre el valor y alcance jurídico de las convenciones colectivas de trabajo en materia laboral, se remite a las sentencias C-09 del 20 de enero de 1994 y C-443 del 18 de septiembre de 1997.
TRAMITE PROCESAL
laboral, se remite a las sentencias C-09 del 20 de enero de 1994 y C-443 del 18 de septiembre de 1997. TRAMITE PROCESAL Por auto de 11 de mayo del presente año, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Gerente, al Jefe de la Oficina Anticorrupción y al Jefe de la División de Investigaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., conforme a los preceptos de la Ley 393 de 1997. CONTESTACION DE LA DEMANDA Los funcionarios atrás citados confirieron poder a un abogado, quien dentro del término de ley contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo incoatorio por estimarlas improcedentes. Como razones de defensa arguye que de conformidad con el art.8°. de la Ley 393 de1997, " la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.".La convención colectiva de Trabajo suscrita por el ETB y el Sindicato SINTRATELEFONOS el 20 de febrero de 1996 no tiene el carácter de norma con fuerza de ley ni de acto administrativo. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-09 del 20 de enero de 1994, expresó: "Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aún cuando puede ser considerada como fuente formal del derecho, no es una verdadera Ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales...".
"Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aún cuando puede ser considerada como fuente formal del derecho, no es una verdadera Ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales...". Sobre el mismo tema, trae a colación un aparte del proveído del 12 de mayo de 1998, de la Sección Cuarta de este Tribunal, cuyo contenido es del siguiente tenor literal: "La Sala precisa que la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la ley 393 de 1997 fue instituida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo. 1) y la convención colectiva de trabajo por ser la expresión de la voluntad de los que la suscriben, contiene, además, las obligaciones que rigen una relación laboral de tipo colectivo que por su naturaleza es susceptible de hacerse cumplir como si se tratara de un contrato; así las cosas no tiene tal convención el carácter de ley en sentido material, ni tampoco es un acto administrativo, lo que conduce a la Sala a rechazar la acción por improcedente". Aduce igualmente que en el asunto sometido a consideración del Tribunal, la pretensión del demandante orientada a la aplicación de las disposiciones de carácter disciplinario contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, por esta razón, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción procedente era la de tutela y no la de cumplimiento. En relación con el art. 4° de la Constitucional Nacional, norma sobre la cual pretende el demandante sustentar el principio de supremacía de la Constitución Política, la vigencia
cumplimiento. En relación con el art. 4° de la Constitucional Nacional, norma sobre la cual pretende el demandante sustentar el principio de supremacía de la Constitución Política, la vigencia y aplicabilidad de la Convención Colectiva en la investigación disciplinaria que adelanta la Empresa de Telecomunicaciones en el expediente 069 de 1997, "...cabe recordar que no existe incompatibilidad entre la Carta Política y la ley u otra norma jurídica, en tanto, por una parte, en el artículo 124 de la Constitución se establece que la ley determinará lo relativo a la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva y, por la otra, la ley 200 de 1995, que desarrolla ese postulado constitucional, solo exceptúa en su artículo 175 el régimen disciplinario especial de los miembros de la fuerza pública y de quienes gozan de fuero especial (arts.61 y 66) y señala perentoriamente en el artículo 177 que su aplicación se extenderá a todos los funcionarios públicos sin excepción alguna". Que en cuanto a la aplicación de la Ley 200 de 1995, no se están violando derechos de los trabajadores, como lo alega el demandante, porque una cosa es el derecho disciplinario, que se orienta a establecer el régimen de sanciones aplicable a los servidores públicos por sus omisiones y extralimitaciones - como garantía del oportunocumplimiento de funciones de interés general - y otra bien distinta, los derechos de los trabajadores reconocidos por la ley laboral. En lo que respecta con el Decreto 1421 de 1993, en sus artículos 130, 131, 132 y 133, que consagra el régimen disciplinario de los empleados públicos del Distrito y de sus entidades descentralizadas, dichas disposiciones fueron derogadas expresamente por la
que consagra el régimen disciplinario de los empleados públicos del Distrito y de sus entidades descentralizadas, dichas disposiciones fueron derogadas expresamente por la Ley 200 de 1995, y así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-280 de 1996 con ponencia del H. Magistrado Alejandro Martínez Caballero. En consecuencia, resulta claro que no existe pluralidad de regímenes disciplinarios, en cuanto la Ley 200 de 1995 es ley especial y posterior al citado Decreto 1421 de 1993. En relación con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que define la convención colectiva de trabajo, expresa que en el caso en estudio no es posible pactar a través de convenciones, normas de carácter disciplinario, salvo en materias relacionadas con el reglamento interno de la entidad siempre que no sean contrarias a la Ley 200 de
1995. Sostiene que en este punto es palmaria la violación de la Ley 200 de 1995 en que incurre la convención colectiva al establecer un comité disciplinario especial integrado por tres (3) representantes de la empresa y tres (3) representantes del sindicato, cuando la citada ley 200 impone a toda entidad u organismo del Estado, la constitución de una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, así como cuando establece un procedimiento disciplinario también esencial y contrario al regulado por la ley.
Precisa que el Artículo Y. Del Código de Procedimiento Laboral no se violó, porque el mismo nada aporta al objeto de la controversia planteada, puesto que las leyes con carácter general que determinan la forma como deben responder los trabajadores por sus
ley. Precisa que el Artículo Y. Del Código de Procedimiento Laboral no se violó, porque el mismo nada aporta al objeto de la controversia planteada, puesto que las leyes con carácter general que determinan la forma como deben responder los trabajadores por sus omisiones o extralimitaciones desbordan el ámbito del conflicto meramente económico. Afirma que no es posible argumentar el desconocimiento del principio de favorabilidad que consagra el artículo 15 de la Ley 200 de 1995, por cuanto el mismo solo se aplica cuando se presentan conflictos entre leyes disciplinarias de igual jerarquía. Para finalizar asevera que en el caso sub-lite no puede plantearse la excepción de inconstitucionalidad, porque es la propia Constitución la que defiere al legislador, y no a las partes en una convención colectiva, la facultad exclusiva de determinar el régimen de responsabilidad de los servidores públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotadas en su totalidad las etapas procesales previstas en la ley 393 de 1997, reglamentaria del Artículo 87 de la Constitución Nacional, es procedente proferir la decisión que corresponde a la litis.La acción de cumplimiento como es sabido, pretende hacer efectivo el Estado Social de Derecho, exigiendo el cumplimiento de normas por parte de las autoridades, que acorde con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. El referido mecanismo está dotado de un procedimiento ágil, preferente y sumario, a través del cual es posible reclamar ante los jueces de la República la aplicación de normas con fuerza de ley o de Actos Administrativos. La acción en comento representa una nueva vía de acceso a la justicia, tendiente a regular la ejecución de normas a favor de la eficiencia del sistema legal, siempre y
normas con fuerza de ley o de Actos Administrativos. La acción en comento representa una nueva vía de acceso a la justicia, tendiente a regular la ejecución de normas a favor de la eficiencia del sistema legal, siempre y cuando contenga una obligación clara, por cuanto no es posible entrar a discutir derechos, sino a hacer respetar los ya existentes, exigiendo por lo tanto el cumplimiento del precepto que así lo reconozca. Por consiguiente, no es posible para el juez que conozca de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. De acuerdo con el anterior criterio, la ley 393 de 1997, en su artículo 90 dispuso que la acción de cumplimiento seria improcedente cuando el accionante contara con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo y si la obligación no está clara, si existen diferentes interpretaciones sobre la norma que se pretende se cumpla, el particular afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede discutir y hacer valer sus derechos. En el caso en ciernes pretende el accionante que las autoridades demandadas apliquen unas normas e inapliquen otras, en la investigación disciplinaria que adelanta la empresa de Telecomunicaciones en su contra, y a partir del análisis de su contenido se declare la prevalencia del Decreto 1421 de 1993 en sus arts.130, 131, 132 y 133, al igual que la convención colectiva de trabajo que rige para la Empresa de teléfonos de Bogotá, sobre el Estatuto Unico Disciplinario o Ley 200 de 1995, situación esta que requiere de la realización de un juicio de valor en lo que atañe con tales normas, a efecto de
sobre el Estatuto Unico Disciplinario o Ley 200 de 1995, situación esta que requiere de la realización de un juicio de valor en lo que atañe con tales normas, a efecto de establecer si la interpretación a que se llega por parte del juzgador, coincide o no con la presentada por el demandante, lo cual resulta a todas luces improcedente a través de la acción de cumplimiento. En el caso concreto en estudio, la aplicación prevalente de normas que solicita el demandante, no es posible dirimirla a través la acción que éste ha escogido, pues por mandato expreso del inciso 2° de la ley 393 de 1997, constituye un principio rector de la acción atrás citada, que la interpretación del no-cumplimiento de la norma o del acto, debe ser restrictiva y solo procederá cuando el mismo sea evidente, situación que como ya se vio, no se vislumbra en esta oportunidad. El cumplimiento de las normas atrás citadas, no surge directamente de ellas, sino de la interpretación subjetiva que sobre su alcance tiene el demandante, lo que conlleva a excluir el cumplimiento de otras normas, como el Estatuto Unico Disciplinario o Ley200 de 1995, circunstancia negativa que no está prevista dentro de la acción objeto de esta controversia. Ahora, es cierto como lo precisa el apoderado judicial de los funcionarios demandados, que la convención colectiva de trabajo suscrita por la ETB y el Sindicato S1NTRATELEFONOS el 20 de febrero de 1996, no tiene el carácter de norma con fuerza de ley ni de acto administrativo, por tanto no puede exigirse el cumplimiento respecto de ella. Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia C-09 del 20
fuerza de ley ni de acto administrativo, por tanto no puede exigirse el cumplimiento respecto de ella. Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia C-09 del 20 de enero de 1994, puntualizó: "Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal del derecho, no es una verdadera Ley, con el valor y la significación que esta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: "La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo. "La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la Ley que expide el Congreso ( C.P., Art. 150), o de los decretos con fuerza de Ley que puede expedir el gobierno, cuando es revestido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas..., o de los decretos legislativos o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica ( C.P. arts. 212, 213, 214 y 215)". í Por último,' la Sala subraya que como la acción incoada busca lograr, en ejercicio de la
exterior, conmoción interior y emergencia económica ( C.P. arts. 212, 213, 214 y 215)". í Por último,' la Sala subraya que como la acción incoada busca lograr, en ejercicio de la acción de cumplimiento, que dentro de la investigación disciplinaria No. 069 de 1997, no se dé aplicación a la Ley 200, sino a los artículos 41, 53 inciso 2°.y 55 de la Constitución Política; al Decreto 1421 de 1993 y al Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que en el presente caso se debe aplicar el régimen disciplinario establecido en la Convención Colectiva vigente para los Trabajadores de la E.T.B., la decisión de fondo que surja en esa investigación disciplinaria, sería controvertible a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho que consagra el art. 85 del C.C.A., mecanismo al cual es posible acudir, a efecto de controlar la legalidad del acto que allí se produzca. Las anteriores conclusiones conllevan a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,FALLA PRIMERO.- DENEEGASE por improcedente, la Acción de Cumplimiento interpuesta por el señor EDGAR ZAMBRANO TORRES. SEGUNDO.- Notifiquese personalmente al demandante y a los funcionarios de la entidad demandada, como lo dispone el Art. 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO.- No hay lugar a condena en costas.
SEGUNDO.- Notifiquese personalmente al demandante y a los funcionarios de la entidad demandada, como lo dispone el Art. 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. CUARTO.- Adviértase al señor EDGAR ZAMBRANO TORRES que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 393 de 1997. COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.40.- Las Magistradas,