TA CUN - 98-504-(08-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-504-(08-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIOj DE CUMPLIIIEiiTO -Improcedencia /REGIMEIi DISCIPLIDAEIO coDvENcIoi:AL /COUVENC1011,-, COLECTIVA
7.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC SECCION PRIMERA SUB-SECCION -BEXP. N°. 98-504. 1
MART[NIANO SUAREZ POVEDA.
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 98-504.- ACCION DE CUMPLIMIENTO.
SOLICITANTE : MARTINIANO SUAREZ POVEDA.
CONTRA : El GERENTE Y EL JEFE DE LA OFICINA ANTICORRUP
ClON DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DESANTAFE DE BOGOTA.
En nombre propio, el solicitante presentó la Acción de la referencia con fundamento en los siguientes
"HECHOS
1. La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá E.S.P. S.A. a través de la Dirección de Investigaciones Disciplinarias inició investigación disciplinaria en mi contra, me refiero al contenido de la Investigación Disciplinaria N°. 060197 en el que se me anuncia que al tenor del Art. 144 de la Ley 200 de 1995, se inicia investigación preliminar con ocasión de presuntos ceses de actividades en los meses de abril, mayo y junio de 1997, en las dependencias de la Empresa, y que me confieren el derecho de defensa de conformidad con el Art. 80 de la Ley 200 de 1995 y que debía designar apoderado.
meses de abril, mayo y junio de 1997, en las dependencias de la Empresa, y que me confieren el derecho de defensa de conformidad con el Art. 80 de la Ley 200 de 1995 y que debía designar apoderado.
2. Formulé reclamo para constituir en renuencia a los siguientes servidores públicos: JAIME BERNAL CUELLAR, Procurador General de la Nación; GERMÁN VARON COTRINO, en su calidad de representante legal de la
Personería de Santafe de Bogotá; ORLANDO VEGA NAVAS, Jefe oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C. E.S.P. S.A. y SERGIO REGUEROS SWONKIN, Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S.A.". En primer lugar aduce que la Ley 200 de 1995 no puede ser aplicada a los servidores públicos de la E.T.B. por cuanto el Artículo 41 transitorio de la Constitución obligó a expedir el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá contenido en el Decreto 1421 de 1993 cuyos artículos 130 a 134 señalan el Régimen Disciplinario para los servidores públicos del Distrito.EXP. N°. 98-504. 2
MARTNIANO SUAREZ POVEDA.
Además que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1996 - 1997 y suscrita con anterioridad a la Ley 200 de 1995, contempla la existencia del Comité Disciplinario para investigar y aplicar las sanciones y que al ser Ley para las partes no puede ser desconocida en la Investigación Disciplinaria N°. 069/97.
con anterioridad a la Ley 200 de 1995, contempla la existencia del Comité Disciplinario para investigar y aplicar las sanciones y que al ser Ley para las partes no puede ser desconocida en la Investigación Disciplinaria N°. 069/97. Solicita aplicar el Art. 4 de la Constitución Política que consagra el principio de la supremacía de la Constitución para que se apliquen las disposiciones de la Convención Colectiva y no las de la Ley 200 de 1995 en la citada investigación. Además, "1 °.-. Aplicar del Decreto 1421 de 1993 en sus artículos 130, 131, 132 y 133, expedido con fundamento en el Art. 41 transitorio de la Constitución Nacional, que regula el régimen prevalente a los servidores de entes descentralizados contenido en el Estatuto del Distrito Capital en materia disciplinaria y que ha sido objeto de fallo en Sentencias de 17 de julio 95, Sección 1 ' Consejo de Estado, Exp. # 2902 Ponente Libardo Rodríguez, Actor Luis A. Velasco P., Exp. # 2651. Ponente Miguel González; Sentencia 27 enero /95, Exp. # 5021, Ponente: Jaime Avella Zárate. 2'.- Aplicar el Art. 467 del C.S. del Trabajo y se aporta como prueba Convención Colectiva de Trabajo contentiva de régimen disciplinario especial, cuya constitucionalidad fue decretada mediante Sent. N. C-09/94 de 20 de enero, Sala Plena Corte Constitucional, ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, y el Art. 48, numeral 1., Ley Estatutaria Administración de Justicia - obliga aplicarla. ". En segundo lugar, que ante la pluralidad de regímenes disciplinarios de conformidad
Plena Corte Constitucional, ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, y el Art. 48, numeral 1., Ley Estatutaria Administración de Justicia - obliga aplicarla. ". En segundo lugar, que ante la pluralidad de regímenes disciplinarios de conformidad con el Art. 2°. De la Ley 153 de 1887 se aplique la Ley posterior que es la Convención Colectiva de Trabajo, Ley para las partes, y no la anterior que es la Ley 200 de 1995. Petición concreta JO Solicito se sirva aplicar el Art. 3° del Código de procedimiento Laboral, que señala la tramitación de conflictos económicos entre patronos y trabajadores que se adelante según las leyes especiales contenidas en el C. S. del Trabajo en el Título II, Capítulo II Art. 432 C.S. del T.., 433 subrogado Decreto 2351 de 1965, Art. 27, Art. 60 Ley 50/90, Art. 2° Ley 39/85, normas estas que regulan los procesos de negociación colectiva y que son un desarrollo del Art. 55 de C. Nal., por cuanto el Sindicato al que pertenezco denominado Sintratelefonos, suscribió el Acuerdo Convencional con vigencia de fecha JO de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997 y el régimen disciplinario de carácter convencional es desconocido por las autoridades requeridas cuya acción de cumplimiento promuevo, para que en lo sucesivo se abstengan de seguir incumpliendo las normas que protegen el derecho de negociación colectiva en los conflictos económicos de que trata el Decreto 2158/48. ". 2°. Solicito se sirva aplicar los Arts. 15 y 6° de la Ley 200/95 para lo cual se
negociación colectiva en los conflictos económicos de que trata el Decreto 2158/48. ". 2°. Solicito se sirva aplicar los Arts. 15 y 6° de la Ley 200/95 para lo cual se valorará la pluralidad de regímenes disciplinarios actualmente existentes, ordenándose la aplicación del más favorable y que es el contendido en la Convención Colectiva de Trabajo. ". EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: Solicito a usted se sirva aplicar el Art. 20 Ley 393197 y adjunto prueba de la excepción de inconstitucionalidad, paraEXP. N°. 98-504. 3 MARTINIANO SUÁREZ POVEDA. que se sirva fallarla al proferirse sentencia en el juicio de la referencia y en respuesta a la excepción la Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S.A. nos plantea su tesis de la derogatoria de la Convención Colectiva vigente en materia de regímenes disciplinarios motivo por el cual, la adjuntamos para que se sirva valorarla como prueba al fallar la Acción de Cumplimiento teniendo en cuenta el mandato contenido en el Art. 20 Ley 393 797 toda vez que la }Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S.A. y la Oficina Anticorrupción lo sostienen de manera expresa al considerar que no prospera la excepción de inconstitucionalidad porque hay derogatoria de la Ley 200 de 1995 a los regímenes disciplinarios de las convenciones colectivas que en nuestro caso regula mis condiciones de trabajo y solicito se sirva aplicar la Ley de Administración de Justicia en el carácter erga
porque hay derogatoria de la Ley 200 de 1995 a los regímenes disciplinarios de las convenciones colectivas que en nuestro caso regula mis condiciones de trabajo y solicito se sirva aplicar la Ley de Administración de Justicia en el carácter erga omnes de los fallos de constitucionalidad de la Sent. 280 junio 25/95 por cuanto los fallos de constitucionalidad que recaen sobre la Ley 200 de 1995, ninguno de ellos deroga ni expresa ni tácitamente los regímenes convencionales en materia disciplinaria.
En tercer lugar solicita: "Cumplimiento Arts. 31, 32 33 Decreto 2127145 que señalan la obligación de adoptar reglamento interno de trabajo entre la Empresa de Telecomunicaciones de
Santafé de Bogotá D. C. E.S.P. S.A. y sus trabajadores pues existe la obligación convencional de revisar y actualizar el Reglamento Interno de Trabajo y se adjunta ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo para que se dé cumplimiento por las autoridades requeridas a fin de que se cite a las partes a adoptarlo, máxime cuanto la Consulta # 763, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, M P. Luis Camilo Osorio Daza señaló que: "3. Las Convenciones Colectivas de Trabajo no pueden incorporar asuntos de carácter disciplinario, salvo que se trate de materias relacionadas con el Reglamento Interno de Trabajo, y siempre que no sena contrarias a la Ley 200 de 1995. "4. Las Convenciones Colectivas de acuerdo con la respuesta anterior, pueden incorporar materias propias de los Reglamentos Internos, que no estén previstas en el régimen disciplinario legal." Demostrativa de la obligación clara y expresa a
"4. Las Convenciones Colectivas de acuerdo con la respuesta anterior, pueden incorporar materias propias de los Reglamentos Internos, que no estén previstas en el régimen disciplinario legal." Demostrativa de la obligación clara y expresa a cargo de la autoridad requerida Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C. E.S.P. S.A. y Oficina Anticorrupción de la misma. ".
En cuanto lugar alega: "Colisión de competencias y aplicación de Sentencia 432 Septiembre 12 de 1996, M
P. Dr. Carlos Gaviria Díaz por cuanto la respuesta a la excepción de inconstitucionalidad que presenté a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de
Bogotá D.C. E.S.P. S.A., es respondida por la Oficina de Anticorrupción a través del Sr. Orlando Vega Navas y/o Jorge Luis Garzón quienes aducen que los cargos formulados sí precisan los hechos por los cuales se investiga, entre ellos, la participación en un supuesto cese de actividades, existe entonces un enfrentamiento de normas que genera colisión de competencias pues frente a un mismo hecho, investigación y declaratoria de ilegalidad y/o sanciones por participar en ceses existen dos regímenes jurídicos distintos, uno el del C. 5 del Trabajo en su Art. 451 que ordena declarar administrativamente al suspensión o paro colectivo y la Ley 200/95 que señala dentro del régimen de prohibiciones de los servidores públicos, participar en paros luego hay dos (2) autoridades para investigar un mismo hecho: el paro, el Ministerio Público y el Ministerio del Trabajo y resulta que éste, impuso la
200/95 que señala dentro del régimen de prohibiciones de los servidores públicos, participar en paros luego hay dos (2) autoridades para investigar un mismo hecho: el paro, el Ministerio Público y el Ministerio del Trabajo y resulta que éste, impuso la declaratoria de ilegalidad el 9 de octubre de 1997 mediante Resoluciones 002286 yEXP. N°. 98-504. 4 MARTINTANO SUAREZ POVEDA. 002287 de 9 de octubre de 1997, es decir que la investigación ya se agotó y la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S.A. así como la Oficina Anticorrupción adelantaron trámite interno sin dar traslado de esos hechos a la Procuraduría General de la Nación pretendiendo abrogarse la competencia para sí, arrogándose facultades que no tiene, pues no es ni el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni mucho menos Procuraduría General de la Nación, entes que tendrían la competencia y que estarían colocado en una franca colisión de competencias, máxime cuando la Empresa de Telecomunicaciones de San tafé de Bogotá ... despidió a 24 trabajadores de la Empresa por participar en paros, según ellos, sin perfeccionar el trámite ordenado por la Sent. C-432 de septiembre 12/96 que dice: "Debe recordarse que para evitar excesos del empleador al momento de despedir a quienes hubieren participado en la huelga, se establece la vigilancia del Ministerio de Trabajo sobre las normas que delimitan este proceso: Decreto Reglamentario 2164 de 1959 a) No pueden ser despedidos si una vez declarada la ilegalidad vuelven a trabajar" y en mi caso estoy trabajando sin interrupción alguna
Ministerio de Trabajo sobre las normas que delimitan este proceso: Decreto Reglamentario 2164 de 1959 a) No pueden ser despedidos si una vez declarada la ilegalidad vuelven a trabajar" y en mi caso estoy trabajando sin interrupción alguna desde el 9 de octubre de 1997 y así lo certifica Vicepresidencia de Recursos a través de la Dirección de remuneración. ". TRAMITE DE LA ACCION Presentada la solicitud el 5 de mayo, fue admitida el 8, se ordenó notificar a los doctores ORLANDO VEGA NAVAS y SERGIO REGUEROS SWONK1N y entregarles copia de la demanda con sus anexo, informando que la decisión definitiva se proferiría dentro de los veinte (20) días siguientes. Dentro del término concedido fue recibida la respuesta que obra con sus anexos del folio 80 al 312, presentada mediante apoderado, quien ya fue reconocido. Solicita en primer término declarar improcedente la Acción de Cumplimiento, así: "a.]. El artículo 8° de la Ley 393 de 1997 establece que "la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos." La Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la ETB y el Sindicato SINTRATELEFONOS el 20 de febrero de 1996 no tiene el carácter de norma con fuerza de ley ni de acto administrativo. En tal sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-09 del 20 de enero de 1994 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carboneli, expresó:
fuerza de ley ni de acto administrativo. En tal sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-09 del 20 de enero de 1994 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carboneli, expresó: "Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aún cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es verdadera Ley, con el valor y la significación que esta tiene a la Luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la Ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en unaEXP. N°. 98-504. 5 MARTIMANO SUAREZ POVEDA. determinada región económica, conforme al artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo. La convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la Ley que expide el Congreso (C.P. Art. 150), o de los decretos con fuerza de Ley que puede expedir el Gobierno, cuando es revestido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas (C.P. arts. 150-10 y 341), o de los Decretos Legislativos o con fuerza de Ley que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los Estados de Excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (C.P. arts. 212, 213.214 y 215).
fuerza de Ley que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los Estados de Excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (C.P. arts. 212, 213.214 y 215). .". (Folios 81 a 83).
En segundo lugar expresa que: "En el asunto sometido a su consideración es claro que la pretensión del solicitante orientada a la aplicación de las disposiciones de carácter disciplinario contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo sefundamenta en realidad en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; por esta razón de acuerdo con lo ordenado por el artículo 9° en cita la acción procedente era la de tutela y no la de cumplimiento. ".
En tercer lugar señala que "Si bien el solicitante invoca diversas normas constitucionales y legales como fundamento de derecho para el ejercicio de la Acción de Cumplimiento, lo cierto es que dicha acción se encamina a que la investigación adelantada por la Empresa en el expediente 069 de 1997 se someta a las disposiciones previstas en la Convención Colectiva, la cual, como ya se advirtió, no puede ser materia de la Acción de Cumplimiento por no tener la naturaleza jurídica de norma con fuerza de Ley ni de acto administrativo. ". Del folio 83 al 89, controvierte los fundamentos jurídicos presentado por el solicitante. A folio 316, el 21 de mayo se decretaron las pruebas previo rechazo de los recurso de reposición y de apelación presentados contra el auto admisorio en cuanto no ordenó la notificación al Señor Procurador General de la Nación y al Personero del Distrito Capital.
reposición y de apelación presentados contra el auto admisorio en cuanto no ordenó la notificación al Señor Procurador General de la Nación y al Personero del Distrito Capital. A Folio 324 se recibió la prueba de que el solicitante trabaja en la E.T.B. desde el 27 de Julio de 1993, junto con las resoluciones que declararon la ilegalidad de los ceses parciales de actividades. CONSIDERA LA SALA Básicamente, la solicitud tiene por objeto que se ordene la aplicación del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, del artículo 467 del C. S. T y del artículo 3° del C. de
P. L., para que el proceso disciplinario seguido en su contra no se siga tramitando por las disposiciones del Código Disciplinario Unico (Ley 200 de 1995).EXP. N°. 98-504. 6
MARTINIANO SUAREZ POVEDA.
Previo al análisis de fondo puede observarse que el accionante es miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, SINTRATELEFONOS, según constancia que obra a folio 65. Igualmente aparece acreditado que contra el solicitante se adelanta la Investigación disciplinaria a la cual se refiere, radicada con el número 069 de 1997, folio 36 y 77. Con los elementos de juicio aportados en la solicitud y en la contestación, la Sala entrará a estudiar cada una de las disposiciones citadas como incumplidas, para determinar su posición sobre las mismas. 1.- APLICACIÓN DEL ESTATUTO ORGANTCO DEL DISTRITO CAPITAL, DECRETO 1421 DE 1993. El solicitante pidió en primera lugar el cumplimiento de los Artículos 130 a 134 del
determinar su posición sobre las mismas. 1.- APLICACIÓN DEL ESTATUTO ORGANTCO DEL DISTRITO CAPITAL, DECRETO 1421 DE 1993. El solicitante pidió en primera lugar el cumplimiento de los Artículos 130 a 134 del Decreto 1421 de 1993 contentivos del régimen Disciplinario para los servidores públicos del Distrito Capital, expedido en virtud del Artículo— 41 transitorio de la Constitución Política. Al respecto observa la Sala, que el solicitante no pretende en realidad el cumplimiento de dichas normas, sino la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo al proceso disciplinario que le adelantan en la E.T.B.. En materia disciplinaria, la Convención Colectiva estableció en el numeral 4 un COMITÉ DISCIPLINARIO, folio 54, y estableció un procedimiento propio para investigar y fallar las faltas disciplinarias. Pero la naturaleza de la Convención Colectiva que nace de un acuerdo de voluntades entre patronos y trabajadores sobre aspectos laborales, aunque es ley para las partes, no es ley en el sentido material y formal que a la misma le da la Constitución Política, y tampoco constituye acto administrativo con fuerza de Ley, para que pueda ordenarse su aplicación en el proceso disciplinario. 2.- APLICACIÓN DEL ARTICULO 3 0 DE C. DE P. LABORAL. En segundo lugar el solicitante pidió el cumplimiento del artículo 3° del citado Código por cuanto las autoridades demandas no siguieron el régimen disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo firmada para los años de 1996 a 1998. La norma citada determina que "La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes
establecido en la Convención Colectiva de Trabajo firmada para los años de 1996 a 1998. La norma citada determina que "La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia." (Subraya la Sala). Con toda claridad la norma se refiere a los conflictos económicos, motivo por el cual no se puede aplicar al conflicto jurídico surgido por la no aplicación de la Convención Colectiva en la investigación disciplinaria. Al no ser aplicable la norma citada al conflicto surgido por la no aplicación de la Convención Colectiva, para la Sala no resulta procedente la Acción de Cumplimiento en cuanto a éste aspecto.EXP. N°. 98-504. 7
MARTINIANO SUAREZ POVEDA.
3.- APLICACION DEL ARTICULO 467 DE C. SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
En tercer lugar el solicitante pidió la aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo para lo cual aduce que la Convención Colectiva de Trabajo no puede entenderse derogada por la vigencia de la Ley 200 de 1995. Para la Sala tampoco resulta procedente la Acción de Cumplimiento por éste aspecto, ya que la norma citada solo se limita a definir la Convención Colectiva como aquella celebrada entre las partes para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo. Así las cosas, considerada la norma en sí misma, no tiene incidencia alguna sobre la situación alegada por el solicitante con respecto a la aplicación de las normas del Código Disciplinario Unico por cuanto éstas no modificaron el acuerdo entre las partes. En consecuencia, ninguna de las normas citadas en la solicitud de Acción de
situación alegada por el solicitante con respecto a la aplicación de las normas del Código Disciplinario Unico por cuanto éstas no modificaron el acuerdo entre las partes. En consecuencia, ninguna de las normas citadas en la solicitud de Acción de cumplimiento son aplicables frente a las disposiciones del Código Disciplinario Unico y no puede existir conflicto de ninguna naturaleza entre éste Código y otra disposición y menos con las contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto esta no tiene fuerza de Ley ni constituye un Acto Administrativo. Por lo tanto se negará la solicitud presentada en ejercicio de la Acción de Cumplimiento por el señor HERRERA QUIROGA.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA
PRIMERO.- NIÉGASE LA SOLICITUD PRESENTADA EN EJERCICIO DE LA
ACCION DE CUMPLIMINETO POR EL SEÑOR MARTINIANOSUAREZ POVEDA.
SEGUNDO.- ADVIÉRTESE AL SOLICITANTE QUE NO PODRA INSTAURAR
NUEVA ACCION CON LA MISMA FINALIDAD.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 043.-