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TA CUN - 98-496-(17-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-496-(17-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACION DE uüMPLIMIENTO -Improcedencia /REGIMEN DISCIPLINARIO -Aplicaci6n

CONVENCIOII COLECTIVA

CD

cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.A.C. No. 003.

Expediente No. AC-98-496

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GABRIEL JOAQUIN CAMACHO MELO

Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a dictar fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada por GABRIEL JOAQUIN CAMACHO MELO, quien en ejercicio de la acción establecida en el Artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 393 de 1.997 solicita:

PETICIONES.

1. Aplicar el Decreto 1421 de 1.993 en sus Artículos 130, 131 , 132 y 133 que regulan de forma prevalente la materia disciplinaria a los servidores de entes descentralizados y que ha sido objeto de fallos en Sentencias de Julio 17 de 1.995 Sección Primera del Consejo de

Estado (Exp. 2902 Ponente Dr. Libardo Rodríguez Actor Luis AS. Velasco), Sentencia 27 de Enero de 1.995 (Exp. 5021 Ponente Dr. Jaime Abella Zárate).2 Exp. No. AC-98-496

2. Aplicar el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo para lo cual aporta copia de la Convención Colectiva del Trabajo contentiva del régimen disciplinario especial cuya constitucionalidad fue

2. Aplicar el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo para lo cual aporta copia de la Convención Colectiva del Trabajo contentiva del régimen disciplinario especial cuya constitucionalidad fue decretada en Sentencia C-09 de 1.994 de la Corte Constitucional y el Artículo 48 Numeral 10 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia. En otro aparte presentó como peticiones:

1. Se sirva aplicar el Artículo 3° del Código de Procedimiento Laboral, que señala la tramitación de conflictos económicos entre patronos y trabajadores que se adelanten según leyes especiales contenidas en el C.S. del Trabajo Título II, Capítulo II, Artículos 432 , 433 subrogado por el Decreto 2351 de 1.965, Artículo 27, Ley 50 de 1.990 Artículo 60 y Ley 39 de 1.985, normas éstas que regulan los procesos de negociación colectiva y que son desarrollo del Artículo 55 de la Constitución Nacional, por cuanto el sindicato al que pertenezco denominado SINTRATLEFONOS, suscribió acuerdo convencional con vigencia de fecha 1° de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997 y el régimen disciplinario de carácter convencional es desconocido por las autoridades requeridas cuya acción de cumplimiento promuevo, para que en lo sucesivo se abstengan de seguir incumpliendo las normas que protegen el derecho de negociación colectiva en los conflictos económicos de que trata el Decreto 2158 de 1.948.

Cita apartes de la sentencia C-280 de la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia de la Sala de

colectiva en los conflictos económicos de que trata el Decreto 2158 de 1.948. Cita apartes de la sentencia C-280 de la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia de la Sala de Casación Laboral Homologación 27 de noviembre de 1996 Expediente 9399 Magistrado Ponente Dr. Zufliga Valverde; Sentencia Homologación 13 de febrero de 1997, Expediente 9688 Magistrado Ponente Fernando Vásquez Botero. Además el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 16 de junio de 1997 radicación 931.

2. Solicita aplicar los Artículos 15 O y 61 de la Ley 200 de 1.995 para lo cual se valorará la pluralidad de regímenes disciplinarios actualmente existentes, ordenándose la aplicación del más favorable y que es el

contenido en la Convención Colectiva del Trabajo.3 Exp. No. AC-98-496

3. Solicita aplicar el Artículo 20 de la Ley 393 de 1.997, excepción de inconstitucionalidad, en el juicio disciplinario que se le adelanta y en donde se ha planteado la tesis de la derogatoria de la convención colectiva vigente en materia de regímenes disciplinarios y ordenar que se apliquen por las entidades demandadas la Ley de Administración de Justicia en el carácter de erga omnes de los fallos de constitucionalidad de la Sentencia 280 de junio 25 de 1.995, por cuanto los fallos que recaen sobre la Ley 200 de 1.995 ninguno ni expresa ni tácitamente deroga los regímenes convencionales en materia disciplinaria.

cuanto los fallos que recaen sobre la Ley 200 de 1.995 ninguno ni expresa ni tácitamente deroga los regímenes convencionales en materia disciplinaria.

4. Solicita se aplique el Artículo 4° de la Constitución Política que consagra el principio de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico. Cita aparte de la Sentencia C.T.-006 de mayo 12 de 1.992 y agrega que la Corte Constitucional declaró ajustado a la Constitución Política el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente cita la sentencia de la Corte Constitucional C-09 de 1994 con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell.

HECHOS.

1. La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá a través de la Dirección Disciplinaria le abrió la investigación radicada 069 de 1997, en la que le anunció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la ley 200 de 1995 se inició investigación preliminar con ocasión del cese de actividades en los meses de abril, mayo y junio de 1.997 en las dependencias de la Empresa y además para que designara apoderado.

2. Formuló reclamo a la Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital, Jefe de la Oficina Anticorrupción de la ETB y ante el Gerente de la misma Empresa en cuanto a la aplicación de la Ley 200 de 1.995 a la investigación disciplinaria reseñada en el punto anterior.

3. Como la Constitución Política en el Artículo 41 transitorio obligó a expedir el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá contenido en el

de 1.995 a la investigación disciplinaria reseñada en el punto anterior.

3. Como la Constitución Política en el Artículo 41 transitorio obligó a expedir el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá contenido en el Decreto 1421 de 1.993, allí se consagra el régimen disciplinario de los

servidores del Distrito Capital.4 Exp. No. AC-98-496

4. La misma Convención Colectiva de Trabajo señala la existencia de un Comité Disciplinario - Cláusula 110 Capítulo II, la que fue suscrita con posterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1.995 y en donde se fijan funciones, procedimientos para su ejercicio y se responsabiliza al Comité de la aplicación de sanciones disciplinarias con base en la instrucción del expediente.

5. Las disposiciones de la Convención son ley para las partes, consagran un sistema paritario en materia disciplinaria que no puede ser desconocido mediante citación a investigación disciplinaria 069 de 1.997, por cuanto el régimen disciplinario de los trabajadores oficiales de la ETB se encuentra regulado en la Convención Colectiva y al dar aplicación a la Ley 200 de 1.995 se está desconociendo el Artículo 53 de la Constitución que consagra que los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores. El ente nominador tampoco puede desconocer el contenido del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que ordena que las cláusulas convencionales hacen parte del contrato individual de trabajo y son cláusulas normativas que no pueden ser desconocidas. Igualmente el Artículo 40 de la Ley 200 de 1.995 ordena al sujeto disciplinante cumplir y hacer que se cumplan las

individual de trabajo y son cláusulas normativas que no pueden ser desconocidas. Igualmente el Artículo 40 de la Ley 200 de 1.995 ordena al sujeto disciplinante cumplir y hacer que se cumplan las convenciones colectivas y contratos de trabajo.

ACTUACION PROCESAL.

Mediante auto de fecha Mayo 11 de 1.998 se solicitó al actor aportar prueba de la renuencia en cuanto a la Procuraduría General de la Nación ya que los sellos que ostenta la copia anexada a la demanda no contiene el de recibido por dicha entidad. El actor mediante memorial anexado a folio 71 indica que si entregó un escrito a la Procuraduría General de la Nación para constituirla en renuencia, pero que en dicha entidad no quisieron colocar sello de recibido por lo que solicita se oficie para acreditar su dicho. En Mayo 18 de 1.998 se admitió la demanda ordenando la notificación personal a la Procuraduría General de la Nación, al Personero de Santafé de Bogotá, al Gerente de la ETB y al Jefe de la Oficina Anticorrupción de la Empresa.5 Exp. No. AC-98-496 Contestaron la demanda en su orden: Procuraduría General de la Nación. En su escrito visible a folios 83 y siguientes se alude a la improcedencia de la acción por cuanto la misma está instituida para que se ordene a la autoridad que cumpla o ejecute leyes o actos administrativos y en el caso sometido a examen no se observa ningún requisito de procediblidad de la acción instaurada, porque en primer lugar no obstante que la Procuraduría ostenta potestad disciplinaria preferente de acuerdo con la Constitución y la ley, no adelanta ninguna investigación

procediblidad de la acción instaurada, porque en primer lugar no obstante que la Procuraduría ostenta potestad disciplinaria preferente de acuerdo con la Constitución y la ley, no adelanta ninguna investigación disciplinaria en contra del actor. En segundo lugar, porque lo que se discute es la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en aspectos disciplinarios para los trabajadores de la ETB y no el Código Disciplinario contenido en la Ley 200 de 1.995, desconociendo la supremacía de la ley y el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del Artículo 20 en cuanto hace relación a la aplicación del Código Unico Disciplinario a los trabajadores del Estado. Luego analiza la vigencia del Decreto 1421 de 1.993 luego de expedida la Ley 200 de 1.995, para concluir que el Artículo 177 de la ley señala que la misma se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales y especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la Fuerza Pública. Luego de citar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la Ley 200 de 1.995 plantea que la misma es aplicable incluso a quienes prestan una función pública cuya relación se deriva de un contrato de trabajo ya que el objeto de la expedición del Código Unico Disciplinario no es otro que ponerle fin a la dispersión de regímenes existentes plasmados en múltiples estatutos, los cuales fueron expresamente derogados. Así las cosas los trabajadores de la E1'B no pueden pretender la

Disciplinario no es otro que ponerle fin a la dispersión de regímenes existentes plasmados en múltiples estatutos, los cuales fueron expresamente derogados. Así las cosas los trabajadores de la E1'B no pueden pretender la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en materia disciplinaria desconociendo normas superiores como la Ley 200 de 1995. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad alude a que no es viable en razón a que existe pronunciamiento de la Corte Constitucional6 Exp. No. AC-98-496 sobre el artículo 20 de la ley 200 de 1995 que señala a los trabajadores del Estado como destinatarios de dicho Código. Finalmente aduce que en el Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación no se recibió ningún escrito proveniente del actor para constituir en renuencia a la entidad. La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá mediante escrito aportado a folios 95 y siguientes, solicitó declarar la improcedencia de la acción instaurada y en subsidio declarar la inaplicabilidad del Artículo 3° del Código Laboral y de los Artículos 130, 131, 132 y 133 del Decreto Ley 1421 de 1.993 y 6 y 15 de la Ley 200 de 1.995 y los Artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2127 de 1.945. De otro lado solicitó tener en cuenta los argumentos de la Empresa al contestar la petición del actor y que atañen a que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ETB y el Sindicato no tiene carácter de ley ni de acto administrativo y en apoyo de dicha conclusión

contestar la petición del actor y que atañen a que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ETB y el Sindicato no tiene carácter de ley ni de acto administrativo y en apoyo de dicha conclusión cita apartes de la Sentencia C-09 de 1994 de la Corte Constitucional. Además que la acción de cumplimiento atañe a los derechos al debido proceso y al de defensa, lo que indica que sería más procedente la acción de tutela. Sobre las normas constitucionales y legales que se citan en la demanda concluye que no son aplicables a la investigación disciplinaria que se sigue al actor y en cuanto a la convención colectiva de trabajo, que no es viable pactar procedimientos disciplinarios pues la competencia en esta materia es privativa del Legislador. Por su parte la Personería Distrital envió su escrito que aparece anexado a folios 129 y s.s. solicitando se declare la improcedencia de la acción impetrada teniendo en cuenta que los regímenes disciplinarios existentes antes de la expedición de la Ley 200 de 1.995, fueron derogados con la entrada en vigencia de la misma. En apoyo de tal conclusión cita pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Decretadas las pruebas solicitadas por las partes entra la Sala a decidir lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:7 Exp. No. AC-98-496

La acción de cumplimiento está consagrada en el Artículo 87 de la Constitución Política como uno de los mecanismos al alcance del ciudadano para la protección y aplicación de los derechos para que las personas puedan propugnar por la integridad del orden jurídico mediante un mecanismo ágil y si necesidad de entablar una demanda y

ciudadano para la protección y aplicación de los derechos para que las personas puedan propugnar por la integridad del orden jurídico mediante un mecanismo ágil y si necesidad de entablar una demanda y fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la Ley 393 de 1.997. "Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo. Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos..." "...La finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumentos procesal idóneo para asegurar la realización de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos, permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. "Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único instrumento directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o

que el instrumento de protección creado por el Constituyente -la acción de cumplimientoes el único instrumento directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento. "Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo mi personal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes. (Sentencia C-193/98 de Mayo 7 de 1.998. Corte Constitucional.

Magistrados Ponentes: Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando

Herrera Vergara).8 Exp. No. AC-98-496 La justificación de la acción de cumplimiento está dada en las razones expuestas por la Corte Constitucional en fallo de Abril 29 de 1.998 en donde se adujo que siendo que en un Estado de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respecto por la eficacia material de la normatividad creada por el Legislador y de los actos administrativos que dentro de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. La consagración constitucional de esta acción tiene por finalidad que las normas no se queden en el papel, sino que lleguen a ser concretadas en el mundo real, mucho más cuando las normas consagran prestaciones que son deberes sociales del Estado, aspecto recogido en el segundo debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente cuando se dijo: "la acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los

que son deberes sociales del Estado, aspecto recogido en el segundo debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente cuando se dijo: "la acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría acudir a ésta para exigir el cumplimiento del deber omitido". En el presente caso el señor Gabriel Joaquín Camacho Melo en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que este Tribunal ordene a la Procuraduría General de la Nación, Personería Distrital, Jefe Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, dar aplicación a las normas y sentencias indicadas en el capítulo de peticiones de la demanda a fin, deduce la Sala, de que se abstengan de adelantar o que continúen adelantando las averiguaciones disciplinarias con ocasión de presuntos ceses de actividades en los meses de abril, mayo y junio de 1997, en contra del actor, por considerar que se debe aplicar la Convención Colectiva. Primeramente advierte la Sala que en relación con la Procuraduría General de la Nación el actor no presentó a dicho organismo previamente escrito alguno a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 8° de la Ley 393 de 1.997 para acreditar que la entidad o autoridad contra la que se dirige la acción de cumplimiento ha sido renuente al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.10 Exp. No. AC-98-496

en el Artículo 8° de la Ley 393 de 1.997 para acreditar que la entidad o autoridad contra la que se dirige la acción de cumplimiento ha sido renuente al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.10 Exp. No. AC-98-496 llevan a declarar extinguido un derecho que tuvo existencia y, por tanto, el deber correlativo. En otros términos: los hechos constitutivos son los que dan movimiento a toda relación jurídica; e impeditivos, aquellos que no obstante existir uno constitutivo, implican un obstáculo al nacimiento de una relación jurídica; estos hechos son los que ponen fin a la relación jurídica." Concluye la Sala que adoptan el carácter de excepciones previas las que tienen por finalidad enervar el ejercicio de la acción. No resulta congruente con la naturaleza de la acción de cumplimiento la figura de las excepciones previas, como tampoco lo son en relación con la acción de tutela, pues si la parte demandada considera que el escrito contentivo de la solicitud al juez no reine los requisitos de ley, lo que corresponde es solicitar se denieguen las pretensiones de la demanda, pero para ello el juzgador debe otorgar a las peticiones base de esta clase de acciones, toda la amplitud de interpretación necesaria para dar aplicación al principio de acceso a la justicia. En el caso de procedimientos tan acelerados y con términos perentorios como el que gobierna este tipo de acciones no resulta procedente esgrimir excepciones del carácter de previas, pues en realidad lo que decide el juez en el fallo es si ha habido o no omisión de parte de la autoridad. De otro lado la argumentación expuesta por el apoderado de la

esgrimir excepciones del carácter de previas, pues en realidad lo que decide el juez en el fallo es si ha habido o no omisión de parte de la autoridad. De otro lado la argumentación expuesta por el apoderado de la Personería Distrital tendiente a poner de presente la diversidad de actuaciones en relación con las varias acciones de cumplimiento presentadas sobre el mismo tema, indicando que otras Secciones del Tribunal procedieron al rechazo inmediato de las çlemandas, debe aclararse en el sentido de que cada una de las Secciones que conoce de las acciones de cumplimiento actúa como Juez independiente. En este caso la Subsección adoptó por la admisión de la demanda bajo los supuestos de que reunía los requisitos formales de la misma y para una vez oídas las partes y analizadas las pruebas, tener mejores elementos de juicio para la decisión. Sobre el fondo del asunto se tiene que en relación con el actor y con otros trabajadores al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones se adelanta investigación disciplinaria en la Oficina Anticorrupción de dicha Empresa y dentro de la misma se han hecho solicitudes del mismo contenido de la demanda base de esta actuación procesal, tendientes11 Exp. No. AC-98-496 ellas a que se acepte la incompetencia de dicha Oficina de para tramitar las diligencias. La acción de cumplimiento ejercitada no encontrará prosperidad por las siguientes razones:

1. Como ya se advirtió con esta clase de acción se pretende que el Juez Administrativo ordene a la autoridad renuente se avenga al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo y por lo tanto resulta en principio un contrasentido solicitar se ordene a la autoridad se abstenga de aplicar una norma por considerar que no es la que corresponde.

cumplimiento de una ley o de un acto administrativo y por lo tanto resulta en principio un contrasentido solicitar se ordene a la autoridad se abstenga de aplicar una norma por considerar que no es la que corresponde. De otra parte la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los trabajadores de la E.T.B.y que se solicita se ordene acatar por la autoridad disciplinaria, no tiene la naturaleza de ley o de acto administrativo cuyo cumplimiento pueda solicitarse a través del ejercicio de la acción consagrada a nivel constitucional en el Artículo 87. Por lo tanto 'no resulta procedente solicitar que el Tribunal Administrativo en ejercicio de la acción de cumplimiento haga un análisis, dentro del marco de las sentencias judiciales parcialmente transcritas, entre las normas del Decreto 1421 de 1.993 que se han citado en la demanda, la Ley 200 de 1.995 y lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ETB y el sindicato de dicha • Empresa y menos am para que con dicha interpretación se coincida con el criterio del actor, a fin de que se declare la incompetencia de la Oficina Anticorrupción de la ETB y se ordene que cualquier actuación disciplinaria por los hechos de que da cuenta esta actuación procesal se tramite de conformidad con los parámetros consignados en dicha Convención Co1ectiva.17 2 Para que proceda la acción de cumplimiento es necesario que suija de la norma que se predica incumplida, una obligación clara y actualmente exigible para la autoridad renuente. Por ello no corresponde, como ya se anotó, al Juez Administrativo resolver conflictos entre normas para indicarle a la Administración cual es la

la norma que se predica incumplida, una obligación clara y actualmente exigible para la autoridad renuente. Por ello no corresponde, como ya se anotó, al Juez Administrativo resolver conflictos entre normas para indicarle a la Administración cual es la interpretación que sobre las mismas debe adoptar, en este caso la favorable a los intereses de la parte actora.?)12 Exp. No. AC-98-496

3. En el caso en estudio se encuentra en trámite una actuación disciplinaria, la que culminará con una decisión de índole administrativa controlable ante la jurisdicción contencioso administrativa y por ello tendrá medio de defensa judicial, lo que hace que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9° Inciso 21 de la Ley 393 de 1.997 la acción se tome improcedente.

Entre tanto se adopta la decisión que defina la actuación disciplinaria, las argumentaciones defensivas, entre ellas la de falta de competencia alegada en la demanda, deberán ser alegadas ante el funcionario que asumió la investigación a fin de que se pronuncie al respecto. El trámite procedimental en la actuación administrativa y el ejercicio de los recursos en la vía gubernativa, constituyen medios de defensa de los que puede hacer uso el involucrado en la investigación de índole disciplinaria. De manera que como no es en ejercicio de la acción de cumplimiento que el Tribunal Administrativo debe interpretar las normas que se han citado en la demanda base de esta actuación procesal para indicarle a la Administración su criterio al respecto, se declarará su improcedencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Administración su criterio al respecto, se declarará su improcedencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Abstenerse de decidir sobre las excepciones previas planteadas en el escrito de contestación de demanda presentada por la Personería

Distrital de Santafé de Bogotá.

2. Rechazar la demanda en cuanto a la Procuraduría General de la

Nación.

3. Denegar por improcedente la acción en relación con las restantes entidades demandadas.13 Exp. No. AC-98-496

4. Notificar esta decisión a las partes en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente (Art. 22 de la Ley 393 de 1.997).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 043).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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