🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-511-(11-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-511-(11-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia para cumplir convenciones colec

tivas ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

)

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

)

MAGISTRADO Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., mayo once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-511

El Señor GERMAN GOMEZ, con C.C. No. 19.499.218 de Bogotá, presentó Acción de Cumplimiento "contra JAIME BERNAL CUELLAR, Procurador General de la Nación; GERMAN VARON COTRINO, en su calidad de representante legal de la Personería de Santafé de Bogotá D.C.; ORLANDO VEGA NAVAS, Jefe Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S.A. y SERGIO REGUEROS SWONKIN, Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S.A", teniendo en cuenta que "1. La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá E.S.P. S.A., a través de la Dirección de Investigaciones Disciplinarias inició investigación disciplinaria en mi contra, me refiero al contenido de la Investigación disciplinaria No. 069/97, en el que se me anuncia que al tenor del Art. 144 de la Ley 200 de 1995, se inicia investigación preliminar con ocasión de presuntos ceses de actividades en los meses de abril, mayo y junio de 1997,

Art. 144 de la Ley 200 de 1995, se inicia investigación preliminar con ocasión de presuntos ceses de actividades en los meses de abril, mayo y junio de 1997, en las dependencias de la empresa, y que me confieren el derecho de defensa de conformidad con el Art. 80 de la Ley 200 de 1995 y que debía designar apoderado.-. . . En materia disciplinaria la Ley 200 no puede ser aplicada a los servidores públicos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S.A., por cuanto el art. 41 transitorio de la Constitución2

A-C No. 98-511

Nacional, obligó a expedir el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, D.C. contenido en el decreto 1421 de 1993 cuyos Arts. 130, 131, 132, 133 y 134 señalan el régimen disciplinario para los servidores públicos del Distrito.- Así mismo la Convención Colectiva de Trabajo señala la existencia del Comité Disciplinario - Cláusula 11 P. Capítulo II de la Convención Colectiva 19961997, suscrita con posterioridad a la ley 200 de 1995, en la que se fija la integración del mismo, sus funciones, procedimientos para su ejercicio y se responsabiliza al Comité Disciplinario de la aplicación de sanciones con base en la instrucción del expediente.- Las disposiciones convencionales que son Ley para las partes, consagran un sistema paritario en materia disciplinaria que no puede ser desconocido mediante la citación a investigación disciplinaria No. 069/97, que hace la dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C. E.S.P. S.A., por cuanto el

no puede ser desconocido mediante la citación a investigación disciplinaria No. 069/97, que hace la dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C. E.S.P. S.A., por cuanto el régimen disciplinario de los trabajadores oficiales de la Empresa se encuentra regulado por la convención colectiva de Trabajo, por lo que de aplicárseme la Ley 200 se terminaría violando disposiciones de mayor jerarquía o entidad y que son de carácter constitucional porque el Art. 53 inciso final al consagrar que "los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores" caracteriza los convenios colectivos como fuente formal de derechos en materia laboral, uno de ellos, las condiciones de trabajo en materia disciplinaria máxime cuando el efecto jurídico de los mismos, es ser ley para las partes y no puede el ente disciplinador desconocer el canon constitucional precisamente porque por mandato expreso del Art., 467 del C.S. del T. las cláusulas convencionales que a continuación transcribo y solicito aplicar hacen parte de mi contrato individual de trabajo y son cláusulas normativas que no pueden ser desconocidas, habiéndole dado el legislador disciplinario - Ley 200 una garantía expresa erigiendo en deber para todo servidor público el respeto irrestricto e indubitable a las convenciones colectivas de trabajo pues así lo dispone el Art. 40 Ley 200 Numeral 1° que ordena al sujeto disciplinante cumplir y hacer que se cumplan las convenciones colectivas y contratos de trabajo..".3

A-CNo. 98-511

En la demanda se pretende que no se dé aplicación para el caso del

ordena al sujeto disciplinante cumplir y hacer que se cumplan las convenciones colectivas y contratos de trabajo..".3

A-CNo. 98-511

En la demanda se pretende que no se dé aplicación para el caso del demandante al régimen disciplinario de la Ley 200 de 1993 y, que se le aplique las cláusulas correspondientes de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la misma. La presente acción de cumplimiento es improcedente, por las razones siguientes: Según el artículo 87 de la C.N. y la Ley 393/97, la acción de cumplimiento se instituyó para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, lo cual no se pretende en el caso presente, puesto que la Convención Colectiva de Trabajo y el contrato individual de trabajo son de naturaleza contractual y convencional entre las partes, a diferencia de la Ley y el acto administrativo. Tampoco procede la acción de cumplimiento, según el artículo 9 de la Ley 393/97, puesto que existe otro instrumento judicial para la efectividad pretendida de las cláusulas convencionales y, en la demanda no se acreditó que el demandante esté en inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable. Ese otro instrumento judicial está constituido por las acciones ante los jueces laborales ordinarios, instituidos para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de los contratos de trabajo. Por lo expuesto,

SE RESUELVE:

1. SE RECHAZA LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.4

originen directa o indirectamente de los contratos de trabajo. Por lo expuesto,

SE RESUELVE:

1. SE RECHAZA LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.4

A-CNo. 98-511

2. ORDENASE la devolución de los anexos sin necesidad de desgioce.

3. NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE POR VIA TELEGRAFICA a los interesados en los términos del artículo 14 de la Ley 393 de 1.997.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.

TARSICIO CACERES TORO

Consultar sobre este documento ...