TA CUN - 98-48068-(18-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-48068-(18-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ajflI3L.l DL CGO - Causal de retiro C::1 servicio de eleaJ.o carrera / OPCICNJ - Irrevocailic TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tt CotrimitA - SECCION SEGUNDA - felatona SUB - SECCIÓN D Tribuna-1 Administrativo de Cundnn,rca 10 N01V. 7001 Santafé de Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil uno (2001).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 98-48068
Demandante: SANDRA PATRICIA LADINO CLAVIJO
AUTORIDADES NACIONALES
Instituto Nacional para Sordos 'INSOR'.- La Señora SANDRA PATRICIA LADINO CLAVIJO, con O. C. No. 51953.605 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 13 de enero de 1.998, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 679 del 20 de Octubre de 1997, mediante la cual se le retiró del servicio, argumentando que el cargo había quedado suprimido con el decreto 2010 del (14) de Agosto de 1997.
SEGUNDA: Consecuencia¡ mente, y a título de restablecimiento en el derecho violado ordenar a la
Nación (INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS 'INSOR') lo siguiente: 10).- Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que
SEGUNDA: Consecuencia¡ mente, y a título de restablecimiento en el derecho violado ordenar a la
Nación (INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS 'INSOR') lo siguiente: 10).- Que reintegre a mi mandante al mismo cargo que ocupaba en el momento de disponer su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.2 Juicio No. 48.068 21).- Que pague a mi mandante, a título de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales, prestaciones sociales, dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. 30). Que pague los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A. 4°).- Que pague el ajuste al valor conforme al artículo 178 del C.C.A.". Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: "1°).- Previos los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión mi representada inició la prestación de sus servicios personales, subordinados y remunerados a la Nación (INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS 'INSOR'), el día (21) de Enero de 1993 en el cargo de Profesional Universitaria Código 3020 grado 04. 2°).- La última asignación mensual devengada por mi mandante fue de $474.478.00 31).- El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de profesional universitaria código 3020 grado 04. 4°).- Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrita y escalafonada en la carrera administrativa.
31).- El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de profesional universitaria código 3020 grado 04. 4°).- Al momento del retiro mi mandante se encontraba inscrita y escalafonada en la carrera administrativa. 5°).- El presidente de la República, expidió el Decreto No. 2009 de 1997, Mediante el cual se modifican los estatutos y se reestructura el Instituto Nacional para Sordos 'Insor'. 61).- Igualmente el presidente de la república, expidió el Decreto No. 2010 de 1997, mediante el cual aprueba el acuerdo No. 22 de 1997 por el que se establece la planta de personal del Instituto Nacional para Sordos 'INSOR'.3 Juicio No. 48.068 71).- La Dra. LUZ MARY PLAZA, en su calidad de Directora del INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS 'INSOR', expidió la Resolución No. 679 del (20) de Octubre de 1997 mediante la cual retiró del servicio a mi poderdante, argumentando que el cargo desempeñado por ella, había sido suprimido por el Decreto 2010 de 1997. 80).- En el cargo desempeñado por mi mandante se encontraban vinculados varios empleados, algunos de los cuales no son de carrera administrativa y otros no tienen las calidades que ostenta mi mandante y otros tienen antecedentes disciplinarios, quienes no fueron retirados del servicio, recibiendo un tratamiento preferencial frente a mi poderdante. 9°).- Es cierto que el decreto 2010 de 1997 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (Como se afirma en el acto administrativo aquí impugnado), que hubiese sido
preferencial frente a mi poderdante. 9°).- Es cierto que el decreto 2010 de 1997 suprimió algunos cargos, pero no es cierto (Como se afirma en el acto administrativo aquí impugnado), que hubiese sido suprimido precisa y exactamente el cargo desempeñado por mi mandante. Dicho cargo no fue suprimido, simplemente en la planta de personal se redujo en su número y el grado se aumentó del 04 a 08, al que tenía derecho mi poderdante no solo por su antigüedad sino por su idoneidad y capacidad profesional y académica, por lo demás la nomenclatura del código se mantuvo, esto es la 3020. 101).- El Art. 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia estableció un término de (18) meses, contados a partir del (7) de Julio de 1991 y el (7) de Enero de 1993 para ejercer las facultades en el concedidas al Gobierno Nacional. 111).- El Decreto 2010 de 1997 (14 de Agosto), por el cual se suprimió algunos cargos y se estableció la planta de personal del Instituto Nacional para Sordos 'INSOR', fue expedido por fuera del término señalado de manera expresa, precisa y perentoria en el art. 20 Transitorio de la Carta Política. 120).- Que el Decreto 2010/97, es un acto de carácter objetivo, impersonal, general y abstracto, que no dispone de manera expresa, concreta y singular la desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. 130).- Mi mandante fue retirada del servicio público sin tener en cuenta el derecho de preferencia, la estabilidad4 Juicio No. 48.068
dispone de manera expresa, concreta y singular la desvinculación de mi mandante por supresión de su cargo. 130).- Mi mandante fue retirada del servicio público sin tener en cuenta el derecho de preferencia, la estabilidad4 Juicio No. 48.068 y las normas y procedimientos que para el efecto rigen en la carrera administrativa. 14°).- Durante el tiempo que mi mandante prestó sus servicios al 'INSOR', demostró gran vocación por el servicio público, ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad, cumplió debidamente las obligaciones propias de su cargo y todos sus deberes legales y constitucionales. 150).- En este caso, no se necesita agotamiento de la vía gubernativa ni publicación del acto acusado, por tratarse de un acto que no tiene recursos ni publicaciones, de conformidad con los arts. 43, 44, 49, 62 numeral 1 del C.C.A." Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: Constitución Política, Artículos. 1, 2, 4, 20, 25, 53, 58, 122, 125 y 211; Decreto 2400 de 1.968, Artículos 28, 46, 47, 48 y 56; Decreto 1950 de 1.973, Artículos 117, 118, 180 y 224 numeral 4; Decreto 1153 de 1.978, Artículo 11.; Ley 61 de 1.987, Artículos 11 y 21.; Ley 27 de 1.992, Artículos 11, 71 y 80 . Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora
Artículo 11.; Ley 61 de 1.987, Artículos 11 y 21.; Ley 27 de 1.992, Artículos 11, 71 y 80 . Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación, emitió concepto de fondo con los argumentos consignados a folios 128/130, en el cual concluye que no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, y solícita se nieguen las pretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;5 Juicio No. 48.068
CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, se demanda la nulidad de la Resolución No. 679 del 20 de octubre de 1.997, expedida por la Directora General del Instituto Nacional para Sordos 'INSOR', por medio de la cual se retiran del servicio algunos funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos con el Decreto 2010 del 14 de Agosto de 1.997, entre ellos el que ocupaba la actora como Profesional Universitario Código 3020 Grado 04; y, como consecuencia de la anterior declaración, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, cancelando a título de indemnización, todos los salarios, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta que se efectúe el reintegro sin solución de continuidad para todos los efectos legales, cancelando los intereses y el ajuste de valor de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A..
efectúe el reintegro sin solución de continuidad para todos los efectos legales, cancelando los intereses y el ajuste de valor de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo en detrimento de los derechos al trabajo, la estabilidad en el empleo, el acatamiento al Estado de Derecho, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, el respeto a las normas de carrera administrativa, como empleada escalafonada, sino que se incurrió en falsa motivación, desviación de poder e irregularidad de la Resolución acusada. (fs. 18/21) Que la Resolución 679 de 20 de Octubre de 1 .997, concreta la supresión del cargo ocupado por la actora, pues de la lectura del Decreto 2010/97 lo único que aparece claro, es de un lado que se aprueba el acuerdo 22/97 y de otro que establece la Planta de Personal del Instituto, siendo un acto general, abstracto e impersonal, que no lesiona los derechos subjetivos y personales de la demandante. (fs. 18/19)6 Juicio No. 48.068 Que los requisitos en los niveles ocupacionales no eran causal de retiro para la actora por cuanto ella los cumplía, además de pertenecer a la carrera administrativa, para la cual la Ley prevé el derecho adquirido y la posibilidad de permanecer en el servicio público mediante un tratamiento preferencial para ser nombrado en un cargo equivalente de la nueva Planta o en la Entidad a la cual se trasladen sus funciones. (f. 19) Que el término para ejecutar los actos preparatorios,
permanecer en el servicio público mediante un tratamiento preferencial para ser nombrado en un cargo equivalente de la nueva Planta o en la Entidad a la cual se trasladen sus funciones. (f. 19) Que el término para ejecutar los actos preparatorios, implementadores y ejecutivos de reestructuración era de 18 meses, que venció el día 7 de enero de 1.993, porque para esa fecha debían estar finiquitadas todas las actuaciones concernientes a las facultades emanadas del artículo 20 transitorio, por ser especiales o extraordinarias. (fs. 20) Que puede observarse con toda claridad, que la reestructuración del INSOR y el retiro de la accionante del servicio público se efectúo por fuera del término que dispuso el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, significando que los respectivos actos son violatorios del precepto Constitucional, por ser este plazo perentorio y no proceder la ampliación por parte del Gobierno, ni la ejecución de facultades concedidas más allá de la fecha de vencimiento. (f. 20) Que la reestructuración del INSOR se adoptó sin que previamente se hubieran efectuado las respectivas evaluaciones y recomendaciones por parte de la Comisión para determinar su necesidad y procedencia de ponerla en consonancia con la nueva carta política, tal como lo ordena el mandato constitucional. (f. 21) Que por las razones esbozadas, los Decretos 2009 y 2010 de 1.997, son abiertamente inconstitucionales y con fundamento en el Artículo 4 de la Constitución son inaplicables a este caso y por consiguiente se debe dar cumplimiento a la norma superior. (f. 21) Por todo lo cual se solícita la anulación del acto administrativo
Constitución son inaplicables a este caso y por consiguiente se debe dar cumplimiento a la norma superior. (f. 21) Por todo lo cual se solícita la anulación del acto administrativo demandado, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado.7 Juicio No. 48.068 La entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderados, contestando la demanda y alegando de conclusión, argumentando que la modificación de una planta de personal puede consistir en la supresión de unos empleos, la creación de otros nuevos, equivalentes o de superior jerarquía y que los cargos invocados por la parte actora contra el acto acusado no fueron probados, por lo cual no están llamados a prosperar. (fs. 52/59 y 131/142) Que, cuando la modificación de la Planta de Personal implica la supresión de cargos ocupados por empleados de carrera, éstos tienen derecho a ser incorporados a empleos en la nueva planta equivalentes a los suprimidos que ocupaban o a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización, según lo dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el Decreto 1223 de 1.993, que modificó el artículo 48 del Decreto Ley 2400 de 1.968, optando la accionante por la indemnización, descartando la revinculación, razones por las que solicita denegar las pretensiones instauradas. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación, emitió concepto de fondo como obra a folios 128/130, en el cual manifestó: El punto central de la controversia, es sí la entidad demandada al suprimir el cargo del actor (sic) violó la normatividad establecida para el caso.
esta Corporación, emitió concepto de fondo como obra a folios 128/130, en el cual manifestó: El punto central de la controversia, es sí la entidad demandada al suprimir el cargo del actor (sic) violó la normatividad establecida para el caso. Del acervo probatorio allegado al proceso, se observa que la demandante ingresó al Instituto el día 19 de Febrero de 1993, (FI. 34 C.P.) fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa el 16 de enero de 1996, mediante Resolución No. 726 de enero 15/96, oficio No. 5729 de mayo 22/97, mediante oficio de Octubre 23 de 1997 se le comunicó la supresión del cargo, y de conformidad con lo establecido en el Art. 3 del Decreto No. 1223/93, optó por la indemnización en los términos de la Ley 27/92, y el Decreto 1223 de 1993 (Folio 76 C.P.)8 Juicio No. 48.068 Con respecto al retiro de la demandante del empleo, el legislador ha dispuesto que la supresión del cargo es causal de retiro del servicio del funcionario inscrito en carrera, tal como lo dispone la Ley 27 de 1992 en su art. 7 literal. El Derecho a la estabilidad que emana de carrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interés público, pueda suprimir determinados cargos, para cumplir los objetivos y finalidades esenciales del Estado. Existe pronunciamiento en Sentencia de marzo 13 de 1.998. Sección Segunda, SUB-SECCION B. Magistrado Ponente. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero:' Los cargos de carrera administrativa pueden ser suprimidos
Existe pronunciamiento en Sentencia de marzo 13 de 1.998. Sección Segunda, SUB-SECCION B. Magistrado Ponente. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero:' Los cargos de carrera administrativa pueden ser suprimidos adoptando sistemas de compensación para proteger los derechos subjetivos de los servidores públicos escalafonados.' A la accionante se le ofreció el tratamiento preferencial de ser reubicado (sic) o optar (sic) por la indemnización para lo cual se acogió a la segunda opción. De conformidad con las anteriores proposiciones, no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, y se solicita al H. Tribunal se nieguen las pretensiones de la demanda. (. . Criterio de la Representante del Ministerio Público que se ajusta a derecho y a la realidad procesal, y, que, sumado a los argumentos expuestos por las partes comprometidas y a los reiterados pronunciamientos que, al respecto, ya ha hecho esta jurisdicción, al resolver casos similares, llevan a la Sala, conforme a los elementos probatorios que obran en el informativo y a la normatividad aplicable al caso controvertido, al convencimiento de que no pueden prosperar las pretensiones formuladas en la demanda. En efecto, a través del Decreto 1087 del 11 de julio de 1.992, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confirió el numeral 14 del artículo 189 de la C.N. y9 Juicio No. 48.068 el artículo 74 de¡ Decreto Ley 1042 de 1.978, se aprobó el Acuerdo No. 178 de 1.991 que estableció la Planta de Personal del Instituto Nacional para Sordos
el artículo 74 de¡ Decreto Ley 1042 de 1.978, se aprobó el Acuerdo No. 178 de 1.991 que estableció la Planta de Personal del Instituto Nacional para Sordos 'INSOR', creándose el cargo de Profesional Universitario 3020 04, que ocupó la demandante. Así en el artículo 10 dispuso: Las funciones propias de las distintas dependencias del Instituto Nacional para Sordos Insor, serán desarrolladas por la Planta de Personal que a continuación se establece: No. de cargos Dependencia y denominación del cargo Código Grado ( ) 3 (tres) Profesional Universitario 3020 04 (... Por el Decreto No. 2009 de 14 de agosto de 1.997, se aprobó el Acuerdo número 21 del 10 de mayo de 1.997, modificado por el Acuerdo No. 024 M 6 de agosto de 1.997, mediante los cuales se modificaron los estatutos y se reestructuró el Instituto Nacional para Sordos, Insor; y, de otro lado, el Acuerdo No. 22 del 10 de mayo de 1.997, proferido por la Junta Directiva en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, aprobado, como se mencionó por el Decreto 2010 del mismo año, en el artículo primero fijó las funciones propias de las distintas dependencias del Instituto, desarrolladas por la Planta de Personal que estableció, en lo pertinente, de la siguiente manera: "Artículo 11. Las funciones propias de las distintas dependencias del Instituto Nacional para Sordos INSOR, serán desarrolladas por la Planta de Personal que a continuación se establece:( ) 10 Juicio No. 48.068 Los cargos que a continuación se establecen conforman
dependencias del Instituto Nacional para Sordos INSOR, serán desarrolladas por la Planta de Personal que a continuación se establece:( ) 10 Juicio No. 48.068 Los cargos que a continuación se establecen conforman la Planta Global del INSOR, los cuales serán distribuidos mediante resolución por el Director General, de acuerdo con los planes, programas y necesidades del servicio. Planta Global No de cargos Denominación del cargo Código Grado 4 (cuatro) Profesional Especializado 3010 15 7 (siete) Profesional Universitario 3020 12 15 (quince) Profesional Universitario 3020 10 8 (ocho) Profesional Universitario 3020 08 De lo cual resulta que por el Decreto 2009 de 14 de agosto de 1.997, se aprobó la reestructuración del Instituto, y por el 2010 de la misma fecha, se estableció la Planta de Personal del mismo, suprimiéndose, como se advierte, todos los cargos allí existentes de Profesional Universitario 3020-04, en uno de los cuales se desempeñaba la demandante. Al no quedar, en la nueva planta de personal, ninguno de los cargos de profesional universitario 3020-04, como el que ocupaba la actora, es evidente que por el acto administrativo que así se dispuso, se suprimió el mismo. Posteriormente, a la supresión del cargo, se expidió por la Directora General del Instituto Nacional para Sordos, Insor, la Resolución No. 679 del 20 de octubre de 1.997, demandada, por medio de la cual se retiran del servicio algunos funcionarios, entre ellos la actora, cuyos cargos fueron suprimidos por el Decreto
General del Instituto Nacional para Sordos, Insor, la Resolución No. 679 del 20 de octubre de 1.997, demandada, por medio de la cual se retiran del servicio algunos funcionarios, entre ellos la actora, cuyos cargos fueron suprimidos por el Decreto 2010 del 14 de agosto de 1.997, como se observa de su encabezado a folio 3 del expediente, quedando, por tal razón, la demandante Sandra Patricia Ladino, separada del Instituto. Y, a través de la comunicación del 23 de octubre de 1.997, se le pone en conocimiento a la demandante, la anterior novedad de personal, dándosele, en la misma, al propio tiempo, las opciones legales a que tenía derecho, de ser11 Juicio No. 48.068 indemnizada, o, tener un tratamiento preferencial para ser nombrada dentro de los seis meses siguientes, para lo cual debería comunicar su decisión al respecto, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de tal enteramiento (fs. 4/5). La respuesta de la accionante a tal requerimiento, de cuyos términos no puede deducirse que hubiera presión alguna, se produjo el 28 de octubre de 1.997, en el sentido de optar de manera libre y espontánea por recibir la indemnización prevista en el numeral 11 del artículo 8 de la Ley 27/92 y artículo 1° del Decreto 1223/92, como aparece en las documentales que obran a los folios 50 y 76 del expediente. De todo lo anterior, la Sala establece, que la actora, ante la supresión de su cargo y las opciones que se le dieron, se acogió, de manera expresa, libre y voluntaria, a la indemnización, la cual, efectivamente, le fue
y 76 del expediente. De todo lo anterior, la Sala establece, que la actora, ante la supresión de su cargo y las opciones que se le dieron, se acogió, de manera expresa, libre y voluntaria, a la indemnización, la cual, efectivamente, le fue liquidada y pagada mediante la respectiva orden 802 del 7 de noviembre de 1.997, recibida por ella, sin objeción alguna, el 27 del mismo mes y año, pues no presentó ningún recurso, deduciéndose que estuvo de acuerdo con ella, y, dando así el Instituto cumplimiento y aplicación a las normas vigentes al respecto, Ley 27 de 1.992 y Decreto 1223/93 (f72), Queda, entonces, claro, para la Sala, que la entidad accionada le informó y presentó por escrito, la situación de retiro a la demandante, por supresión de su cargo, así como las opciones a las que podía acogerse en ese proceso de reestructuración y la manera de hacerlo, según las normas legales que gobiernan este aspecto; a lo cual ésta respondió acogiéndose a la indemnización, la cual aceptó y recibió sin objeción alguna, como quedó probado, descartándose así, de esta manera, por completo, su opción por la revinculación que también se le ofreció. Debe recordarse que, como reiteradamente se ha expuesto, por parte del H. Consejo de Estado, como de esta Corporación, que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida12 Juicio No. 48.068 y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades públicas.
y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar, conllevan la natural atribución de supresión de los respectivos y necesarios empleos o cargos, sin que ello obste para se efectué el correspondiente resarcimiento, se reconozca la respectiva indemnización al afectado, en los términos contemplados en las disposiciones legales pertinentes. Situación que, como ya se anotó, se presentó en el presente caso con la demandante, la que, ante la supresión del cargo que desempeñaba, como Profesional Universitario 3020-04, optó libremente por recibir la indemnización, decisión que, una vez tomada, no podía ser revocada por ésta, ni modificada por la Administración, como lo establece el art. 8 del Decreto 1223 de 1993, el cual es del siguiente tenor: "ARTICULO 8.- La determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es irrevocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración." Entonces, si bien es cierto la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, ese hecho no le confería estabilidad permanente en el empleo, por cuanto las normas reguladoras de la carrera administrativa consagran la posibilidad de desvincular del servicio a estos funcionarios por supresión de sus empleos, evento en el cual, como ya se dijo y lo establece la norma mencionada, para la protección de sus derechos,
administrativa consagran la posibilidad de desvincular del servicio a estos funcionarios por supresión de sus empleos, evento en el cual, como ya se dijo y lo establece la norma mencionada, para la protección de sus derechos, derivados de la carrera administrativa, se le da la opción de escoger entre el reconocimiento de una indemnización o su revinculación al servicio dentro de los seis meses siguientes.13 Juicio No. 48.068 En el caso sub examine, se repite, aparece acreditado a la accionante se le dió la posibilidad de optar por la revinculación al servicio o el reconocimiento de la indemnización, y que ésta se decidió libremente por recibir la segunda, la cual le fue cancelada como también se desprende de la prueba documental allegada al expediente, cumpliendo así la administración, como lo reconoció la representante del Ministerio Público, con lo dispuesto en las normas protectoras de la carrera administrativa. Circunstancias todas, las anteriores, que, desde este aspecto, llevan a la Sala, como ya se dijo, a denegar las súplicas de la demanda. - Ahora, como dentro del texto de la demanda se alega la excepción de inconstitucionalidad contra los Decretos 2009 y 2010 del 14 de agosto de 1.997 por considerar la parte actora que el Presidente de la República los expidió con base en las atribuciones que le confirió el artículo 20 de la Carta, por fuera del término de 18 meses a que se refiere el mencionado articulo transitorio, la Sala encuentra que los argumentos que la sustentan no corresponden a la realidad. Como aparece de su propio texto tales decretos no se fundamentaron en la mencionada disposición transitoria constitucional.
encuentra que los argumentos que la sustentan no corresponden a la realidad. Como aparece de su propio texto tales decretos no se fundamentaron en la mencionada disposición transitoria constitucional. Así, el Decreto 2009 del 14 de agosto de 1.997, fue expedido, como allí se dice, por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que entonces le confirieron los Decretos leyes 1050 y 3130 de 1.968, a través de los cuales se dictaron normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la administración nacional y el Estatuto Orgánico de las Entidades descentralizadas del orden nacional. Y, el Decreto 2010 del 14 de agosto de 1.997, fue expedido, como también dice, por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 74 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos14 Juicio No. 48.068 Públicos y Unidades Administrativas Especiales de Orden Nacional, se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictaron otras disposiciones. Todo lo cual conduce a la Sala a concluir, que desde este otro aspecto, los argumentos de la demanda, relacionados con el incumplimiento por parte de la administración, de lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, tampoco son de recibo, pues, como ya se dijo, tal norma constitucional no les sirvió de soporte o fundamento. Finalmente, en cuanto al argumento de que la actora tenía derecho a
Política, tampoco son de recibo, pues, como ya se dijo, tal norma constitucional no les sirvió de soporte o fundamento. Finalmente, en cuanto al argumento de que la actora tenía derecho a ser incorporada en uno de los cargos que subsistieron en la entidad, en razón de haber acreditado las condiciones para ello, ha de reiterarse que ella se decidió libremente por la opción de recibir la indemnización, mas no por la revinculación al servicio, y, por lo demás, tampoco aparece que haya demandado el correspondiente acto administrativo de reincorporación, en el que, según afirma, no se le tuvo en cuenta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.15 Juicio No. 48.068 Aprobado en Acta No. de la fecha.
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA
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