TA CUN - 98-512-(12-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-512-(12-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PEN13 ION GRACIA - Reconocimiento / DERECHO DE PE2ICION - Protecci6n n£ CoLomatíR r C TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, • ona r
SECCION SEGUNIA - SUBSECCION "A",. ,IVO ce Cuflt
Santa Fe B.gotá D.C., Doce (12) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Och (1998).
REFERENCIAS ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 98-512
Actor SANTIAGO MAYA ANGEL.
Demandada : CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor SANTIAGO MAYA ANGEL contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL.
1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora hizo petición a la entidad accionada, para que le fuera otorgada, en forma vitalicia, la pensión (gracia). • Dicha solicitud fue resuelta con la resolución No. 000910, de 1998, denegándola.
Por lo anterior, el actor interpuso el recurso de apelación el 6 de Febrero de 1998 (folios 3 y 4), sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.
H. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de ia Carta Política, ordenando a CAJANAL resolver el recurso interpuesto.PROCESO No. T-512 2
III. CONSIDERACIONES
que se le proteja el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de ia Carta Política, ordenando a CAJANAL resolver el recurso interpuesto.PROCESO No. T-512 2
III. CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que a la accionante le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no ha resuelto la impugnación que hizo el día 3 de Febrero de 1998 contra la resolución 000254, de 1997.
Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Artículo 60 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisono de esta tutela lo que, según el mandato del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por la libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo. Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado a la accionante el derecho de petición, toda vez que el precitado Artículo 23 del Estatuto Superior establece, en forma perentoria, que las peticiones, en este caso los recursos, deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la orden correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. LLA
10. Tutélase el derecho de petición en relación con el recurso de
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. LLA
10. Tutélase el derecho de petición en relación con el recurso de apelación que interpusiera el señor SANTIAGO MAYA ANGEL identificado con la cédula de ciudadanía No. 8262.944 de Medellín, contra la resolución 000910, de 1998, con la que le denegó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación (gracia), la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.PROCESO No. T-512 3
En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá decidir el recurso de apelación dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), enviando al Tribunal copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. La providencia respectiva será notificada oportuna y legalmente al apelante. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 de¡ Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
30. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, CO1UNlQUESE, NOTIRQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.