TA CUN - 98-5341-(08-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-5341-(08-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
lo
PRIMA DE ACTUALIZACION /PRESCRIPCION CUATRIENAL Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM SECCION SEGUNDA SUBSECCION lic,' & ''ÍVQ ti
Bogotá D.C., junio ocho (08) de dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 98-5341
Actor: PABLO EMILIO TRIANA OLAYA
Demandado: LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO
DE LA POLICIA NACIONAL
Controversia: Prima de Actualización Naturaleza: Ordinario PABLO EMILIO TRIANA OLAYA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3243.690 de Villeta (Cund.), mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), presentaron demanda el pasado 05 de noviembre de 1998, contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.
ANTECEDENTES PRETENSIONES: La parte actora en su libelo demandatorio persigue se
acceda a éstas PETICIONES (fI. 5-6): "LO QUE SE DEMANDA Pido a la Corporación se sirva declarar la nulidad de la Resolución número 5607 fechada a 18 de AGOSTO de 1998, emanada de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.Expediente Nro. 98-5341 2
Actor PABLO EMILIO TRIANA OLAYA
emanada de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.Expediente Nro. 98-5341 2
Actor PABLO EMILIO TRIANA OLAYA Demandada : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Que como consecuencia de la declaración se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de las mesadas correspondientes a la denominada "prima de actualización", a partir de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995 a razón de un 18% sobre la asignación básica, en su caso, asignación de retiro. De conformidad con lo dispuesto por el decreto 335 de 1992 en su artículo 15. Las sumas adeudadas por la institución deberán cancelarse con la correspondiente indexación, para cuyo efecto se aplicará la formula R - Ph por índice final sobre índice inicial. Deberá tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el DANE en el momento de la ejecutoria de la sentencia, y el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Fórmula que deberá aplicarse escalonadamente por tratarse de pagos mensuales, para lo cual se deberán incluir los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, de tal manera que el mes más antiguo tendrá una actualización a la de los subsiguientes, efectuando también una operación similar en relación con los reajustes salariales, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes.
periódicamente, de tal manera que el mes más antiguo tendrá una actualización a la de los subsiguientes, efectuando también una operación similar en relación con los reajustes salariales, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes por mes. Que se ordene a la caja de Sueldos de Retiro darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código contencioso Administrativo HECHOS y OMISIONES LOS HECHOS en los cuales se fundamenta la presente demanda se encuentran relatados a folios 6 del expediente, cuyo contenido se transcribe así: "3.1.- El señor PEDRO EMILIO TRIANA OLAYA prestó sus servicios al estado en la Policía Nacional hasta el año de 1980 cuando retirado del servicio, se le fijó asignación de retiro. 3.2.- El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro, se le reconociera y pagara la prima de actualización que en su favor estableció el decreto 335 de 1992que en su caso Por tratarse de personal en uso de buen retiro, le corresponde un 18% sobre la asignación básica. 3.3.- La Caja de Sueldos le respondió que en consideración a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los apartes que privaban a los policías retirados del derecho a la prima de actualización, había solicitado a la Dirección Nacional deExpediente Nro. 98-5341 3
Actor PABLO EMILIO TRIANA OLAYA Demandada : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Presupuesto la situación de los dineros correspondientes, pero
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Actor PABLO EMILIO TRIANA OLAYA Demandada : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Presupuesto la situación de los dineros correspondientes, pero que dicha dependencia le había contestado diciendo que el hecho que el Consejo de Estado declare nulos preceptos o apartes de un decreto no constituye título jurídico suficiente que constituya gasto, con lo cual negaron la asignación presupuestal y la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro acogiendo estos sesudos argumentos decidió en consecuencia negar el reconocimiento y pago de actualización al peticionario. 3.3.- La providencia que agotó la vía gubernativa fue notificada debidamente al interesado.". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseñadas a folio 7 a 9 del expediente y, en resumen, SOfl: Constitución Nacional, artículos 4 0, 6 0, 189-1I, 209, Ley 4 de 1992, arts. 2 y 13 Decretos 335/92, 25/93, 65/94, 133/95
PROCESO: Admitida la demanda (folio 30-31) se notificó al señor Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (fI. 34) Constituido apoderado por la entidad demandada -caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - (folio 35 C. Ppal.), el profesional del Derecho dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y proponiendo
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - (folio 35 C. Ppal.), el profesional del Derecho dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y proponiendo excepciones (folios 39 a 52). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 5556), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y lasExpediente Nro. 98-5341
Actor PABLO EMILIO TRIANA OLAYA
Demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 74); la parte demandada descorrió traslado (fis. 81 a 87 C. Ppal.), la actora guardó silencio. El Procurador Octavo Judicial ante esta Corporación, no hizo uso de la facultad selectiva, ni emitió concepto alguno. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el caso sub-examine, el acto acusado lo constituyen, la Resolución NO. 5607 de 18 de agosto de 1998, expedida por el señor Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se niega el reajuste de asignación mensual de retiro, por concepto de prima de actualización con fundamento en el expediente del señor Sargento SegundoTRIANA OLAYA PABLO EMILIO, para que una vez anulado dicho acto y como restablecimiento del derecho pretendido, se condene a la
mensual de retiro, por concepto de prima de actualización con fundamento en el expediente del señor Sargento SegundoTRIANA OLAYA PABLO EMILIO, para que una vez anulado dicho acto y como restablecimiento del derecho pretendido, se condene a la demandada a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con la PRIMA DE ACTUALIZACION, conforme a lo solicitado en el libelo demandatorio. Previo a proceder al estudio de fondo del presente asunto, la H. Magistrada ponente del presente proyecto, deja constancia personal y única, en el sentido de que no obstanteExpediente Nro. 98-5341 5
Actor : PABLO EMILIO TRIANA OLAYA
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. unirse al resto de integrantes de la sala de decisión para acoger los recientes pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado que dieron lugar a replantear lo decidido en providencia revocada a ésta sala de decisión, para proceder a acceder a las pretensiones de la demanda en consideración a que la declaratoria de nulidad antes mencionada está dirigida únicamente a las expresiones QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y 'RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y no se ha referido al resto del artículo que regula la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES, lo cual no significa que se exija para dicho reconocimiento esta calidad, por obrar la INAPLICABILIDAD del mismo como consecuencia de la
no se ha referido al resto del artículo que regula la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES, lo cual no significa que se exija para dicho reconocimiento esta calidad, por obrar la INAPLICABILIDAD del mismo como consecuencia de la nulidad ya referida, éstos pronunciamientos recientes deben ser objeto de la siguiente observación: Que, en sentencias sobre situaciones similares a la presente, ha existido una errónea interpretación de la ley al reconocer un derecho prestacional con anterioridad a la Sentencia de Nulidad del H. Consejo de Estado, que sirvió como fundamento jurídico a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, si el derecho prestacional nació a partir dela sentencia tantas veces referida en la demanda, es necesario entender, contrario sensu, que la prescripción debe de ser contada al momento de interrumpirse por la solicitud de dicho derecho legal ante la entidad demandada y no a partir de la vigencia del Decreto, es decir, para los ex-militares retirados con anterioridad a 1992, el derecho a percibir la asignación con el porcentaje que se pretende, nació a partir de la ejecutoria de la sentencia de Nulidad del H. Consejo de Estado. Asimismo, considera conveniente recordar que, con anterioridad a la sentencia de Nulidad mencionada, ante esta Corporación se tramitaron varios procesos, los cuales todos - comoExpediente Nro. 98-5341 6
Actor : PABLO EMILIO TRIANA OLAYA Demandada : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. ya se mencionó - tuvieron sentencia desfavorable y, sinembargo,
Demandada : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. ya se mencionó - tuvieron sentencia desfavorable y, sinembargo, los procesos que surtieron apelación ante el H. Consejo de Estado fueron revocados y sin distinción con fundamento en la sentencia de nulidad del decreto que la reconocía y a los activos, se ha venido ordenando su Liquidación para quienes antes de 1992 no percibieron el mencionado porcentaje.
Aclara, igualmente, que esta jurisdicciónpenosamente - carece de sistematización para establecer en forma cierta y segura si a partir del año 92 las personas que hoy demandan y los procesos que hoy se encuentran en trámite tienen alguna relación reiterativa , para establecer la existencia del fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada. Hecha la anterior aclaración, se procede al estudio de fondo de la presente controversia para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes CONSIDERACIONES: Considera el actor, que mediante la expedición del acto acusado, la administración ha violado normas del orden superior y legal, violación que sustenta o fundamenta en el hecho de haber sido pagada la prima de actualización únicamente al personal que, en el momento de decretarse la prestación, se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo al personal que se encontraba en situación de retiro, siendo violado el principio a la Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad (Consejo de Estado, sentencia de 21 de agosto de 1997, Actor: Cicer Noriega
estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad (Consejo de Estado, sentencia de 21 de agosto de 1997, Actor: Cicer Noriega Bustamante, Consejera Ponente: Dra DOLLY PEDRAZA DE ARENAS). Agrega, que la prima de actualización estuvo vigenteExpediente Nro. 98-5341 7
Actor : PABLO EMILIO TRIANA OLAYA Demandada : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. del 10 de enero de 1992 a 10 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme a lo contemplado en el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, que así las cosas, la prima de actualización introduce una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicio activo sino también para el personal retirado; que el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones establece que éstas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene el aumento o el incremento para el personal en actividad haga alusión a los retirados. lo Al traslado para alegar, guardó silencio.
asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene el aumento o el incremento para el personal en actividad haga alusión a los retirados. lo Al traslado para alegar, guardó silencio. Por su parte, la Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda y como razones de la defensa, en lo pertinente, expone que Decreto el 335 de 1992 tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992, según derogatoria expresa del artículo 35 del decreto 25 de 1993, considera no cierto el hecho de que cuando el Gobierno Nacional introduzca un aumento salarial para oficiales, suboficiales de Fuerzas Militares y Policía Nacional, cobija por igual al personal activo que a los que tienen asignación de retiro, como es el caso del artículo 15 del decreto 335/92 que establece la Prima deExpediente Nro. 98-5341
Actor PABLO EMILIO TRIANA OLAYA
Demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. actualización 'pero en servicio activo exclusivamente' y, que no es culpa de la Caja si el demandante no reúne el requisito de estar en servicio activo con posterioridad al 10 de enero de 1992 para tener dicho derecho y, rechaza las sentencias del Consejo de Estado allegadas como prueba al expediente en consideración a que no pueden invocarse como prueba porque estas sentencias tienen efecto únicamente interpartes, (fIs. 39 a 52 C. Ppal.). Descorrió el traslado para alegar de conclusión, conforme a escrito visible a folios 81 a 87 del expediente.
efecto únicamente interpartes, (fIs. 39 a 52 C. Ppal.). Descorrió el traslado para alegar de conclusión, conforme a escrito visible a folios 81 a 87 del expediente. El apoderado judicial de la entidad demandada - Caja de Retiro de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - en el escrito de contestación de la demanda propuso como EXCEPCION la de INEPTA DEMANDA POR PRESCRIPCION DE DERECHOS - FALTA DE ESENCIA EN LA ACCIÓNINCORRECTA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE OSCILACIONINDEBIDA INTERPRETACION DE LOS FALLOS DEL CONSEJO DE ESTADODEROGATORIA DE LAS NORMAS INVOCADAS - INEXISTENCIA DEL DERECHO - FALTA DE REQUISITOS FORMALES - y FALTA DE CONCORDANCIA DE LO PEDIDO EN VIA GUBERNATIVA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA las cuales hacen parte de la decisión de fondo y no están llamadas a prosperar como previas. Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos jurídicos de las partes, esta sala de Decisión acota lo siguiente: -Conforme al contenido de la Hoja de Servicios 1434 (fi. 71 Ss C. PpaI.) fue desvinculado por solicitud propia, a partir de febrero 18 de 1985 y, por RESOLUCION No. 0932 de 1985 - febrero 18 - le fue reconocida la correspondiente asignación al Sargento Segundo TRIANA OLAYA PABLO EMILIO, sin la Inclusión de la Prima de actualización, la cual no se encontraba vigente para dicha época.Expediente Nro. 98-5341 9
Actor : PABLO EMILIO TRIANA OLAYA
Segundo TRIANA OLAYA PABLO EMILIO, sin la Inclusión de la Prima de actualización, la cual no se encontraba vigente para dicha época.Expediente Nro. 98-5341 9
Actor : PABLO EMILIO TRIANA OLAYA
Demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. - Conforme escrito cuya copia obra a folio 58 del expediente, - Radicado 27350 - fue solicitada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el RECONOCIMIENTO Y PAGO a favor del hoy demandante, de la PRIMA DE ACTUALIZACION establecida en el artículo 15 del Decreto Ley 0335 de 1992, así como el reajuste contemplado en la Ley, conforme al respectivo grado, liquidadas con la correspondiente Indexación, para lo cual se invoca el principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. -A folio 3 - 4 del expediente, obra copia de la Resolución No. 5607 de agosto 18 de 1998 - acto acusadomediante el cual fue negada la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización, al hoy demandante Sargento Segundo TRIANA OLAYA PABLO EMILIO con la motivación alusiva al fallo proferido por el H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997 y noviembre 06 de 1997. La anterior situación dio lugar al presente accionar cuyo estudio nos ocupa y para cuya decisión habrá de decirse que: -La Ley 4a. de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en
1997. La anterior situación dio lugar al presente accionar cuyo estudio nos ocupa y para cuya decisión habrá de decirse que: -La Ley 4a. de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el artículo lo. establece: 'Artículo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de . ... d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año...." En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo artículo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: dkFwExpediente Nro. 98-5341
'o Actor : PABLO EMILIO TRIANA OLAYA
Demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fueras Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así : (relaciona los diferentes grados y niveles) Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las
diferentes grados y niveles) Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.....". (resaltado de la Sala) A su vez, tanto el DECRETO 25 de 1993 como el DECRETO 065 de 1994 en su respectivo artículo 28, establece que: 11 De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares V de la Policía Nacional en servicio activo tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: .... (relaciona grados y niveles). ji • . Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.....". (resaltado de la Sala) Teniendo en cuenta el contenido de la anterior normatividad, esta Sala de Decisión, en diferentes pronunciamientos, había decidido la negativa de las pretensiones
pensión y demás prestaciones sociales.....". (resaltado de la Sala) Teniendo en cuenta el contenido de la anterior normatividad, esta Sala de Decisión, en diferentes pronunciamientos, había decidido la negativa de las pretensiones habida consideración de la limitante taxativa contenida en laExpediente Nro. 98-5341 11
Actor : PABLO EMILIO TRIANA OLAYA Demandada : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. norma, cual era la de que dicho beneficio estaba dirigido única y exclusivamente para el personal de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional que se encontrara en SERVICIO ACTIVO conforme a la Interpretación dada a las normas anteriormente transcritas.
Dichos pronunciamientos fueron objeto de REVOCATORIA por parte del superior al desatar los recursos de apelación interpuestos en su contra y donde, entre otras, mediante providencias de agosto 21 de 1997, con Ponencia de la H. Consejera Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS y de Julio 23 de 1998, con Ponencia de la H. Consejera Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, se revocó para acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad parcial del PARAGRAFO del artículo 28 de los DECRETOS 025 y 065 de 1993 y 1994 , respectivamente, providencias de¡ 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO
Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO que declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el articulo 21 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestiónregulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 48 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar elExpediente Nro. 98-5341
previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar elExpediente Nro. 98-5341 12 Actor PABLO EMILIO TRIANA OLAYA Demandada : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima.
asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del articulo 13 de la ley 48 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretarla anulación deprecada". En este orden de ideas, se dispone la reliquidación de la Asignación de Retiro a el actor, la cual se hará teniendo en cuenta la prima de actualización conforme con lo dispuesto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 10 de enero de 1992 fecha a partir de la cual se produjeron los efectos fiscales, conforme lo ha expuesto el H. consejo de Estado en providencia' , de abril 27 de 2000, cuando con ponencia del H. Consejero D. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, se señaló: ......el recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del l 0 de enero de 1992, pues por virtud
Consejero D. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, se señaló: ......el recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del l 0 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias del 14 de agosto y 6 de 1 CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'B", Providencia de abril 27 de 2000; Expediente No. 2955-99, actor : Jesús Alirio Caicedo Gutíerrez; Consejero Ponente:
Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO.Expediente Nro. 98-5341
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Actor : PABLO EMILIO TRIANA OLAYA Demandada : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones 'QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" , contenidas en le (sic) parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex-tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, es decir que a partir de esa fecha los interesados quedaron inhabilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad.
Como un modo de extinción de derechos particulares contempla
para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad. Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del decreto 1211 de 1990 , es decir , que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas , que sea evidente la exigibilidad , frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho , en lograr su cumplimiento. En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante,; fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (r) , no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad teniente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se han venido haciendo referencia. En esas condiciones , mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad. Por las razones que anteceden , se revocará el fallo apelado en
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