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TA CUN - 98-5082-(05-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-5082-(05-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

P ENSION DE JUBI LACON - Deíre che susiancial i mpires criplibla 1 RLllJAC1 PE NSION DE JLAC Co nlira~cirla Genera~ de la /1 FENSON DE JUBlI LAC - jmei especial C©© Genciral de la Repúb lica/ RELIQUIDACION PENSION DIE JUS ILAC iONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil uno ( 2001 )

MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 98-5082

DEMANDANTE :ROSA AURA HERRERA DE

MANRIQUE

DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL CONTROVERSIA : REIIQUIDACION PENSION La demandante por intermedio de apoderado judicial presenta a esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre los siguientes,

HECHOS Y OMISIONES

1. La señora ROSA AURA HERRERA DE MANRIQUE laboró al servicio de la Contraloría General de la República durante más de 20 años en forma continúa e ininterrumpida.Demandante : Rosa Aura Herrera de Manrique Radicación : 98-5082

Página : 2

2. La Subdirección de Prestaciones Económicas mediante resolución No. 393 del 26de enero de 1996 reconoció pensión de jubilación en favor de la señor ROSA AURA HERRERA DE MANRIQUE en cuantía de $ 205.060.44 efectiva a partir del 1 de julio de 1995

jubilación en favor de la señor ROSA AURA HERRERA DE MANRIQUE en cuantía de $ 205.060.44 efectiva a partir del 1 de julio de 1995 condicionada al retiro definitivo del servicio oficial basado sólo en la ley 33/85 y ley 62/85; pero sin tener en cuenta lo contemplado en el Decreto 929 de 1976, 3135 de 1968 y 1045 de 1978, por lo cual el día 9 de abril de 1997, la señora ROSA AURA HERRERA DE MANRIQUE, radicó su respectiva solicitud de reliquidación de la pensión de acuerdo al Régimen Especial que el le asiste como exfuncionaria de la Contraloría General de la República.

3. La Subdirección de Prestaciones Económicas profiere la resolución No. 004248 del 3 de marzo de 1998 reconociendo la reliquidación solicitada solo con base en la ley 33/85, Ley 100/93 y Decreto 1158 de 1994; pero sin tener en cuenta y sin siquiera mencionar el decreto 929 de 1976, artículo 7; que establece su

Régimen Especial.

4. Por tal razón el día 27 de marzo de 1998, se interpone Recurso de Apelación por cuanto no se tuvieron en cuenta los factores salariales de auxilio de alimentación, prima de servicios, la de navidad, vacaciones y semestral que aparecen reclamadas en el certificado de devengados expedido por la Contraloría General de la

República.

5. La Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL profiere la resolución 002997 del 27 de julio de 1998, por

certificado de devengados expedido por la Contraloría General de la República.

5. La Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL profiere la resolución 002997 del 27 de julio de 1998, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación, aduciendo que el Decreto 929/76 establece el Régimen de Prestaciones Sociales deDemandante : Rosa Aura Herrera de Manrique

Radicación: 98-5082

Página : 3 dichos funcionarios, en lo que hace referencia a los requisitos de edad y tiempo, más no en cuanto a los factores para liquidar la pensión, pues esta se debe liquidar con base en la Ley 100/93 pues su status pensional fue posterior al 1 de abril de 1994.

6. Debe tenerse en cuenta que si bien la Ley 33 de 1985 estableció que la pensión de jubilación debía liquidarse sobre el 75°I del salario promedio que sirvió de base para los aportes también dice:...

Los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, gozan de un REGIMEN ESPECIAI. DE PENSIONES, el cual establece que la pensión de Jubilación se liquidará con base en la cantidad igual al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre ".

DECLARACIONES Y CONDENAS:

1. Que es nula la resolución No. 004248 del 3 de marzo de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoce en forma parcial la REUQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION de mi representada.

proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual reconoce en forma parcial la REUQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION de mi representada.

2. Que es nula la resolución No. 002997 del 27 de julio de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual resuelve el RECURSO DE APELACION confirmando en todas y cada una de sus partes la negativa de la resolución No. 4248 de 1998. -flDemandante : Rosa Aura Herrera de Manrique

Radicación: 98-5082

Página : 4

3. Que se dé por agotada la vía gubernativa a partir del 31 de Julio de 1998, fecha e de la notificación de la Resolución No. 2997 de 1998.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconozca la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION de la señora ROSA AURA HERRERA DE MANRIQUE, teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados tal como lo establece el decreto 929/76, efectiva a partir del 15 de agosto de 1996, fecha de retiro del servicio oficial.

5. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.

Igualmente reconozca intereses de que habla el artículo 177 y 178 ibídem.

6. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a ésta el pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber

ibídem.

6. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a ésta el pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo, a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en momento de su pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada." FUNDAMENTOS DE DERECHO:Demandante : Rosa Aura Herrera de Manrique Radicación : 98-5082

Página : 5 Constitución Nacional, artículos 1, 21 4, 131 23, 251 46, 53 inciso 3; 58-1 y 228 Decreto 929 de 1976, artículos 7 y 17 Decreto 3135 de 1968 Decreto 1045 de 1978 , artículo 45 Ley 33 de 1985, inciso 2, del artículo 1, Ley 62de 1985 Decreto 1160 de 1979, artículo 10 Decreto 1950 de 1973, artículo 73 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 130

Se esboza el concepto de violación a folios 20 a 22. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social dentro del término legal se hizo parte (folios 50 a 53).

ALEGATOS DE CONCL.USION: La parte actora los presentó a folios 166 a 170

La parte demandada lo hizo a folios 171 y 172. La representante del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES:

La parte actora los presentó a folios 166 a 170 La parte demandada lo hizo a folios 171 y 172. La representante del Ministerio Público, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES: Se ha propuesto la nulidad parcial de la resolución 004248 del 3 de marzo de 1996 y 002997 del 27 julio de 1998, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó parcialmente la pensión deDemandante : Rosa Aura Herrera de Manrique Radicación : 98-5082

Página : 6 jubilación reconocida a la demandante mediante resolución 393 del 26 de enero de 1996.

Considera el libelista que la administración con las resoluciones impugnadas, quebrantó el artículo 7 del decreto 929 de 1976 que establecen un régimen especial para los empleados de la Contraloría General de la Nación, al no incluir en el salario base de liquidación todos los factores devengados durante el último semestre. Teniendo en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las pensiones cobijadas por los regímenes especiales se deben computar con todos los factores certificados. La entidad de previsión se resistió a reconocer la prestación en los términos queridos por la actora, al considerar que: " Para abordar el estudio de la pretensión de la recurrente , se hace necesario señalar que la primera instancia reconoció la pensión dando aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual implica que en lo referente a la edad, tiempo de cotización y monto de la pensión se le dio aplicación al régimen pensional al

aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual implica que en lo referente a la edad, tiempo de cotización y monto de la pensión se le dio aplicación al régimen pensional al que se encontraba afiliada a 1 de abril de 1994. La disposición precitada establece que las personas que al entrar en vigencia el sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicios cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca pe4nsión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizados y monto de la pensión, consagrados en el régimen anterior, al que se encontraban afiliados al 1 de enero de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones. También establece que las demás condiciones para el reconocimiento de la pensión se sujetará a lo dispuesto en la ley 100 de 1993. Como el régimen de transición atrás analizado no hace ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, se hace necesario señalar que a partir del 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, ambos aspectos se determinan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios y no con lo dispuesto en las normas expedidas con anterioridad, pues los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1 de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del Decreto 691 de 1994. Como se aprecia claramente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de

Decreto 691 de 1994. Como se aprecia claramente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición, estableció un nuevo ingreso base para liquidar las pensiones de vejez, tanto en lo referente al tiempo que se debe tomar para liquidar como en lo referente a los factores salariales para liquidar pensiones, por loDemandante : Rosa Aura Herrera de Manrique Radicación : 98-5082

Página : 7 tanto las legislaciones anteriores no se deben considerar en este aspecto y sólo se deben incluir en esta clase de liquidaciones los factores que de manera taxativa e inequívoca lo consagrado en los Decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 en esta materia y que actualmente es el decreto 1158 de 1994, en el cual dispone en su artículo 1...

Para el caso específico de los empleados de la Contraloría General de la República, se liquidará la pensión con base en el promedio de salarios devengados durante el último semestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del decreto 929 de 1976, normas que establece el régimen de prestaciones sociales de dichos funcionarios, en lo que hace referencia a los requisitos de edad y tiempo a promediar para liquidar la pensión y monto más no hace alusión en cuanto a qué factores se deben tener en cuenta para liquidar dicha pensión.- El artículo 17 del Decreto 929 de 1976; señala... - " De lo preceptuado, es oportuno señalar que a la expedición de la Ley 100 de 1993, más específicamente a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones le son

  • " De lo preceptuado, es oportuno señalar que a la expedición de la Ley 100 de 1993, más específicamente a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones le son aplicables estas normas en razón a que su derecho a pensión se causó el 7 de abril de 1995, pues si bien es cierto la ley consagró los derechos adquiridos señalando que se deben reconocer con lo dispuesto en las normas vigentes, también lo es que en el presente caso no se puede hablar de derecho adquirido por cuanto como se dijo anteriormente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, su derecho a pensión era sólo una expectativa que se consolidó cuando cumplió los dos requisitos edad y tiempo de servicios, esto es el 7 de abril de 1995..." Revisado el expediente la Sala observa: La Caja Nacional de Previsión Social mediante resolución 004248

M 3 de marzo de 1998, reliquidó la pensión de jubilación reconocida 393 del 16 de enero de 1996, con el 75°I del promedio devengado entre el 1 de abril 1994 hasta el 14 de agosto de 1996, teniendo en cuenta la asignación básica, y la bonificación por servicios. (folios 127 La actora estuvo vinculada a la Contraloría General de la República desde el 15 de febrero de 1977 al 14 de agosto de 1996 (folio 117). Al folio 118 del expediente, obra la certificación de lo devengado por la actora en el último semestre, en donde además de los factores tenidos en cuenta por la Caja, devengó vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.Demandante: Rosa Aura Herrera de Manrique Radicación : 98-5082

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tenidos en cuenta por la Caja, devengó vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.Demandante: Rosa Aura Herrera de Manrique Radicación : 98-5082

Página : 8

Del análisis de las pruebas allegadas al expediente y la situación fáctica de la demandante la Sala llega a la conclusión que la entidad demandada aplica de manera equivoca el régimen contemplado en la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el caso en cuestión; al desconocer el inciso segundo del artículo 36 de la misma referente al régimen de transición; con los supuestos y calidades que se configuran en el su b lite. Y es que el artículo 36 inciso 2 de la ley 100 de 1993 es claro al decir t..a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley." ( subrayado de la Sala) Es la entidad la que desconoce que al entrar en vigencia de la ley 100 de 1993, que el actor para ese momento llevaba más de 15 años trabajando para la Contraloría y que para esa fecha tenía 50 años de edad, cumpliendo con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que remitiría al

de 1993, que el actor para ese momento llevaba más de 15 años trabajando para la Contraloría y que para esa fecha tenía 50 años de edad, cumpliendo con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que remitiría al régimen anterior, específicamente al especial que se contempla para los funcionarios de la Contraloría General. A propósito el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 1998 1 con ponencia del doctor Javier Díaz Bueno, expuso en un caso similar : " El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, ha sido objeto de abundantes pronunciamientos, y al respecto se ha dicho que los funcionarios de la Contraloría General que, como en el caso del actor adquirieron el derecho a la pensión de jubilación, se rige por la normatividad consagrada en el DecretoLey 929 de 1976 y la pensión de liquidaciónDemandante: Rosa Aura Herrera de Manrique

Radicación: 98-5082

Página : 9 con base en las previsiones del Decreto - Ley 1045 de 1978. Basta citar la sentencia dictada en el proceso No. 15289. Actor Ana Julia Villanueva de Vargas, en el cual en lo pertinente se dijo: "Reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado sobre el particular, señalando que la liquidación de las pensiones de jubilación de carácter especial como la que regía para los empleados de la Contraloría General de la República, debe sujetarse a sus disposiciones expresas, sin que sea posible aplicar a estas liquidaciones, las disposiciones legales de carácter general, puesto que con ellas se pueden desconocer factores de carácter especial.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 26 de marzo de

expresas, sin que sea posible aplicar a estas liquidaciones, las disposiciones legales de carácter general, puesto que con ellas se pueden desconocer factores de carácter especial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 26 de marzo de 1992, con ponencia del Dr. Humberto Mora Osejo dijo:

6. De manera que los estatutos legales especiales, relativos a la pensión de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos..

7. La remuneración según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, por esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo. En efecto: El artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 incluye en el salario - y por ende en la remuneración todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones (...)" Textualmente dicen las normas sobre el particular: Decreto Ley 929 de 1976 "Artículo 7.- los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 años de edad si son mujeres, y cumplir 20 años de

Decreto Ley 929 de 1976 "Artículo 7.- los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 años de edad si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de éste Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre." 4 -Demandante: Rosa Aura Herrera de Manrique Radicación : 98-5082

Página : 10 "Artículo 9. Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor" Artículo 17.- En cuanto no se oponga el texto y finalidad del decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.

Decreto ley 1045 de 1978 Artículo 45 DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDA ClON DE CESANTIA Y PENSIONES Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuviere derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual b. Los gastos de representación y la prima técnica

tuviere derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual b. Los gastos de representación y la prima técnica

C. Los dominicales y feriados,

d. Las horas extras

C. Los auxilios de alimentación y transporte

f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados h. La prima de servicios, L Los viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

1. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores a! Decreto 170 de 1978,

k. La prima de vacaciones,

1. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio

M. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de! artículo 38 de Decreto 3130 de 1968" La orientación jurisprudencia! expuesta en la providencia antes transcrita, es la que ha venido sosteniendo de manera reiterada y uniforme la Sala en asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico similar, por consiguiente se reitera que la Caja Nacional de Previsión Social al expedir los nuevos actos administrativos deberá hacerlo con base en losDemandante: Rosa Aura Herrera de Manrique

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Decretos - Leyes 929 de 1976 y los factores de salario contemplados en el artículo 45 del Decreto - Ley 1045 de 1978. "... la liquidación de la pensión de jubilación que regía para los empleados de la Contraloría

Decretos - Leyes 929 de 1976 y los factores de salario contemplados en el artículo 45 del Decreto - Ley 1045 de 1978. "... la liquidación de la pensión de jubilación que regía para los empleados de la Contraloría General de la República , debe sujetarse a sus disposiciones especiales, sin que deba acudirse a normas de carácter general, puesto que con ellas se pueden descontar factores del régimen especial. ..'. Por lo anterior, la Sala observa que la actora se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para que su pensión de jubilación sea liquidada conforme al régimen EW

especial que se ha dispuesto para los funcionarios de la Contraloría General de la República, elementos que a la luz de esa disposición le garantizaban el derecho a que su pensión esté sujeta a las normas propias y especiales y no a las generales de la ley 100. Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social deberá reliquidar la prestación reclamada teniendo en cuenta la asignación básica y todos los factores salariales acreditados en el folio 116, que fueron las sumas que habitual y periódicamente recibió el demandante como retribución de sus servicios, durante el último semestre. De lo señalado en esta certificación no habrá lugar a tener en cuenta lo referente a vacaciones por no estar considerado como factor dentro de los que menciona el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, norma que auxilia por vía de interpretación, este asunto. De otro lado, como lo expresa el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de junio de 1998, las entidades nominadoras deben

decreto 1045 de 1978, norma que auxilia por vía de interpretación, este asunto. De otro lado, como lo expresa el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de junio de 1998, las entidades nominadoras deben practicar a sus empleados y trabajadores los descuentos parafiscales que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes, por lo que su no aportación, en nada puede afectar el derecho de los servidores públicos a que la pensión de jubilación se liquide sobreDemandante: Rosa Aura Herrera de Manrique

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Página : 12 el promedio de los factores salariales. De todas maneras, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, el ente de previsión deberá realizar las compensaciones del caso.

Los mayores valores que resulten de la liquidación de la pensión de jubilación que se ordena, así como los aportes que deban hacerse a la entidad de previsión por dichos incrementos, serán ajustados al valor de conformidad con el ordenamiento contenido en el artículo 178 del C. C. Al para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en la parte resolutiva. De igual manera los valores deberán incrementarse si a ello hubiere lugar teniendo en cuenta que la ley 71 de 1988 y 100 de 1993 dispusieron reajustes anuales para ese tipo de prestaciones. No habrá lugar a acceder a la pretensión 7, de la demanda en razón a que si bien es cierto con la reforma que del artículo 171 del C.C.A. hiciera el artículo 55 de la ley 446 de 1998 las entidades públicas pueden ser condenas en costas, no lo es menos que realizado el

razón a que si bien es cierto con la reforma que del artículo 171 del C.C.A. hiciera el artículo 55 de la ley 446 de 1998 las entidades públicas pueden ser condenas en costas, no lo es menos que realizado el correspondiente juicio de valor la Sala no observa conducta temeraria o dilatorias por parte de la demandada que necesariamente amerite una condena la que se aspira. De otro lado de conformidad con lo indicado en el artículo 184 del

C. C. A. , modificado por la ley 446 de 1998, no habrá lugar a consulta toda vez que la entidad demandada se hizo parte en el proceso.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,1

Demandante: Rosa Aura Herrera de Manrique

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Página : 13

FALLA

1. Declárase la nulidad de la resolución número 004248 del 3 de marzo de 1998, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en relación con la cuantía de la pensión de jubilación.

2. Declárase la nulidad de las resolución 002997 de 27 de julio de 1998, mediante la cual la cual la Caja Nacional de Previsión Social qw confirmó la resolución 004248 del 3 de marzo de 1996.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social, efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora Rosa Aura Herrera de Manrique, con cédula de

3. Como consecuencia de lo anterior, ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social, efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora Rosa Aura Herrera de Manrique, con cédula de ciudadanía N.41.339.141 de Barranquilla, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, el que comprenderá además de la asignación básica y bonificación por servicio; prima de servicios, de vacaciones y de navidad, factores que por tener el carácter de periódicos eran susceptibles de ser incluidos para la conformación del salario base de liquidación, como se acredita en la certificación expedida por la Unidad de Recursos Humanos División de Prestaciones y Nómina de la Contraloría General de la República.

4. Las sumas que resulten de hacer la nueva liquidación serán ajustadas al valor, siguiendo el procedimiento a que se refiere la siguiente

fórmula: R = RH índice Final índice inicialDemandante : Rosa Aura Herrera de Manrique

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Página : 14

En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de ésta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y los demás Fw

emolumentos ( primas), sobre la diferencia entre lo percibido y lo dejado

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y los demás Fw

emolumentos ( primas), sobre la diferencia entre lo percibido y lo dejado de reconocer y pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

5. La Caja hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados en relación con esos nuevos factores de salario, ajustados igualmente al valor siguiendo para ello el procedimiento ya reseñado.

6. Los mayores valores que resulten una vez practicada la liquidación que se ordena, se reajustarán en la proporción establecida en las normas legales que sean aplicables, como serían las leyes 4 de 1966, 71 de 1988 ylOOde 1993.

7. Esta sentencia no es consultable de conformidad al artículo 184 del C.C.A, modificado por la ley 446 de 1998.

8. Téngase al doctor José Giovanni Parada Duque con T.P. 68.442

M C.S.J, como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social en los términos y para los fines del poder conferido.wr

Demandante : Rosa Aura Herrera de Manrique Radicación : 98-5082

Página : 15

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.33

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE MBARRACIN

proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.33

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE MBARRACIN

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

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