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TA CUN - 98-489-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-489-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TR rol

UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCIÓN TECE• AMA LEY EN SENTIDO MATERIAL / CONVENCION COLECTIVA - No aplica-bilidad .

/ 4, Santafé de Bogotá D.C., once (11) de jUfliQ de mú novecientos noventa y ocho (1998).

MAGST DA o ENTE: MAÍ!A ELENA GI LDO GÓMEZ

REF: Exp. 98-489

Accionant: Alcides Forero . E ccio Da -.icción de crnpD®rito el señor Acdes Forero, en no bre propio, presentó denanda contra la ProcuradLra General de la Nación y la Empresa de Teléf.nts de Saintafé de .goté; posteriormente adicionó el escrito (f.Ds. 1 a 15 e. 1).

L PRETENSIONES:

Se extractan:

1. Que se cumpla lo ordenado en los artículos 130, 131, 132 y 133 del decreto 4121 de 1993, expedido en des.rr.!Vo del artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional.

2. Que se cumpla lo dispuesto en los artículos 30 del Código de Pr.cedimiento Laboral, 432 y 433 del Código Laboral, 60 de ley 50 de l99Oy2dela ley 39de 1985.

3. Que se cumpla O. establecido en los artículos 6o y 15 d ey 200 de 1995. 4. "(14)aplicar el -,,rt. 20 ley 393/97 y adjunto pruDba de la excepción de constitucionalidad, para que se sirva fallarla al pr.ferftse sentencia en el juicio de Da referencia".

4. "(14)aplicar el -,,rt. 20 ley 393/97 y adjunto pruDba de la excepción de constitucionalidad, para que se sirva fallarla al pr.ferftse sentencia en el juicio de Da referencia".

5. Que se cumplan los artículos 31, 32 y 33 del decreto 2127 de 1945 que señalan la obligación de adoptar el reglamento interno de trabajo entre la y sus trabajadores (fi. 13)2

Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y

Empresa de Teléfonos de Bogotá. 111

r?kTECFE ENTES: /4

A. La Empresa de Teléfonos de Bogotá, por intermedit dá, la Dirección de Investigaciones Disciplinarias, inició ¡nvestigacón disciplinaria No. 069/97 contra el solicitante, dándole aplicación al procedimiento señalado en la ley 200 de 1995.

B. Esa norma, Código Unico Disciplinario, no se puede aplicar a las investigaciones de los servidores públicos de la Empresa de

Teléfonos de Santafé de Bogotá, porque el decreto ley 1.421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, estableció el régimen disciplinario especial para los servidores públicos del Distrito.

C. Con fundamento en el mencionado decreto ley, la Empresa de

Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad acordaron, en convención colectiva de 1986 a 19987 y de 1988 a 1989,

C. Con fundamento en el mencionado decreto ley, la Empresa de

Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad acordaron, en convención colectiva de 1986 a 19987 y de 1988 a 1989, el estatuto disciplinario aplicable a dichos trabajadores.

D. El 18 de febrero de 1998 el demandante requirió a las entidades demandadas para el cumplimiento de las normas señaladas en las pretensiones.

IV. A'MISION E IMPUGNAC!Oí La demanda se admitió el 12 de mayo de 1998 (fi. 68 a 69).

El referido auto se notificó y comunicó a las demandadas el día siguiente (fi. 70).

A. LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA: Solicita se declare improcedente la acción instaurada, toda vez que sólo procede para lograr el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, características que no se pueden predicar de la convención colectiva de trabajo suscrita por la ETB y el Sindicato Sintrateléfonos el 20 de febrero de 1.996, por ser ley de origen contractual; no media potestad legislativa del Estado.

Rebate los argumentos del demandante sobre las norias que considera incumplidas. Así: .Artículo 4 de la Constitución Política: Observa que la ey 200 de 1995 es desarrollo de lo dispuesto en la Carta Política, declarada exequible por la Corte Constitucional, y que por lo tanto, no puede afirmarse que viola los derechos de los trabajadores.Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y

puede afirmarse que viola los derechos de los trabajadores.Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y

Empresa de Teléfonos de Bogotá. Arts. 130, 131, 132 y 133 del decreto 1421 de 1993: Estas disposiciones fueron derogadas por la ley 200 de 1995, en virtud de aforismo que la ley posterior deroga a la anterior cuando son de Va misma materia, como en este caso. Art. 467 deI Código Sustantivo de Trabajo: Considera qupor las funciones de interés general que tienen los trabajadores de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, no se puede convenir entre estos y la empresa el régimen disciplinario aplicable, porque es una prerrogativa que solo le corresponde al legislador, al desbordar el ámbito laboral; cita para el efecto el concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, del 19 de diciembre de 1995, que estudia la prevalencia de la ley 200 de 195 sobre las convenciones colectivas de lo trabajadores oficiales en materia disciplinaria. Art. 3 del Código de Procedimiento Laboral : Afirma que la invocación del demandante es desacertada, porque lo que este artículo se refiere a conflictos de orden económico, y no con el régimen disciplinario. Arts. 6o y 15 de ley 200 de 1995: La aplicación de los principios de resolución de la duda y de favorabilidad, que establecen estos artículos, no es dable en el presente caso, por cuanto se predican de conflictos normativos entre leyes disciplinarias de la misma

principios de resolución de la duda y de favorabilidad, que establecen estos artículos, no es dable en el presente caso, por cuanto se predican de conflictos normativos entre leyes disciplinarias de la misma categoría, mientras que la convención es inferior que la ley 200 de 1995, en consecuencia el principio que se debe aplicar es el de prevalencia de esta última sobre la primera, según el artículo 18 ibídem (fis. 79 a91).

B. PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA considera que la Ley 200 de 1.995 unificó el régimen disciplinario tanto para empleados públicos como trabajadores oficiales, además, recurre a lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ha sostenido que el C.D.U. Estatuto disciplinario no es subsidiario, y por tanto no entra a suplir cuando hay ausencia de pacto o convención colectiva, sino que por el contrario, prima sobre cualquier otra estipulación.

Afirma que la potestad disciplinaria del Estado es indelegable y por tal motivo no puede ser negociada con sus destinatarios, como lo sería una convención colectiva. Señala para el efecto lo sostenido por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que considera que la Ley 200 de 1.995 es de aplicación prevalente respecto de trabajadores oficiales 1 Concepto del 19 de diciembre de 1995, Sal de Consulta Civil, Consejo de Estado.

Consejero ponente: Dr. Luis Camilo Osorio4

Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y

Empresa de Teléfonos de Bogotá.

Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y Empresa de Teléfonos de Bogotá. amparados por convenciones colectivas de trabajo en las cuales s incluyen aspectos de índole disciplinaria, siendo tales regulaciones inaplicables en cuanto contraríen aquélla.

Lo anterior, observa, es aplicable en caso concreto así: El actor ostentaba el carácter de trabajador oficial para la época en la cual se asevera se inició la investigación, pues aún la ETB no se había transformado en una Sociedad por Acciones, era una Empresa de Servicios Públicos, de acuerdo con la Ley 142 de 1.994; entonces al ostentar el carácter de trabajador oficial el investigado, el proceso disciplinario que se le inició y se siguió según la Ley 200 de 1.995. El Decreto Ley 1421 de 1.993, artículos 130 a 133 que regulan el régimen disciplinario de los servidores del Distrito, fue derogado por la Ley anteriormente mencionada; una convención colectiva de trabajo no puede oponerse a la facultad disciplinaria del Estado ejercida a través de una Ley aplicable a los servidores públicos; no existen pluralidad de regímenes jurídicos aplicables, pues la norma que rige el proceso disciplinario, a que dieron lugar los hechos que se imputan como irregulares, es la Ley 200 de 1.995. El hecho de que exista una pluralidad de competencias en esta materia no determina, n modo alguno, pluralidad de tales regímenes; la solicitud de adopción de Reglamento Interno de Trabajo, debe formularse a la Empresa,

exista una pluralidad de competencias en esta materia no determina, n modo alguno, pluralidad de tales regímenes; la solicitud de adopción de Reglamento Interno de Trabajo, debe formularse a la Empresa, precisando que en él no pueden contenerse disposiciones de naturaleza disciplinaria que contraríen las prescripciones del C.D.U.; finalmente, afirma que la demanda es inepta por ausencia del concepto de violación (fis. 114 a 136).

C. Procuraduría General de la Nación: Alega que no ha adelantado investigación disciplinaria contra el demandante y por lo tanto no ha violado ni omitido ninguna de las normas señaladas por aquel, esto conlleva que no se cumplen las condiciones que exige la ley para que lo vinculen como demandado.

En cuanto al planteamiento de cuál régimen disciplinario es el aplicable, sostiene que es regulado en la Ley 200 de 1.995, conforme a lo expuesto por la Corte constitucional al declarar esta norma exequible, la que precisa cuáles son sus destinatarios: Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Por esto los trabajadores de la E.T.B. no pueden pedir que sea desconocido aquel régimen disciplinan, a través del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad, y en consecuencia pedir que sea prevalente lo acordado en una convención colectiva, por encima de normas que gozan del principio de legalidad, cuyos alcances están claramente definidos al igual que su supremacía en materia disciplinaria. Por último, cita las conclusiones indicadas por el Consejo de5 Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero

cuyos alcances están claramente definidos al igual que su supremacía en materia disciplinaria. Por último, cita las conclusiones indicadas por el Consejo de5 Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y

Empresa de Teléfonos de Bogotá. Estado, Sala de Consulta 2, sobre la aplicación de la ley 200 de 1995 frente a la convenciones de colectivas. Aquellas fueron: • que la ley 200 se aplica a lo trabajadores .ficiaVes amparados por convenciones colectivas. • que las convenciones de trabajo no pueden regular asuntos disciplinarios, salvo el manejo de asuntos internos, pero estos no podrán ser contrarios al Código único Disciplinarios. que las contradicciones entre la convención colectiva .y Va ley, se resuelven en favor de esta última. (fis. 142 a152).

V. PRUEB./\S ALLEGALA:

A. Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de febrero de 1.986 entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de dicha Empresa (fis. 16 a 26).

B. Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de febrero de 1.988 entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de dicha Empresa (fis. 28 a 41).

C. Oficio de 12 de septiembre de 1.997, dirigido por el actor al Jefe de la División de Investigaciones Administrativas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de ::ogotá, contentivo de a proposición de excepción de inconstitucionalidad de la Ley 200 de

al Jefe de la División de Investigaciones Administrativas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de ::ogotá, contentivo de a proposición de excepción de inconstitucionalidad de la Ley 200 de 1.995, en lo que atañe a su aplicación a los servidores públicos de esa Empresa (fis. 42 a 55).

D. Oficio del mes de febrero de 1.998, dirigido por el actora las demandas, con la finalidad de constituir la renuencia para efectos de instaurar acción de cumplimiento (fis. 56 a 62).

E. Oficio de 18 de febrero de 1.998 de la Personería Delegada a la Jefatura de Personal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, solicitando informar a los interesados que la petición formulada ante ella fue remitida al Departamento de Investigaciones de esa Empresa, por estarse allí tramitando Va investigación disciplinaria No.069 de 1.997 (fi. 63).

F. Listado de personas afiliadas a Sintrateléfonos, procedente de la Secretaría General de esa Organización (fi. 64).

G. Oficio del 4 de marzo de 1998 de la Oficina Anticorrupción de la E.T.B. en que se deniega aplicación Va excepción de inconstitucionalidad de la ley 200 de 1995, solicitada por el demandante dentro de la investigación disciplinaria que se le sigue en esa entidad (fis. 92 a 97) 2 Concepto del 19 de diciembre de 1995, ibídem.6

Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y

Empresa de Teléfonos de Bogotá.

Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y

Empresa de Teléfonos de Bogotá. H.. Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Eogotá S\. ESP., procedente de la Cámara de Comercio de Bog.tá (fis. 115 a 17).

Vi CONS 511 E ,~kil CDONES:

Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal dministrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la demanda, que en ejercicio de la acción de cumplimiento promovió Alcides Forero. A. Lo medular de lo c.ntrovertido estriba en la situción concerniente a cual es el procedimiento disciplinario aplicable a un trabajador oficial del Estado que tiene convención colectiva. S. En primer término debe recordarse que la ley 393 de 1997 ha dispuesto que la acción que reglamenta tiene como objeto hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 10). Tal disposición en cuanto la materia a cumplir se refiere a actos unilaterales del Estado, legales • administrativos. Por esa razón jurídica la mencionada acción no tiene cori lo objeto librar mandamus para el cumplimiento de convenciones colectivas. Esta Sala ha sostenido, para llegar a esa conclusión, que al respecto que la referida acción está prevista como mecanismo judicial para hacer cumplir la ley (material) y los actos administrativos. Tratándose de actos administrativos supone también, que estos lo sean materialmente.

respecto que la referida acción está prevista como mecanismo judicial para hacer cumplir la ley (material) y los actos administrativos. Tratándose de actos administrativos supone también, que estos lo sean materialmente. No todo acto jurídico unilateral proferido por la Administración orgánica es constitutivo de acto administrativo; se requiere que haya nacido con ocasión del ejercicio de función adinistrativ.i y que tenga la virtualidad de pr.ducir efectos jurídicos. Estos dos supuestos son concurrentes e indispensables.

Sentencias de: 7 de octubre de 1997. Exp. 97 -038 y de 26 de enero de 1998. Exp. 98 -290.7

Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y

Empresa de Teléfonos de Bogotá. Por consiguiente los pactos contenidos en una convención colectiva del Estado no son constitutivos ni de acto administrativo ni de ley. Aquellos devienen de una contractual, como lo es la convención colectiva; no nacen del mandato imperativo de la ley (en sentido material). La ley define que la "convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia"; es pues un contrato colectivo (art. 467 del C.S. del T.). Dicha clase de acto jurídico no puede tenerse como equiparable a la ley o con fuerza material de ley, ni como acto administrativo.

los contratos de trabajo durante su vigencia"; es pues un contrato colectivo (art. 467 del C.S. del T.). Dicha clase de acto jurídico no puede tenerse como equiparable a la ley o con fuerza material de ley, ni como acto administrativo. Si bien desde el punto de vista legal el contrato es ley para las partes, esta misma conceptualización alude a una ley de efectos relativos, que la doctrina ha denominado como los efectos de la personalidad del contrato o de oponibilidad y eficacia entre sus celebrantes. Las expresiones ley o con fuerza material de ley para efectos de la acción de cumplimiento hacen referencia al acto jurídico legislativo dictado por el Congreso, a los actos que tengan fuerza material de ley, es decir, desde el punto de vista de su aplicación: impersonales, abstractos, dictados por el Presidente en uso de facultades extraordinarias o en estados de conmoción, o en ejercicio de facultades atribuidas directamente a él, por la Constitución Política. La convención o contrato colectivo, tampoco constituye un acto administrativo; éste es expresión unilateral de la voluntad en función administrativa, mientras aquella es el resultado de un acuerdo. C. Esta Sección del Tribunal, sobre caso también similar al planteado a expresado (a): "De una interpretación integral del contexto de la demanda en Sentencia de 19 de mayo 1.998. Ponente: Dr. Hector Alvarez Melo. Expediente No.: 98 - 481. Demandante LEOVIGILDO ARIAS ROJAS. Demandado : PROCURAPURIA GENERAL DE LA NACION. PERSONERILA DE SANTAIFE DE

Sentencia de 19 de mayo 1.998. Ponente: Dr. Hector Alvarez Melo. Expediente No.: 98 - 481. Demandante LEOVIGILDO ARIAS ROJAS. Demandado : PROCURAPURIA GENERAL DE LA NACION. PERSONERILA DE SANTAIFE DE

BOGOTA, D.C. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE. BOGOTA, D.C. E.S.P. S.A.Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y Empresa de Teléfonos de Bogotá. cuanto se refiere a los hechos y los fundamentos de derecho se deduce en forma nítida que la finalidad de la acción de cumplimiento está encaminada a obtener que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de E:ogotá S.A. E.P.S., de aplicación a la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la misma en lo referente al régimen disciplinario allí consagrado en el caso concreto de la investigación de tal carácter que se adelanta contra el actor, con prevalencia sobre las normas generales contenidas al respecto en la Ley 200 de 1995 por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico aplicable a los servidores públicos.

Para el efecto anterior se pide al Tribunal ordenar a las entidades demandadas dar aplicación a los artículos 30 del Código de Procedimiento Laboral, 15 y 61 de la Ley 200 de 1995, 31, 32y33 del Decreto 2127 de 1945. El contenido de las normas enunciadas se refiere a la

Código de Procedimiento Laboral, 15 y 61 de la Ley 200 de 1995, 31, 32y33 del Decreto 2127 de 1945. El contenido de las normas enunciadas se refiere a la tramitación de conflictos económicos entre patronos y trabajadores, la aplicación del principio de la favorabilidad dentro del proceso disciplinario, en caso de duda o existencia de norma permisiva, y la obligación de las Empresas de adoptar un reglamento interno de trabajo, de donde se desprende que su contenido normativo hace referencia a disposiciones de contenido general reguladores de instituciones de la misma índole que por no establecer obligaciones claras y específicas a cargo de la administración para un caso concreto, no pueden ser materia de acción de cumplimiento pues ésta solo es aplicable en caso de que la disposición legal o el acto administrativo imponga el desarrollo de una conducta totalmente determinada que el funcionario omite cumplir haciendose renuente a la satisfacción de la obligación así prevista, supuesto que en manera alguna se presenta frente a las normas citadas. Por otra parte, el problema de la prevalencia de normas diversas que regulan similares situaciones en forma distinta, es un aspecto que implica la solución de conflictos a través de la interpretación de los supuestos contenidos en cada una de ellas para aplicarlas al caso concreto según las circunstancias específicas de suerte, que surge en forma clara la improcedencia de la acción de cumplimiento para dilucidar tales aspectos dado que ello complicaría la intromisión del juez en los criterios jurídicos y de valoración de otros funcionarios más aún en casos como el presente donde lo que se debate en el fondo son los procedimientos a

dilucidar tales aspectos dado que ello complicaría la intromisión del juez en los criterios jurídicos y de valoración de otros funcionarios más aún en casos como el presente donde lo que se debate en el fondo son los procedimientos a seguir en una acción disciplinaria concreta que, de no ser los adecuados, llevarían consigo la pretermisión del debido 89 Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y Empresa de Teléfonos de Bogotá. proceso haciendo nulos los actos definitiv.s con la posibilidad de que sean demandados a través de las acciones propias para cada caso con el cumplimiento pleno de las normas procesales aplicables en cada una de ellas.

Además, como ya se dijo, la verdadera finalidad de la demanda es obtener el cumplimiento de las regulaciones que en sentido disciplinario contiene una convención colectiva de trabajo, negocio jurídico que por su naturaleza contractual no puede ser materia de la acción de cumplimiento que solo puede tener efectividad en relación a normas con contenido material de ley o actos administrativos conforme los dispone la Ley 393 de 1997". Como consecuencia de los planteamientos anteriores y al n configurarse uno de los supuestos de procedibilidad de la acción, deben ser denegadas las pretensiones de la demanda. Como los distintos demandados comparecieron al proceso representados por apoderados laboralmente vinculados a las respectivas Entidades y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que les generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal

respectivas Entidades y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que les generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Adviértese al actor que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 7°. De la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO. Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO. Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.91 lo Sentencia en el expediente No. 98-489

Demandante: Alcides Forero Demandado: Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital de Santafé de Bogotá y

Empresa de Teléfonos de Bogotá. (Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado í. agistrada Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

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