TA CUN - 98-495-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-495-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia /REGIMEN /CONVENCION COLECTIVA /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB SECCION A
F.A.C. No. 003
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE: A. C. No. 98-495
DEMANDANTE : JOSE MIGUEL LEON DUQUE ACCION DE CUMPLIMIENTO El señor JOSE MIGUEL LEON DUQUE, en nombre propio, ejerce la acción regulada en la Ley 393 de 1997 contra la
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, la PERSONERIA
DE SANTA FE DE BOGOTA Y la OFICINA DE
ANTICORRUPCION DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA, por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 130, 131, 132 y 133 del decreto 1421 de 1993, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral. ANTECEDENTES Los presenta el demandante como se resume a continuación: Manifiesta el actor, que la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa FeExp. 98-495 Hoja No.2 José Miguel León Duque de Bogotá, adelantó en su contra un procesó disciplinario por los presuntos ceses de actividades presentados en los meses de abril a junio de 1997. Indica que dicho proceso se adelantó con
José Miguel León Duque de Bogotá, adelantó en su contra un procesó disciplinario por los presuntos ceses de actividades presentados en los meses de abril a junio de 1997. Indica que dicho proceso se adelantó con fundamento en las normas de la ley 200 de 1995. Actuación Procesal. Mediante auto de fecha 7 de mayo de 1998 se avocó el conocimiento de esta acción y se ordenó notificar al al señor
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, al JEFE DE LA
OFICINA ANTICORRUPCION DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA y al PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA, con el fin de que se enteraran de la existencia de esta acción, y presentaran las pruebas que pretendan hacer valer. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, presentó escrito de contestación que obra a folios 81 a 91 de¡ expediente; la representante de la Personería de Santa Fe de Bogotá, los presentó en escrito visible a folios 92 a 111 de¡ expediente y la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá los aportó en escrito que obra a folios 119 a 129 del expediente. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 1998 se decretaron pruebas.
CONSIDERACIONESExp. 98-495 Hoja No.3
José Miguel León Duque En relación con la acción de cumplimiento y su procedencia hará la Sala las siguientes observaciones: La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona , en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la
La acción de cumplimiento está consagrada como derecho de toda persona , en el artículo 87 de la Constitución Política de 1.991 y su historia se encuentra consignada en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, concretamente en la Gaceta Constitucional número 77 de Mayo 20 de 1991, en el informe -Ponencia para primer Debate en Plenaria sobre los Mecanismos de Protección de los Derechos Fundamentales y del orden Jurídico" Ponentes: Dres. Jaime Arias López y Juan
C. Esguerra Portacarrero, anteriormente citado se dijo: Como respuesta a las nuevas realidades sociales y en particular a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales , se ha propuesto la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas....
ACCION DE EJECUCION Y CUMPLIMIENTO Pese a que en el seno de la Comisión y se expresaron algunos repartos a una acción de cumplimiento tan amplia como la propuesta por la subcomisión , se acogió finalmente el criterio de que, como esencial mecanismo de protección de los derechos, el particular debe tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagra de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la
tener la posibilidad de exigir a las autoridades el cumplimiento del deber omitido. El artículo propuesto consagra de manera amplia esta facultad en cabeza de toda persona y otorga a la jurisdicción contenciosoadministrativa la potestad de ordenar a la autoridad respectiva la ejecución o el cumplimiento de las normas y disposiciones que rigen su acción. "Es claro que el desacato de esta orden judicial estaría sujeto al régimen general de responsabilidad de las autoridades públicas." Mientras que en la Gaceta Constitucional número 136 de Noviembre 11 de 1.991, se plasmó lo siguiente, "Inmediatamente es votado el texto del articulo de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, el cual recibe: Cincuenta (50) votos afirmativos, Ninguno (0) negativo y, Ninguna (o) abstención.Exp. 98-495 Hoja No.4 José Miguel León Duque En tal virtud el artículo se APRUEBA con el texto que se transcribe: ARTICULO: ACCION DE CUMPLIMIENTO Toda persona podrá acudir ante la jurisdicción respectiva para hacer efectiva la aplicación de un derecho o la aplicación y el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido...". Hasta 1.993 únicamente se hallaba regulada la acción en materia ambiental, a través de la Ley 99 del mismo año, en la que se establecía que la acción se ejercería para obtener el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como
cumplimiento de la ley o acto administrativo, relacionado con la directa protección y defensa del medio ambiente. Según lo expuesto por los constituyentes en los extractos traídos a consideración, la acción de cumplimiento fue establecida "como esencial mecanismo de protección de los derechos" mediante la exigencia del cumplimiento del deber omitido. Para desarrollar este precepto, fue presentada la iniciativa parlamentaria radicada en la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 1991 como proyecto de ley No. 24 de 1994 y finalmente convertida en ley de la República el 29 de julio 1997, después de muchas vicisitudes que no es del caso reseñar. Es de destacar que en la exposición de motivos del proyecto de ley acabado de citar, se alude a la existencia de muchas normas que no se cumplen "ante la mirada atónita de una comunidad expectante que cree que con el instrumento legal o administrativo expedido tiene un medio para la solución de alguna necesidad o problema que lo afecta." Respecto al asunto bajo examen, observa la Sala que el demandante pretende que no se aplique la ley 200 de 1.993 y enExp. 98-495 Hoja No.5 José Miguel León Duque su lugar se apliquen los artículos 130, 131, 132 y 133 del decreto 1421 de 1993, la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 40 de la Constitución Política el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, con base en los siguientes argumentos: e-' En primer lugar considera que la ley 200 de 1995 no puede ser aplicada a los servidores públicos de la Empresa de
del Trabajo y el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, con base en los siguientes argumentos: e-' En primer lugar considera que la ley 200 de 1995 no puede ser aplicada a los servidores públicos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, toda vez que por mandato expreso del artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, se expidió el decreto 1421 de 1993 el cual en sus artículos 130, 131, 132, 133 y 134 establece el régimen disciplinario para los empleados del distrito. Igualmente, señala que en la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se establece la existencia del Comité disciplinario, el cual se encargara de la aplicación de sanciones con base en la investigación que esta realice, debió ser aplicada en lugar de la ley 200, por ser posterior, además por ser las disposiciones convencionales ley para las partes. Precisa que al no dar aplicación a la convención colectiva de trabajo se violó el artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que la convención colectiva de trabajo debe ser aplicada al caso en estudio, por cuanto la misma ley 200 de 1995 en el numeral 11. de su artículo 40 ordena al sujeto disciplinante cumplir y hacer que se cumplan las convenciones colectivas de trabajo.Exp. 98-495 Hoja No.7 José Miguel León Duque favorabilidad, por lo que, de todas maneras se debería aplicar la convención colectiva de trabajo, por cuanto en ella se consagra un régimen disciplinario mas favorable. Concluye que en la actualidad existe un régimen aplicable a todos
José Miguel León Duque favorabilidad, por lo que, de todas maneras se debería aplicar la convención colectiva de trabajo, por cuanto en ella se consagra un régimen disciplinario mas favorable. Concluye que en la actualidad existe un régimen aplicable a todos los empleados públicos (ley 200 de 1995) y otro aplicable a los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá consagrado en la convención colectiva de trabajo y que como antes se mencionó debe aplicarse por ser posterior. Para respaldar sus argumentos, el demandante cita extractos de sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en su escrito de contestación, manifiesta que la acción de cumplimiento instaurada en su contra es improcedente, toda vez que en esta entidad no se adelanta ningún proceso disciplinario contra el accionante en el cual se hubiera incumplido alguna norma con fuerza de ley o un acto administrativo. Afirma que si bien es cierto que el artículo 41 transitorio de la constitución facultó al gobierno para expedir las normas correspondientes al régimen especial para el Distrito Capital, razón por la cual fue expedido el decreto 1421 de 1993, debe tenerse en cuenta que posteriormente el Congreso de la República expidió la ley 200 de 1995, por la cual se adoptó el régimen disciplinario único, aplicable a todos empleados del Estado, con excepción de los miembros de la fuerza pública.Exp. 98-495 Hoja No.8 José Miguel León Duque Asevera que los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá no pueden pretender
Estado, con excepción de los miembros de la fuerza pública.Exp. 98-495 Hoja No.8 José Miguel León Duque Asevera que los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá no pueden pretender la aplicación de la convención colectiva de trabajo, toda vez que de hacerlo se estaría desconociendo el principio de legalidad, por cuanto la ley 200 de 1995 es de carácter superior. Precisa que el actor no puede usar la acción de cumplimiento para lograr que se derogue la normatividad vigente, cuando el objetivo de la misma es lograr el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos. Considera que no es viable la excepción de inconstitucionalidad propuesta, ya que el hecho de que a los servidores públicos se les aplique la ley 200 de 1995, en ningún momento atenta contra el derecho al trabajo, ni a la asociación sindical y mucho menso a la posibilidad de celebrar convenciones colectivas de trabajo. Para reafirmar sus argumentos transcribe apartes de un pronunciamiento hecho al respecto por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado. Por último manifiesta que en el centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación no se recibió la solicitud de renuencia que el actor anexa a la demanda.Exp. 98-495 Hoja No.9 José Miguel León Duque La apoderada de la Personería de Santa Fe de Bogotá indica que la ley 200 de 1995 unificó la aplicación del régimen disciplinario tanto para los empleados públicos como para los trabajadores oficiales. Al analizar el caso en concreto, indica que los hechos ocurrieron en 1997, además para ese año los funcionarios de la
tanto para los empleados públicos como para los trabajadores oficiales. Al analizar el caso en concreto, indica que los hechos ocurrieron en 1997, además para ese año los funcionarios de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá se denominaban empleados públicos y trabajadores oficiales, ya que la transformación en sociedad por acciones de la entidad se efectuó el 29 de diciembre de 1997, por lo que resultaba procedente aplicar la ley 200 de 1995. Respecto a la aplicación de los artículos 130, 131, 132 y 133 decreto 1421 de 1993, asevera que estas normas fueron derogadas por la ley 200 de 1995. Indica que no puede aplicarse la convención colectiva porque en ella se regulan las relaciones laborales desde el punto de vista económico, y que sus normas no pueden ir en contra de la facultad disciplinaria del Estado consagrada en la constitución y en la ley. Respecto a la afirmación del accionante en el sentido de que existe pluralidad de regímenes disciplinarios, estima que la entidad al efectuar un análisis de las circunstancias de tiempo modo y lugar concluyó que la normatividad aplicable era la consagrada en la ley 200 de 1995 y que en ningún evento resultaba aplicable al caso concreto la convención colectiva de trabajo, pues aunque esta sea posterior, dentro de la pirámide deExp. 98-495 Hoja No. 10 José Miguel León Duque Kelsen se encuentran en un nivel inferior al código disciplinario único. Afirma que el hecho de que se presente pluralidad de competencias en forma alguna significa que exista diversidad de regímenes disciplinarios, toda vez que los procedimientos, salvo
Kelsen se encuentran en un nivel inferior al código disciplinario único. Afirma que el hecho de que se presente pluralidad de competencias en forma alguna significa que exista diversidad de regímenes disciplinarios, toda vez que los procedimientos, salvo las excepciones legales, deben ajustarse a los preceptos de la ley 200 de 1995. En cuanto a la aplicación del artículo 31. del Código de procedimiento laboral, argumenta que es claro que los temas tratados en una convención colectiva de trabajo no pueden incluir aspectos relacionados con el régimen disciplinario, ya que la potestad disciplinaria es de orden legal. Además, el artículo 124 de la Constitución de ninguna forma autoriza a los participes en una convención colectiva para que establezcan su propia regulación en materia disciplinaria. Respecto a la falta aplicación de los artículos 31,32 y 33 del Decreto 2127 de 1945 que señalan la obligación de adoptar el reglamento interno de trabajo, precisa que este punto debe tratarse directamente con las directivas de la empresa. Por último considera que no se presentó colisión de competencias por cuanto la oficina de anticorrupción de la entidad adelantó el proceso disciplinario con fundamento en la ley 200 de 1995.Exp. 98-495 Hoja No. 1 1 José Miguel León Duque Para respaldar sus argumentos, cita extractos de pronunciamiento de 16 de diciembre de 1995, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda pues considera que la convención colectiva de trabajo no tiene fuerza material de ley y por tanto no se encuentra dentro de las previsiones de la ley 393 de 1997. El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe
considera que la convención colectiva de trabajo no tiene fuerza material de ley y por tanto no se encuentra dentro de las previsiones de la ley 393 de 1997. El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, en su escrito de contestación señala que la acción de cumplimiento en el caso en estudio resulta improcedente por no tener el carácter de norma con fuerza de ley ni de acto administrativo. Al respecto cita pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Frente a la aplicación del artículo 40 de la Constitución Nacional, señala que no existe incompatibilidad entre la Carta Política y la norma, pues el artículo 124 de la Constitución consagró que la ley determinaría lo relativo a la responsabilidad de los empleados públicos y la manera de hacerla efectiva, lo cual fue desarrollado a través de la expedición de la ley 200 de 1995 de cuya aplicación se excluyó a los miembros de la fuerza pública. Por lo anterior concluye que al aplicar la referida ley no se vulneran los derechos de los trabajadores ya que la facultad disciplinaria del Estado y los derechos de los trabajadores son dos aspectos diferentes.Exp. 98-495 Hoja No. 12 José Miguel León Duque Precisa que no se podían aplicar los artículos 130, 131, 132 y 133 M decreto 1421 de 1993, por cuanto estas normas fueron derogadas por el artículo 177 del Código Disciplinario Único, por lo que no puede hablarse de pluralidad de regímenes disciplinarios. En cuanto a la aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo M Trabajo indica que en las convenciones colectivas no es viable incluir normas de carácter disciplinario, salvo en materias
que no puede hablarse de pluralidad de regímenes disciplinarios. En cuanto a la aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo M Trabajo indica que en las convenciones colectivas no es viable incluir normas de carácter disciplinario, salvo en materias relacionadas con el reglamento interno, siempre que no sean contrarias a la ley 200 de 1995. Asevera que en el caso en estudio, la convención colectiva viola la ley antes citada al establecer un comité disciplinario especial integrado por 3 representantes de la empresa y 3 representantes del sindicato, cuando el Código Disciplinario Unico impuso a las entidades estatales la obligación de constituir una unidad de alto nivel encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra sus servidores. Asevera que no se violó el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que su aplicación en nada cambia que el régimen aplicable al actor fuera el establecido en la ley 200 de 1995. Asegura que no es viable argumentar el desconocimiento del principio de favorabilidad establecido en el artículo 15 de la ley 200 de 1995, toda vez que este principio solo es aplicable cuando se presentan conflictos entre leyes disciplinarias de igual categoría.1 Exp. 98-495 Hoja No. 1 3 José Miguel León Duque Por último indica que no puede plantearse la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que la propia Constitución ordenó al legislador determinar el régimen disciplinario de los servidores públicos. Acerca de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de concepto de violación, propuesta por la apoderada de la
legislador determinar el régimen disciplinario de los servidores públicos. Acerca de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de concepto de violación, propuesta por la apoderada de la personería, no advierte la Sala carencia de tal presupuesto, por cuanto del artículo 10 de la ley 393 no se deduce la exigencia de tal concepto, por un lado. No obstante es evidente que la demanda abunda en razones de derecho; y por el otro, el que se invoque una norma que no tenga fuerza material de ley, no constituye defecto de la demanda, sino ausencia de presupuesto de la acción para una sentencia favorable, aspecto que no es de índole exceptiva sobre la aptitud sustantiva de la demanda pues es atinente al mérito de la pretensión. Encuentra la Sala que en el asunto puesto a su consideración se propone ordenar a las autoridades demandadas la aplicación de unas normas e inaplicación de otras, en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante, a partir del análisis de su contenido y prevalencia en materia disciplinaria a cuyo efecto debe realizarse un juicio de valor de manera que la interpretación acertada coincida con la presentada por el actor, objeto que no puede ser obtenido a través de la acción de cumplimiento cuyo eficaz ejercicio presupone la existencia de una norma legal o un acto administrativo que reúnan los atributos esenciales de exigibilidad, claridad y certeza del deber omitido por la autoridad, deducible directamente de su texto.Exp. 98-495 Hoja No. 14 José Miguel León Duque En efecto, la aplicabilidad de las normas citadas, no surge directamente de ellas, sino de la elaboración de una serie de
deducible directamente de su texto.Exp. 98-495 Hoja No. 14 José Miguel León Duque En efecto, la aplicabilidad de las normas citadas, no surge directamente de ellas, sino de la elaboración de una serie de silogismos y análisis lógicos, que a su vez implican la exclusión M cumplimiento de otras normas, objeto negativo que no está previsto como propio de la acción incoada. Sobre el particular valga traer a colación los siguientes extractos de jurisprudencia: "Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. De acuerdo con ese criterio, la ley 393 de 1997 dispuso, en su art. 9o. que la acción de cumplimiento sería improcedente cuando el accionante contara con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo y si la obligación no está clara, si existen diferentes interpretaciones sobre la norma que se pretende se cumpla, el particular afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede discutir y hacer valer sus derechos". En el caso de autos, el interesado tiene a su alcance la acción de nulidad ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en donde puede entrar a discutir la legalidad del Decreto 0011 del 18 de junio de 1997 y recibir por tanto un pronunciamiento que será obligatorio para la autoridad respectiva, configurándose en consecuencia la causal de improcedenciá de la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 90 de la Ley 393 de 1997 "1
recibir por tanto un pronunciamiento que será obligatorio para la autoridad respectiva, configurándose en consecuencia la causal de improcedenciá de la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 90 de la Ley 393 de 1997 "1 "Para la Sala, la acción de cumplimiento interpuesta, no se orienta a exigir, por parte de la Contraloría de Santafé de Bogotá, el cumplimiento de la norma legal, sino todo lo contrario, que la siga cumpliendo pero conforme a la interpretación que sobre su alcance tiene la actora, pretensión que la torna en improcedente, como ya lo ha dicho la Sala en jurisprudencia que se reitera, al expresar: "De acuerdo con ese criterio, la Ley 393 de 1997 dispuso en su artículo 91 que la acción de cumplimiento sería improcedente cuando el accionante contara con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo y si la obligación no 1 Sentencia de 31 de octubre de 1997, Sección Cuarta, Exp. ACU-025, Ponente: Dr.
GERMAN AYALA MANTILLA, Actor: CIRO OCHOA CASTILLOExp. 98-495 Hoja No. 15
José Miguel León Duque está clara, si existen diferentes interpretaciones sobre la norma que se pretende se cumpla, el particular afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede discutir y hacer valer sus derechos". En igual sentido es el razonamiento del Tribunal a quo, que la Sala comparte, al indicar que: "..mediante la acción de cumplimiento no se puede definir el criterio de interpretación que sobre el ámbito de competencia de una autoridad pública resulte
Tribunal a quo, que la Sala comparte, al indicar que: "..mediante la acción de cumplimiento no se puede definir el criterio de interpretación que sobre el ámbito de competencia de una autoridad pública resulte válido y, por lo mismo, en el caso de estudio no es válido un pronunciamiento de la Sala sobre el alcance del control fiscal de la Contraloría de Santafé de Bogotá..". 2 De otra parte, bien es ciertc como lo advierten el apoderado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y la apoderada de la Personería como antes se indicó,que la Convención Colectiva de Trabajo, que se pide cumplir entre las normas invocadas, no es ley ni acto administrativo, cuya exigibilidad sea demandable a través de la acción de cumplimiento, toda vez que aunque es norma para las partes que la suscribieron, de carácter especial emitida por acuerdo de voluntades, no ostenta la categoría de la ley en sentido material cuyo cumplimiento aseguró el constituyente a través de la regulación del artículo 87 de la Carta Política. Tampoco es acto administrativo. Finalmente, podría desecharse la acción por improcedente, al existir medio de defensa judicial donde se cuestionaría el incumplimiento predicado, toda vez que contra la decisión que surja del proceso disciplinario en curso, es viable ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual es posible controlar la legalidad del mismo 2 Sentencia de 31 de octubre de 1997, Sección Cuarta, Exp. ACU-033, Ponente: Dr.
DELIO GOMEZ LEYVA, Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.S.P.Exp. 98-495 Hoja No. 16
José Miguel León Duque
DELIO GOMEZ LEYVA, Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.S.P.Exp. 98-495 Hoja No. 16
José Miguel León Duque Las anteriores breves consideraciones conducen a denegar las pretensiones de la demanda, Por lo expuesto, la Sección Primera, Sub Sección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: FALLA: Primero: Deniéganse las súplicas de la demanda.
Segundo: Notifíquese personalmente a los representantes legales de la entidades demandadas, como lo dispone el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Discutido y Aprobado en sesión de la fecha . Acta No. 037
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada