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TA CUN - 98-536-(12-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-536-(12-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

E UBO DEREC: JO DE PETICION - Protecci6n / PE['TS ION DE JtJBILACION - Entidad reconocedora

TRIBUNAL I TRITÜW DE CA

SECCIN SEGUNDA UOOI O

Ocho (1998). Santa Fe Bogotá P.C. Doce (2) de Juno de Mil Novecientos Noventa y

REFERENCIAS ACCOON lE TUTELA

Magistrado Ponente WIILLDAM GíRALIO GRALDO Ex.ediente 98-536

Actor UiEL ANT.NgO ARIAS ZORRO

Demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE OGOTA Procede el Tribunal a decidir sobre la acción de tutela incoada por el señor

URIEL ANTONIO ARIAS ZORNI, contra la CAJ

SANTAFE DE BOGOTA.

E PEVISION SOCIAL DE Li

L ANTECE [1 ENTES

Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, el día 4 de Marzo de 1994. El 15 de Abril de 1994 la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá dictó un oficio (folio 7) en que le pide al accionante aportar certificados de tiempo de servicio y fotocopia de la cédula con el fin de establecer la edad, pruebas que el actor aporto con el oficio radicado el 10 de Junio de 1994.PROCESO No. T-536 2 L ETEr.Sí4NES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política,

L ETEr.Sí4NES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le proteja el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición (folio 4).

ID. FUNDA E r'T 1) S DE DERECHO

La parte accionante funda la demanda de tutela en el artículo 23 de la Constitución Política. 0V. CISIDE ClONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que al accionante no le ha sido vulnerado el derecho de petición, por lo siguiente: La petición fue presentada, incompleta, el 4 de Marzo de 1994, se completó el 10 de Junio de 1994, y fue contestada el 2 de Julio de 1994 por el Coordinador de Sustanciación informándole que "solo reúne los requisitos para pensión el día 21 de Mayo de 1996." Como quiera que la Caja de Previsión Social del Distrito entro en proceso de liquidación a partir del 10 de Enero de 1996 y que no reconoce pensiones, el actor debe formular una nueva solicitud pero ante el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, no es del caso acceder al amparo del derecho de petición invocado como vulnerado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia enPROCESO No. T-536 3 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Niégase la tutela solicitada por el señor URIEL ANTONIO ARIAS

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA l. Niégase la tutela solicitada por el señor URIEL ANTONIO ARIAS ZORRO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3°. Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta N°.

WIWAI GIRLDO GIRALDOPROCESO No. T-536 4

S&GARTA IIEI ND[l CE RACUN 1J08E N1ENEY VICTORIA LOZANO

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