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TA CUN - 98-520-(28-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-520-(28-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de noventa y ocho (1.998). INTERVENTORIA - Improcedencia

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No.98-520

Actor: INSTITUTO NACIONAL DEL

DERECHO DISCIPLINARIO Y LA

FUNCION PUBLICA

Acción de Cumplimiento El INSTITUTO NACIONAL DE DERECHO DISCIPLINARIO Y LA FUNCION PUBLICA, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, solicita se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 60. del Decreto No.777 de 1.992. ANTECEDENTES El INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DISCIPLINARIO Y LA FUNCION PUBLICA formula ante esta Corporación y contra el doctor GUILLERMO HERNANDEZ PATIÑO, en su condición de Asesor Jurídico del Ministerio de Cultura, la siguiente pretensión procesal: "..comparezco ante el Honorable Tribunal para que cumpla con el precepto establecido en el Art. 60. del Decreto 777 de 1.992, en el sentido de designar o contratar el Interventor de los contratos celebrados por el Ministerio". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Con fecha 3 de abril de 1.998, el actor presentó solicitud al doctor Hernández Patiño, en su condición de Asesor Jurídico del Ministerio de Cultura, para que se designara o nombrara al Interventor en los contratos

a.- Con fecha 3 de abril de 1.998, el actor presentó solicitud al doctor Hernández Patiño, en su condición de Asesor Jurídico del Ministerio de Cultura, para que se designara o nombrara al Interventor en los contratos del Ministerio y, en especial, en los Contratos Nos. 015 de 1.997 por un valor de $507674.230.00, 016 de 1.997 por un valor de $667968.718.00 y 017 de 1.997 por un valor de $1.131 '720.715.00.Proceso No. 98-520 2 b.- El día 15 de abril de 1.998 se respondió la mencionada solicitud en forma negativa, argumentando que sólo procede la interventoría en los contratos de obra, cuando conforme al artículo 60. del Decreto No.777 de 1.992 y 2459 de 1.993, debe designarse o contratarse el interventor del contrato, así no sea éste de obra, sino de alguno de los contratos celebrados en desarrollo del Art.355 inciso 2°. de la Carta Política. C.- El Contratante debe ejercer una función de supervisión de manera directa, pero la Ley es explícita al ordenar la interventoría que debe realizarse por un tercero distinto al Contratante, sin perjuicio que pueda ser funcionario de la institución con carácter de Directivo o Ejecutivo, es decir, que posea la idoneidad requerida y las facultades legales a tal efecto. II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda instaurada con fecha 8 de mayo de 1.998, repartida y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente el día 11 del mismo mes y año, fue admitida en providencia de esta misma fecha, en la cual se

La demanda instaurada con fecha 8 de mayo de 1.998, repartida y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente el día 11 del mismo mes y año, fue admitida en providencia de esta misma fecha, en la cual se ordenó la notificación personal de ella al doctor Guillermo Hernández Patiño, Asesor Jurídico del Ministerio de Cultura, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa, se informó a las partes que la decisión será tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia.

III.- LA IMPUGNACION

El doctor Guillermo Hernández Patiño, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura, manifestó: a.- A la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura no le corresponde la celebración de ningún contrato, pues no es ordenadora del gasto, tal función compete al Despacho del Ministro y a la Secretaría General del Ministerio, razón para que la demanda instaurada deba inadmitirse. b.- No compete a la Oficina a la cual está adscrito el demandado nombrar interventor para los contratos que el actor cita, pues no es ordenador del gasto. C.- De conformidad con el artículo 32, numeral 1., inciso segundo, de la Ley 80 de 1.993, los únicos contratos que requieren de interventoría son los contratos de obra pública. De otra parte, la requieren los contratos señalados en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Nacional, norma desarrollada por el Decreto No.777 de 1.992. d.- Los Contratos Nos. 015, 016 y 017 de 1.977 no son contratos

señalados en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Nacional, norma desarrollada por el Decreto No.777 de 1.992. d.- Los Contratos Nos. 015, 016 y 017 de 1.977 no son contratos de obra, ni ha mediado Licitación Pública para su celebración, ni se rigen por el Decreto No.777 de 1.992.Proceso No. 98-520 3 e.- La supervisión de los Contratos en mención la ejercen funcionarios de planta del Ministerio, encargados de su control y vigilancia, de acuerdo al artículo 14 de la Ley 80 de 1.993. f.- Sería un despropósito y se atentaría contra los principios de economía, eficacia, razonabilidad y transparencia, nombrar un interventor para unos contratos cuya supervisión en su ejecución ya está garantizada y la ejercen funcionarios del Ministerio que devengan un reconocimiento patrimonial por ese concepto. g.- Solicita negar la acción de cumplimiento interpuesta. IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Oficio de 3 de abril de 1.998 del actor al demandado, en el cual se solicita proferir el acto administrativo que designe el funcionario con carácter de directivo o ejecutivo que haya de ejercer la interventoría en cada uno de los contratos del Ministerio y en caso de que tal interventoría haya de contratarse con un particular, le solicita se llame a concurso de selección objetiva de contratistas, conforme al artículo 30 Del Decreto No.855 de 1.994. Agrega que al revisar los Contratos Nos. 015, 016 y 017 de 1.997, se

contratarse con un particular, le solicita se llame a concurso de selección objetiva de contratistas, conforme al artículo 30 Del Decreto No.855 de 1.994. Agrega que al revisar los Contratos Nos. 015, 016 y 017 de 1.997, se observa que carecen de interventor, pues en ellos se habla genéricamente de una supervisión del Contrato, sin indicar la persona a cargo de tal supervisión, además que el supervisor no reemplaza al interventor(fls. 4 a 6). b.- Oficio de 15 de abril de 1.998 del demandado al actor, en respuesta al Oficio antes relacionado, en el cual le manifiesta que conforme al artículo 32, numeral 1., inciso segundo, de la Ley 80 de 1.993, la interventoría contratada con una persona independiente de las partes del contrato, solamente se requiere cuando se trata de contratos de obra pública celebrados como consecuencia de un proceso de licitación o de concurso públicos (fls.7 y 8). C.- Certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre existencia y representación de la Entidad sin ánimo de lucro denominada Instituto Nacional del Derecho Disciplinario y la Función Pública (fls.9 y 10). d.- Convenio No.015 de 1.997, suscrito entre el Ministerio de Cultura y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, Organismo Público Intergubernamental, cuyo objeto es aunar esfuerzos entorno al diseño y al desarrollo de proyectos audiovisuales, educativos, artísticos y culturales, su valor la suma de $507647.230.00, valor que aporta el Ministerio de Cultura y su plazo de ejecución diez meses (fls.36 a 38).

diseño y al desarrollo de proyectos audiovisuales, educativos, artísticos y culturales, su valor la suma de $507647.230.00, valor que aporta el Ministerio de Cultura y su plazo de ejecución diez meses (fls.36 a 38). e.- Convenio No.016 de 24 de octubre de 1.997, suscrito entre el Ministerio de Cultura y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura "O.E.l.", Oficina Regional en Colombia, cuyo objeto es aunar esfuerzos para realizar programas de fomento, difusión, investigación, formación, fortalecimiento y promoción de las diferentes manifestaciones artísticas del país, así como programas de preservación y divulgación del patrimonio artístico colombiano, su valor la suma de $667968.718.60 , valor que aporta el Ministerio de Cultura, su plazo de ejecución ocho meses, se prevé que la coordinación, supervisión yProceso No. 98-520 4 vigilancia de la ejecución del Convenio estará a cargo de la Secretaría General del Ministerio, debiendo autorizar ésta las solicitudes de ejecución con cargo a los recursos del Convenio (fls.44 a 46 y 39 y 40). f.- Convenio No. 017 de 13 de noviembre de 1.997, suscrito entre el Ministerio de Cultura y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura "O.E.l.", Oficina Regional en Colombia, cuyo objeto es aunar esfuerzos para la promoción y difusión de manifestaciones culturales de origen popular, a través de proyectos y programas que promuevan el encuentro, la organización, el intercambio y

cuyo objeto es aunar esfuerzos para la promoción y difusión de manifestaciones culturales de origen popular, a través de proyectos y programas que promuevan el encuentro, la organización, el intercambio y procesos de formación e integración de las regiones, su valor la suma de $1.131720.715.00, valor que aporta el Ministerio de Cultura, su plazo de ejecución ocho meses, se prevé que la coordinación, supervisión y vigilancia de la ejecución del Convenio estará a cargo de la Secretaría General del Ministerio, debiendo ésta autorizar las solicitudes de ejecución con cargo a los recursos del Convenio (fls.41 a 43). CONSIDERACIONES 1.- De las pretensiones aducidas por la actora y de los supuestos de hecho y de derecho en que éstas se sustenta, se colige en forma clara que la solicitud de cumplimiento se formula respecto al artículo 61. del Decreto No.777 de 1.992, en razón a que con relación a los Contratos Nos. 015, 016 y 017 de 1.997, del Ministerio de Cultura, no se ha provisto la interventoría, que la norma en cita obliga a proveer. El Decreto No.777 de 16 de mayo de 1.992, por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Nacional, en su artículo 60., preceptúa textualmente: "La ejecución y cumplimiento del objeto del contrato se verificarán a través de un interventor, que podrá ser funcionario del Gobierno en los niveles Nacional, Departamental, Distrital o Municipal designado por la institución contratante. "También se podrá contratar directamente la interventoría con

través de un interventor, que podrá ser funcionario del Gobierno en los niveles Nacional, Departamental, Distrital o Municipal designado por la institución contratante. "También se podrá contratar directamente la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas y de reconocida idoneidad en la materia objeto del contrato. Estos gastos, que no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor del contrato, se imputarán al mismo. "En todo contrato se determinarán las funciones que corresponden al interventor, entre las cuales estará la de exigir el cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la información y los documentos que considere necesarios en relación con el desarrollo del mismo. "Adicionalmente y con el mismo objeto, podrá preverse la existencia de interventores designados por la comunidad o por asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias o juveniles. "Cuando se trate de contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro del sector salud, la interventoría podrá encomendarse al representanteProceso No. 98-520 5 del sector salud en la junta directiva de la misma, a que hace referencia el artículo 49 del Decreto 1089 de 1.991. "PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los mecanismos de interventoría a que haya lugar en virtud de acuerdos o convenios con los organismos internacionales que suministren los recursos correspondientes". Y el artículo 355 de la Carta Política reza: "Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. "El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y

"Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. "El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo . El Gobierno Nacional reglamentará la materia". II.- Como se desprende de las normas anteriormente transcritas, el Decreto No. 777 de 16 de mayo de 1.992 y, en particular, el artículo 60.cuyo cumplimiento se pretende sea ordenado como consecuencia de la acción impetrada, no es aplicable al evento sub lite, pues tal normatividad se ubica en el marco de la celebración, por parte de Entidades Públicas, de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y los Convenios Nos. 015, 016 y 017 de 1.997, respecto de los cuales se pretende obtener el cumplimiento de la norma en mención, ordenando se nombre o se contrate la interventoría a ejercerse sobre los mismos, en los término de esta disposición, fueron celebrados no con entidades privadas sin ánimo de lucro, sino con Organismo Públicos Intergubernamentales como son la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello "SECAB" y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura "O.E.I." De otra parte, cabe anotar, que la obligación de asumir y ejercer el control y vigilancia de la ejecución de los Convenios en mención, a que hace

Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura "O.E.I." De otra parte, cabe anotar, que la obligación de asumir y ejercer el control y vigilancia de la ejecución de los Convenios en mención, a que hace relación, respecto de los Contratos Estatales, entre otros, el artículo 14, numeral 1., primera parte, de la Ley 80 de 1.993, se cumple a cabalidad en el evento sub lite, cuando se pacta en aquéllos la obligación de coordinar, supervisar y vigilar la ejecución del Convenio y de autorizar las solicitudes de ejecución con cargo a los recursos del mismo, por parte de la Secretaría General del Ministerio de Cultura, quien desarrolla así una verdadera labor de interventoría de tales Convenios. III.- Como consecuencia de los planteamientos anteriores y al no configurarse los supuestos de hecho y de derecho de las pretensiones aducidas, dada la inaplicabilidad de la norma cuyo cumplimiento se solicita sea ordenado, concluye la Sala que la Entidad demandada no ha incurrido en incumplimiento del artículo 60.del Decreto No.777 de 1.992, razón para que las pretensiones deban ser denegadas.Proceso No. 98-520 6 IV.- Como la parte demandada no designó apoderado que la representara en el proceso y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Adviértese a la actora que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70• de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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