TA CUN - 98-5250-(09-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-5250-(09-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO - Prima de actualización / PRESCRIPCION - Inexistencia
AL A AVO DE CUAMA
CC© SUBSECCION °°A°°
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001) . tr Ponente: AFGAFOTA HERf'ANpEJ:ARRACnMI
REL.Arr ..,A
Expediente No: 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS
Demandado: CAJA DE SUELDOS E RETIRO E
LA POLDCIA NACIONAL Controversia: REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO, prima de actualización ALV!\RO MENDOZA CONTRERAS, identificado con la c.c. No, 17.106.366 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en julio 12/99 presentó demanda contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA PEMANDA: LAS DECLA CIONES de la demanda son las siguientes: 2 Expediente 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 2719 del 3 de mayo de 1999 emanada del Despacho del señor Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se niega a mi poderdante señor ALVARO MENDOZA CONTRERAS, el reajuste de la asignación de retiro por concepto del porcentaje que le corresponde como Prima de Actualización, en respuesta a su solicitud
a mi poderdante señor ALVARO MENDOZA CONTRERAS, el reajuste de la asignación de retiro por concepto del porcentaje que le corresponde como Prima de Actualización, en respuesta a su solicitud radicada del 31 de marzo de 1999,. Habiéndose agotado en esta forma la vía gubernativa. "SEGUNDA..- Como consecuencia de la nulidad del precitado acto administrativo, y a manera del restablecimiento violado, se condene a la Entidad demandada al pago, en mi favor, de la "prima de actualización", con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que esta comenzó a regir. "TERCERA..- Que se ordene la ejecución, la efectividad y la liquidación de las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A." (fIs. 9 a 10) LOS HECHOSen que se fundan las reclamaciones de la demanda, en resumen, se esbozaron así:
1. El libelista señala que el Gobierno expidió el Pecreto 335 de 1992, disponiendo en el art. 15 un plan quinquenal para la Fuerza Pública, estatuyendo para los servidores en servicio activo, una prima de actualización de acuerdo al grado, y señalando los porcentajes a reconocer liquidado sobre la asignación mensual.
2. Refiere a la Ley 4 de 1992 y transcribe los artículos 1, 2 y 13; y el art. 151 del Decreto 1212 de 1990, los cuales en su orden, fijan el régimen salarial y
2. Refiere a la Ley 4 de 1992 y transcribe los artículos 1, 2 y 13; y el art. 151 del Decreto 1212 de 1990, los cuales en su orden, fijan el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la fuerza pública; y establece en su articulado el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, argumentando que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los oficiales y suboficiales en servicio activo, este debe hacerse también a quienes detenten el mismo grado pero se encuentren en situación de retiro y tengan derecho a asignación de retiro o se encuentren pensionados.
3. En el libelo, se relaciona el desarrollo legal del principio de oscilación concluyendo que la filosofía y esencia de las nor as transcritas es el de mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, teniendo como base las asignaciones de los miebros de la fuerza pública en actividad.3 Expediente 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS
4. Señala que e Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 1997, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO [lE" contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, con lo cual el reconocimiento de la prima de actualización se hace extensiva a los retirados de la fuerza pública. Igualmente cita sentencias de esa alta Corporación que ordenaron el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización. (fis. 10 a 16) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se
cita sentencias de esa alta Corporación que ordenaron el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización. (fis. 10 a 16) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 16 a 23 del expediente. Sostiene el demandante que la actuación acusada está incursa en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones: Violación b noirmas lejalles Ley 2/45, Ley 100/46, Ley 126/59, Leyes 95 y 96 de 1989, Decretos 3220/53, 325/59, 1211, 1212 y 1213 de 1990; Decreto 335/92 (art. 15); Decreto 25/93; Decreto 65/94 y Decreto 133/95; ley 4/92 (arts. 1, 2, 13); Decreto 1774/85; C.S.T. (Art. 21) Violación c©nait©i©naD. (art. 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 218) LA CL7AETA Y LA lNSTANClA. Es co petente este Tribunal para conocer en Unica Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.218.644,00 teniendo en cuenta el razonamiento que de la cuantía realizó el libelista (fi. 24)
DEL PROCESO:
LA PARTE DEPvIANDokDA es LA CAJA DE SUELDOS DE
cuenta el razonamiento que de la cuantía realizó el libelista (fi. 24)
DEL PROCESO: LA PARTE DEPvIANDokDA es LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediantelo 4 Expediente 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS notificación del auto admisorio de la demanda, la cual designó apoderado judicial y contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, señalando que el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, establece las partidas computables para la asignación de retiro, no encontrando dentro de dichos emolu nentos la prima de actualización por lo tanto el principio de oscilación solo opera respecto de las partidas establecidas en el citado artículo.
Argumente que la expresión "en servicio activo" consagrada en los arts. 28 de los Decretos 25/93 y 65/94, en su primer inciso, no fue objeto de fallo de nulidad, por parte del Consejo de Estado, por lo que prevalece lo allí establecido siendo requisito para el reconocimiento de la prima el estar en servicio activo a partir del 10 de enero de 1992, y el demandante no cumplía el requisito. Igualmente propone excepciones. Se dictó el auto de pruebas el 28 de julio de 2000 (fis. 36, 37, 41 a 51 y 53). LOS 7RASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda, y hace repulsa de las excepciones propuestas por la parte opositora. (fis. 56 a 59)
LOS 7RASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la demanda, y hace repulsa de las excepciones propuestas por la parte opositora. (fis. 56 a 59) LA PARTE PEMANDADA mediante apoderada a quien se le reconocerá personería, reitera sus argumentos defensivos y las excepciones propuestas (fis. 61 a 66) EL MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS ERACINES Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda dirigida con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinad, en las pretensiones del libelo.5 Expediente 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS 110)acusada, las impugnacionesy las demás posiciones de las parfta.
La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: Resolución No. 2719 del 3 de mayo de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se niega el reajuste de asignación mensual de retiro, por concepto de prLa de actualización al actor, (fis. 4 a 5) 20) LaErta Ac©ra y Da situación 1Mctica, 2.1. La Parte Actora prestó sus servicios a la Policía Nacional según se desprende de la hoja de servicios No. 1197 (fi. 32)
- LaErta Ac©ra y Da situación 1Mctica, 2.1. La Parte Actora prestó sus servicios a la Policía Nacional según se desprende de la hoja de servicios No. 1197 (fi. 32) 2.2. La Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hace constar que en Da actualidad el actor devenga asignación mensual de retiro por cuenta de dicha entidad (fi. 6) 2.3. El 31 de marzo de 1999 el Capitán ® ALVARO MENDOZA CONTRERAS, solicita a al Dirección de Da Caja, se ordene el reconocimiento y pago de la prima de Acluallyadán y es ire4us2a su asignación & retiro con dicha prina. (fi. 33) 2.5. La Caja de Sueldos ante dicha petición "NIEGA EL REAJUSTE DE ASIGNACDON MENSUAL DE ETlO, POR CONCEPTO DE PRIMA DE ACTUALDZACDON" mediante la !es. 2719 del 3 de mayo de 1999, porque según la Dirección General del Presupuesto ..."el fallo del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre... no conlleva el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1991 al personal retirado, . . ." (acto acusado, fi. 4)6 Expediente 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS
- Las Excepcionas Excepciones © Siluaciones La parte opositora en la contestación de la demnda propone las excepciones de: "Inepta demanda por inexistencia del Lierecho", "Prescripción de Derechos", 'indebida interpretación del fallo de nulidad del Consejo de
La parte opositora en la contestación de la demnda propone las excepciones de: "Inepta demanda por inexistencia del Lierecho", "Prescripción de Derechos", 'indebida interpretación del fallo de nulidad del Consejo de Estado", "Derogatoria de las normas invocadas" e "Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación" (Es. 47 a 50) Se tiene que estos motivos propios que trae el opositor como constitutivos de algunas excepciones constituyen argumentos de defensa que por apuntar a lo sustancial de la c.ntroversia se decidirán cuando se analice el fondo de ésta. 40) El ©© ©©©Vi© La controversia se Dimita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: Se pretende la nulidad de la Resolución No. 2719 del 3 de mayo de 1999, por medio del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional niega al actor el reajuste de la asignación de retiro teniendo como concepto la prima de actualización ordenada legalmente. Coo restablecimiento del derecho solicita se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al pago en favor del actor, de la prima de actualización y el ajuste de condenas Observa la Sala que el libelista centra su ataque contra el acto acusado en el derecho fundamental a la igualdad de los servidores de la Fuerza Pública; porque la oscilación de Pa asignación de retiro o pensiones obliga nivelarlas con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad. Señala la violación de los derechos al trabajo y7 Expediente 98-5250
servidores de la Fuerza Pública; porque la oscilación de Pa asignación de retiro o pensiones obliga nivelarlas con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad. Señala la violación de los derechos al trabajo y7 Expediente 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS seguridad social, as como violación de los derechos adquiridos (arts. 53, 48 y 58 C.P.) considerando discriminatorio el tratamiento dado por la administración a los pensionados, aplicando a un grupo prebendas salariales y excluyendo a otros, estando regidos por las mismas normas legales, además de ser derechos adquiridos, que son parte integral de la Seguridad Social amparada por la norma constitucional como un servicio público a cargo del Estado.
En síntesis menciona que se ha desconocido el principio de oscilación que rige las asignaciones de retiro; que se interpretó y ejecutó en forma equivocada las prescripciones salariales y prestacionales que pretendían nivelar los salarios de los míeliibros de la fuerza pública; se violaron los mandatos del Decreto 1774 del 2 de julio de 1985, Estatuto Interno de la Caja demandada que fija los objetivos y funciones de la entidad; finalmente, argumenta que "las normas impugnadas" desconocen el principio de favorabilidad contemplado en el art. 21 del C.S.T. y el principio de legalidad. (fis. 17 y ss.) La parte opositora sostiene que el actor ha señalado un entendimiento equivocado de la normatividad; al estipularse la prima de actualización para el personal activo de las fuerzas pública no se viola el principio de igualdad, porque fue una creación legal (Decreto 335/92) como premio al personal en servicio activo y para los retirados que la devengaron en actividad. Si
actualización para el personal activo de las fuerzas pública no se viola el principio de igualdad, porque fue una creación legal (Decreto 335/92) como premio al personal en servicio activo y para los retirados que la devengaron en actividad. Si la entidad hubiese pagado la prima de actualización al actor quien se encontraba disfrutando de la asignación de retiro estaría violando el orden jurídico, pues dicho derecho se creó en 1992 y estuvo vigente hasta 1995, por lo que no cumplía las exigencias de la norma para ser beneficiado con la prima. Señala que el Decreto 1212 de 1990 en el art. 140 establece las partidas base de la liquidación de asignación de retiro dentro de las cuales no figura la prima de actualización. Tan sólo con la aparición del Decreto 335/92 se creó la prima para el quinquenio 1992 a 1995 en las condiciones anteriormente citadas. Por lo tanto, el actor para tener derecho a ella debía cumplir la condición de haberla devengado en servicio activo. Igualmente, hace referencia al art. 151 del Decreto 1212/90, por el cual se establece que las asignaciones de retiro a las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones8 Expediente 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS que en todo tiempo introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, principio de oscilación que se predica de las partidas que establece el artículo 140 en mención, Expresa que los fallos del Consejo de Estado decretaron la nulidad de las expresiones contenidas en el Parágrafo de los arts. 28 de los Decretos 25/93 y 65/94; argumente que legalmente el Parágrafo no puede contrariar el contenido
Expresa que los fallos del Consejo de Estado decretaron la nulidad de las expresiones contenidas en el Parágrafo de los arts. 28 de los Decretos 25/93 y 65/94; argumente que legalmente el Parágrafo no puede contrariar el contenido del artículo mismo, puesto que su función es solamente de carácter aclaratorio. Plantea la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que ha operado el fenómeno de la prescripción según lo señala el art. 2529 del C.C. o si es del caso la prescripci6n especial que establece el art. 155 del Decreto Ley 1212 de 1990. (fis. 41 yss.) Procede la Sala a resolver la controversia en lo que refiere al reajuste de la asignación de retiro en los siguientes términos: El artículo 151 del Decreto Ley 1212 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional" determina Va oscilación de la asignación de retiro y pensión así: "ARTICULO 0scileción de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los oficiales y suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. "Parágrafo.- Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de
no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. "Parágrafo.- Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de oficiales generales y coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este decreto." El Decreto 0335 de febrero 24 de 1992 expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en aquél de la Declaración del Estado de Emergencia9 Expediente 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS Social para la fijación de salarios por el innnente clima de perturbación laboral
(Decreto 0333 de 1992), dispuso en el artículo 15 lo siguiente: "De conformidad con jo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así. ..... "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de
tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Posteriormente se dictaron los Decretos 25 del 7 de enero de 1993 y 65 del 10 de enero de 1994 en los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecieron bonificaciones, se modificaron las co isiones y se dictaron otras disposiciones en materia salarial y en sus respectivos artículos 28 establecieron lo siguiente: "PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 48 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Finalmente se dictó el Decreto 133 del 13 de enero de 1995 en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, con las mismas consideraciones de los anteriores y se consagraron en el artículo 29 iguales consideraciones a las anteriormente transcritas. Luego, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 14 de
mismas consideraciones de los anteriores y se consagraron en el artículo 29 iguales consideraciones a las anteriormente transcritas. Luego, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 14 de agosto de 1997 al decidir la demanda de nulidad de los arts. 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, concluyó en la declaratoria de nulidad de las expresiones del Parágrafo del artículo 28 de los decretos citados: ... "QUE LA DEVENGUE Er 1 SERVICIO ACTIVO..." y . . ."RECONOCIMIENTO DE... ", con el siguiente análisis:10 Expediente 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS "En el articulo 13 de De esta ley merco, el legislador preceptúa, cmo se vió que el gobierno nacional establecería une escala gradual porcentual pare nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 211 de la misma. "Loe decretos acusados 25 de 1993 y 65 de 1994-9 se expidieron en desarrollo da íes normas generales señaladas en le Ley 43 de 1992, que por tener al carácter de ley merco, contien los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir le acción del escutivo en este especifico campo da su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales-, y loe linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno n;cinal, al desarrollar la materia que constituye el obet de le ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el merco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya
permitido al gobierno n;cinal, al desarrollar la materia que constituye el obet de le ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el merco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición la confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 42 de 1992, previó el establecimiento de une escala gradual procentual con el fin de nivelar l remuneración del personal activo y retirado de Da Fuerza Pública, no le es dable el Gobierno Nacional, el fijar el régimen salarial y prestacionel de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmular o sistemas de liquidación de les asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un gru.:. determinado de los miembros de la Fuerza pública, como acontece sí a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se las computu al liquidárselos su asignación de retiro, y no se haca los mismo respecto del personal ye retirado. "Da ahí que al excluir al personal retirado de Da Fuerza Pública del cómputo del valor da la prima de actualizecióin para la asignación da retiro, no solo se desconoce al criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sin que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsiste la prima de actualización, se presenten diferencias entre D que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el val.r de la asignación de aquellos que devenguen le prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se
oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el val.r de la asignación de aquellos que devenguen le prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentren retirados del servicio activo. desde antes de Da consagración de tal prima. "Por ©.nerse al contenido y alcance del artículo 14 de la Ley 41 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignacion:s de retiro de ese perenal, contribuyen a una evidente desnivelación, entre ést.s, las normas acusadas resultan contrarias también a loe principios c(.)nsagrad'e en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados con infringidos en el libelo, r lo cual se impone decretar la anulación deprecada." Con similares reflexiones la misma Corporación en providencia del 6 de noviembre de 1997, Exp. 11423, con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, declaró la nulidad de las acepciones contenidas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995... "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO..." y . . ."RECONOCOMIENTO DE.. 'Consejo de Estado, Exp.9923, Consejero Ponente: Dr. NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA11 Expediente 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS Dado este orden normativo, concretándose Da Sala a la situación del demandante, encuentra que a través de la Resolución 2719 de
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS Dado este orden normativo, concretándose Da Sala a la situación del demandante, encuentra que a través de la Resolución 2719 de mayo 3 de 1999 se dió respuesta a la reclamación hecha por el actor en los siguientes términos: "... Que mediante escrito radicado bajo el No. 11011 de 1999, el señor capitán ® MENDOZA CONTRERAS ALVARO, por intermedio de apoderado presenta solicitud de reajuste de la asignacion mensual de retiro, respecto de la prima de actualizacion, de que tratan los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. ("...,,) "...Que en virtud del fallo antes citado, la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto del señor Director General del Presupuesto Nacional, la eventual incorporación en el presupuesto de la entidad, de los recursos necesarios, en relación con la prima de actualización. "Que conforme a la consideración expuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicodirección de presupuesto nacional, no es procedente decidir favorablemente la solicitud presentada por el mencionado Capitán ®.
) RESUELVE: "Articulo 10 negar la solicitud de reajuste de asignacion mensual de retiro al señor Capitán ® MENDOZA CONTRERAS ALVARO, identificado con la cedula de ciudadania No. 17106366, respecto de la prima de actualizacion, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.....(fi. 4 a 5) De Do establecido anteriomente, surge que en relación con la
de ciudadania No. 17106366, respecto de la prima de actualizacion, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.....(fi. 4 a 5) De Do establecido anteriomente, surge que en relación con la prima de actualización, es aplicable al demandante el criterio jurisprudencia¡ del
H. Consejo de Estado, quien, como está probado, viene percibiendo su asignación de retiro desde antes de entrar en vigencia los referidos Decretos 355
de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; y que por Do mismo, tiene derecho, conforme a Do expuesto en Da sentencia citada, a que se le reajuste Va asignación de retiro con el factor antes citado. En relación a este tema se permite la Sala citar lo dicho por el H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 1997: (t • "El actor plantea en los hechos de su demanda, que el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensión está consagrado en el artículo 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y que este principio de oscilación en las asignaciones de retiro, hace12 Expediente 98-5250
Actor: ALVARO MENDOZA CONTRERAS relación a las variaciones o fluctuaciones que deben tener las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado. "Pues bien, como ya se vio el art. 15 del decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la
como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado. "Pues bien, como ya se vio el art. 15 del decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992... "Esta prima según el parágrafo del mismo artículo estará vigente hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trata de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. "En este orden de ideas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. "Por otra parte, llegar a la conclusión diferente violaría el principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad." 2
de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad." 2 No obstante pedir por vía de restablecimiento del derecho el accionante, el pago de la prima de actualización, débese notar, que cuando elevó solicitud a la Administración lo hizo implorando el reconocimiento de la prima de Actualización y el reajuste de su asignación de retiro con la prima de Actualización, lo que ya conlleva la idea clara de que al final b que pretende es el reajuste de su pensión por ese concepto. Y exactamente esto mismo es lo que pretende ante la jurisdicción al pedir la nulidad del acto que le negó el reajuste de la asignación. Si como restablecimiento del derecho emple