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TA CUN - 98-5378-(08-06-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-5378-(08-06-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETRO % DEFt\ECHOS ADQUIRIDOSMeras expectativas % INCREMENTO SALARIAL-Improcedencia

R.EPUBUCA DE COLOMBIA

R4latona

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

5 ECCIO N SEGUNDA Tribunal Administrativo SUBSECCION "B" 4ø Cufldinamarca Bogotá, D.C., junio ocho (08) de dos mil uno (2001)

Magistrada Ponente: Dra. Ayda Vides Paba.

REF. PROCESO No. 98-5378

ACTOR: ALFONSO BORRERO MANSILLA

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Reajuste Asignación de Retiro Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor ALFONSO BORRERO MANSILLA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la resolución 1366 de 1.998(julio 6), notificada el día 21 del mismo mes, por la cual se niegan las pretensiones contenidas en el derecho de petición radicado bajo el número 0051115 de 1998 (junio 8). SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mi mandante o de quien represente sus derechos, se ordene a LA

NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

se impugna, y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de mi mandante o de quien represente sus derechos, se ordene a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, cancelar el reajuste de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución 0891 de 1990 (mayo 7) expedida por esa entidad y de las demás prestaciones de carácter legal, reglamentario y extralegal, a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) y hasta cuando efectivamente se hagan dichos reajuste. Todo lo anterior conforme a la disposición legal comprendida en el decreto 201 de 1987 (27 de enero) y con vigencia a partir delEXPEDIENTE No. 98-5378

ALFONSO BORRERO MANSILLA

PAGINA No. 2 día primero (1) del mismo mes y año, por el cual se fijó el porcentaje salarial del SETENTA POR CIENTO (70%) para los oficiales de grado coronel de las fuerzas militares POR TODO CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MINISTROS DEL DESPACHO EJECUTIVO y, por remisión expresa del decreto 0195/87 (enero 27), el

SETENTA POR CIENTO (70%) POR TODO

CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN TODO

TIEMPO DEVENGUEN LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, circunstancia que reafirmo el derecho adquirido y consolidado que aquí se reclama. TERCERA.- Que todos los pagos que se ordene hacer a favor del señor coronel ALFONSO

CONGRESO DE LA REPUBLICA, circunstancia que reafirmo el derecho adquirido y consolidado que aquí se reclama. TERCERA.- Que todos los pagos que se ordene hacer a favor del señor coronel ALFONSO BORRERO MANSILLA o de quien represente sus derechos, sean indexados hasta cuando efectivamente se reajusten y cancelen, haciéndolo mes por mes desde su exigibilidad, según la certificación de índice de precios al consumidor - ¡PC expedida por el Departamento Nacional de Estadística - DANE, o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. CUARTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo. Son H E C H O S de la demanda los siguientes: El Actor ingreso a la Escuela Militar de Cadetes "José María Córdoba" con novedad fiscal 11 de febrero de 1960 ascendiendo en el escalafon hasta el grado de coronel. Su retiro del servicio activo fue concedido por el decreto 693 de 1990, con novedad fiscal 10 de abril y baja efectiva de la institución el 10 de julio del mismo año. Mediante Resolución 0891 de mayo 7 de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro a partir del 11 de julio de mismo año en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas establecidas en el

pago de su asignación de retiro a partir del 11 de julio de mismo año en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas establecidas en el decreto 1211 de 1990 artículos 158y 163. A continuación señala la Apoderada las normas salariales para los miembros de la Fuerza Pública desde el año 1980 hasta 1991, para aseverar: que el Actor ascendió al grado de Coronel mediante Decreto 3527 de 1986, con novedadEXPEDIENTE No. 98-5378

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PAGINA No. 3 fiscal 11 de diciembre del mismo año. Se tiene entonces que por virtud del Decreto 201 de 1987, a partir del 10 de enero de se año se le consolidó de derecho a que el porcentaje establecido del 70% como remuneración en este grado fuera liquidado sobre lo que en todo tiempo y por todo concepto devengaran los miembros del Congreso. Que las asignaciones consagradas para los miembros del Congreso y los Ministros del Despacho Ejecutivo entre 1987 y 1991 inclusive, demuestran que devengaban igual en todo tiempo y por todo concepto, y que al Actor se le liquidaba el 70% de lo devengado por un miembro del Congreso conforme a lo ordenado por el Decreto 201/87 y por la norma remisoria del Decreto 0195/87, valor adicionado en 1987 y 1988 por un pequeño monto correspondiente a primas extralegales tal como la de alimentación: En igual forma, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tomando como base el sueldo básico

1988 por un pequeño monto correspondiente a primas extralegales tal como la de alimentación: En igual forma, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tomando como base el sueldo básico establecido por el Ministerio de Defensa Nacional durante 1990 y 1991, liquidó al oficial su asignación de retiro conforme a las partidas establecida en el decreto 1211 de 1990. El Actor solicitó el retiro del servicio activo del Ejercito, el cual le fue concedido mediante Decreto 693 de 1990, con novedad fiscal 10 de abril y baja efectiva de la institución el 10 de julio del mismo año. Se presentaron varias situaciones que coadyuvaron a que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES desconociera los derechos adquiridos de el mandante. El decreto 335/92 fue expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia establecido por el decreto 333/92. En su artículo 20 reiteró los porcentajes salariales que venían desde 1987. Se mantenía así inalterable el derecho adquirido por el Actor, en virtud de lo dispuesto por el decreto 201/87 y por remisión del decreto 0195/87, a devengar esos mismos porcentajes sobre LO QUE EN TODO TIEMPO Y

POR TODO CONCEPTO DEVENGARAN LOS

MIEMBROS DEL CONGRESO.

La Ley 4a de 1992 ordenó en su artículo 8 que el gobierno nacional, dentro de los diez días siguientes a la vigeñcia de la ley fijaría por decreto la asignación mensual de los miembros del congreso nacional, a partir del cual se

La Ley 4a de 1992 ordenó en su artículo 8 que el gobierno nacional, dentro de los diez días siguientes a la vigeñcia de la ley fijaría por decreto la asignación mensual de los miembros del congreso nacional, a partir del cual se aplicaría el artículo 187 de la constituciónEXPEDIENTE No. 98-5378

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PÁGINA No. 4 nacional. También ordenó en su artículo 41 que, respetando los criterios objetivos contenidos en su artículo 20, entre los cuales se resalta el literal a) : " el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podran desmejorar sus salarios y prestaciones sociales." Dentro de los diez primeros días de cada año el gobierno nacional modificaría el sistema salarial correspondiente a los funcionarios relacionados en el artículo 11, entre ellos los miembros de la fuerza pública. Y en su artículo 13 determinó que el gobierno nacional durante la vigencia fiscal de 1993 a 1996 establecería una ESCALA

GRADUAL PORCENTUAL PARA NIVELAR LA

REMUNERACION DEL PERSONAL ACTIVO Y

RETIRADO DE LA FUERZA PUBLICA.

Por Decreto 801 de 1992 se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los miembros del congreso de la república" El Decreto 872 de 1992 estableció una remuneración diferenciada para estos funcionarios: Para los ministros del despacho y directores de departamento administrativo que se posesionaran a partir de la vigencia del decreto: por concepto de asignación básica $648.000,00 y por concepto de gastos de

funcionarios: Para los ministros del despacho y directores de departamento administrativo que se posesionaran a partir de la vigencia del decreto: por concepto de asignación básica $648.000,00 y por concepto de gastos de representación $1.152.000,00 suma a la cual debe adicionarse la prima especial de servicios. El Decreto 873 de 1992 estableció la Prima especial de servicios artículo 15, para determinados funcionarios del estado, señalando: El gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros del despacho, los generales y almirantes de la fuerza pública". Determinó también que esta prima remplazaría en su totalidad y dejaría sin efectos las primas existentes hasta ese momento, con excepción de la prima de navidad y la de alto mando de los generales y almirantes. En consecuencia la prima técnica quedo tácitamente derogada y la prima de servicios cubrió la diferencia entre los salarios de los miembros del congreso y de los funcionarios señalados en el artículo 15 de la ley 41 de 1992, además de los ministros del despacho y los generales y almirantes. El Decreto 921 de 1992 modificó el régimen salarial establecido por el decreto 335/92. El derecho salarial del Actor a devengar el 70% IGUAL a lo que POR TODO CONCEPTO Y EN TODO TIEMPO devengara un ministro del despacho y, por remisión expresa del decretoEXPEDIENTE No. 98-5378

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PAGINA No. 5 0195/87 de lo que devengara un miembro del congreso, fue desconocido por el MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO

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PAGINA No. 5 0195/87 de lo que devengara un miembro del congreso, fue desconocido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES desde el primero de enero de 1992, por una errónea interpretación del decreto 1211 de 1990, estatuto de la carrera militar. Como DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES para el Actor deben acogerse aquellas bajo las cuales nació su derecho, es decir, las emitidas por el decreto 201/87 y hasta el decreto 335/92 inclusive, que le consolidaron una remuneración mensual, en servicio activo y en uso de buen retiro, equivalente al 70% de lo que EN TODO TIEMPO Y POR TODO CONCEPTO devengara un miembro del congreso, por remisión expresa del decreto 0195/87 y no la legislación salarial emitida para la fuerza pública desde el decreto 921/92, año por año, por ser desfavorable y desconocer sus derechos adquiridos. No obstante, inexplicablemente y variando la aplicación de la ley en su contenido y espíritu, la asignación de retiro que le correspondía al oficial cambió considerablemente en cuanto al porcentaje a liquidar, a partir del 10 de enero de 1992 y hasta la fecha, generando unas diferencias que son el objeto de la presente reclamación y que constituyen una violación a los derechos adquiridos. Se señala luego, la legislación salarial para la fuerza pública a partir de 1993. El Actor dirigió derecho de petición ante el ministerio de defensa nacional - caja de retiro de

derechos adquiridos. Se señala luego, la legislación salarial para la fuerza pública a partir de 1993. El Actor dirigió derecho de petición ante el ministerio de defensa nacional - caja de retiro de las fuerzas militares, y ésta le respondió a través de la Resolución 1366 de 1998 (julio 6), notificada el 21 del mismo mes y año, por la cual se niegan las pretensiones de la petición. Se elevó ante la procuraduría judicial administrativa solicitud de conciliación con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la cual fue inadmitida por la procuraduría 55 delegada" (fis. 177 a 203). Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 2, 5, 6, 13, 53, 58, 83, 93; • Ley 41 de 1992 artículos 2, 4, 10;EXPEDIENTE No. 98-5378

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PAGINA No. 6 • Decreto 201 de 1987; • Decreto ll6del988; • Decreto 51 de 1989; • Decreto 69de 1990 • Decreto 145 de 1991; • Decreto 335 de 1992. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fi. 272) fue notificado del auto admisorio el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fI. 276), quien constituyó apoderada judicial para la defensa de sus intereses (fi. 276 vto). La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada

de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fI. 276), quien constituyó apoderada judicial para la defensa de sus intereses (fi. 276 vto). La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 309 a 317 de¡ expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 532), el apoderado de la Entidad demandada y la Parte Actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 533 a 559 y 560 a 562 del expediente. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes

CONSIDERACIONESEXPEDIENTE No. 98-5378

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Se controvierte en el presente proceso, la validez del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1366 de julio 6 de 1998 por medio del cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, previas algunas consideraciones resolvió declarar que no hay lugar al reajuste de la asignación de retiro del Actor (fIs. 2 a 6). A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la demandada a cancelar el reajuste de la Asignación de Retiro del actor y las demás prestaciones de carácter legal, reglamentario y extralegal, desde el 1° de enero de 1992 y hasta cuando efectivamente se hagan dichos reajustes; que todos los pagos sean indexados mes por mes desde su exigibilidad, y por último que se ordene dar cumplimiento a la nw

desde el 1° de enero de 1992 y hasta cuando efectivamente se hagan dichos reajustes; que todos los pagos sean indexados mes por mes desde su exigibilidad, y por último que se ordene dar cumplimiento a la nw sentencia que ponga fin al proceso en la forma y términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración ha desconocido normas de orden Constitucional y legal por cuanto al aplicarse el régimen salarial determinado en el Decreto 921 de 1992 al Actor y al contrario, no aplicar la retroactividad a su asignación de retiro una vez fijadas las remuneraciones de los Miembros del Congreso y Ministros del despacho Ejecutivo, desconoció sus derechos salariales adquiridos y consolidados desde el decreto 201/87 a devengar desde ese momento y hacía el futuro, salvo norma posterior mas favorable. Señala que el Actor fue discriminado violándose el principio a la igualdad frente al trato que se les dispensa a los demás trabajadores del Estado. No se conoce ninguna otra situación diferente a los miembros de la Fuerza Pública en que se les desmejore sus derechos salariales en aplicación de normas posteriores. Que no se previó que el Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al aplicar integralmente los decretos salarialesEXPEDIENTE No. 98-5378

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PAGINA No. 8 expedidos con base en la ley 41 de 1992, desconociera y violara flagrantemente los derechos adquiridos y consolidados desde 1987 por el

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PAGINA No. 8 expedidos con base en la ley 41 de 1992, desconociera y violara flagrantemente los derechos adquiridos y consolidados desde 1987 por el Actor. Precisa que el Actor ascendió al grado de Coronel mediante el decreto 3527 de 1986, con novedad fiscal 11 de diciembre del mismo año, bajo la normatividad salarial del Decreto 201 de 1987 y con vigencia a partir de 10 del mismo mes y año, se incorporó definitivamente a su patrimonio ratificado por el Decreto 335 de 1992, el derecho a percibir desde ese momento y hacía el futuro el 70% de lo que en todo tiempo y por todo concepto devengaran los Ministros del Despacho Ejecutivo y, por remisión expresa del Decreto 0195 de 1987, a percibir ese porcentaje sobre lo que por todo concepto y en todo tiempo devengaran los miembros del Congreso de la República. Agrega que la Ley 4a de 1992 y sus normas reglamentarias, ratifican el espíritu y la aplicación del decreto 0195 de 1987, en donde equipara la asignación mensual del Ministro del Despacho Ejecutivo a la del Miembro del Congreso, y por ende, la porcentual del Actor, afirmación que se desprende de la escala salarial para 1992 consagrada en los decretos 801, 872 y 873 de 1992. Que la violación de los derechos adquiridos y consolidados por el Actor se ha mantenido hasta el presente, en flagrante desconocimiento de los ordenamientos legales: Decretos 195, 201 y 203 de 1987 y, muy especialmente la Ley 41 de 1992 artículo 21 imperativo al ordenar una

se ha mantenido hasta el presente, en flagrante desconocimiento de los ordenamientos legales: Decretos 195, 201 y 203 de 1987 y, muy especialmente la Ley 41 de 1992 artículo 21 imperativo al ordenar una nivelación salarial para los miembros de las Fuerzas Militares respetando los derechos adquiridos, el cual incluye el derecho al principio de oscilación establecido por la ley 21 de 1945. En la contestación del libelo, señala la Apoderada de la entidad demandada que el reconocimiento de la asignación de retiro del Actor se hizo a través de la Resolución No. 0891/90, prestación ésta que se reconoció de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 163EXPEDIENTE No. 98-5378

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PAGINA No. 9 del Decreto Ley 1211 de 1990 y cuya liquidación se hizo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 069 de 1990. Aclara que el Decreto 069 del 4 de enero de 1990 empezó a regir a partir de la fecha de su publicación y surtió efectos fiscales desde enero de 1990 derogando las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el Decreto 51 de 1989. Que para la Caja de Retiro es claro que la norma que ampara u otorga el derecho al Actor es el Decreto Ley 1211 de 1990 (arts. 158 y 163) conforme a la cual se reconoce y paga a partir de la fecha de retiro del servicio activo, siempre y cuando se cumplan por parte del militar los requisitos legales exigidos es las normas citadas. Precisa que la liquidación se hizo tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada

servicio activo, siempre y cuando se cumplan por parte del militar los requisitos legales exigidos es las normas citadas. Precisa que la liquidación se hizo tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, en cumplimiento de lo contemplado por el artículo 169 del decreto ley 1211 de 1990. Que conforme a lo expuesto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en su actuación administrativa está ajustada a la ley, toda vez que le está vedado entrar a hacer interpretaciones que no le corresponde. A los funcionarios públicos no les está permitido hacer más de lo que la Constitución y la Ley les autorice, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión o extralimitación de sus funciones. Por último explica que está fuera de toda lógica jurídica, llegar a pensar que debe imperar la aplicación de normas dictadas con anterioridad al retiro del servicio activo, y no al nacimiento del derecho mismo, que para el caso particular, se produjo bajo la vigencia del decreto Ley 1211 de 1990 y decreto 335 de 1992.

EXCEPCIONES:EXPEDIENTE No. 98-5378

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Se propuso la excepción e Ineptitud de la demanda por Inexistencia del Derecho fundamentada en el hecho que el demandante pretende que se le apliquen las normas dictadas con anterioridad al retiro del servicio activo y no las vigentes al nacimiento del derecho mismo. La Sala considera que ésta excepción no está llamada a prosperar toda vez que es tan solo un medio de defensa utilizado por la demandada dirigido a enervar las pretensiones del libelo, pero que no impide entrar al fondo de la controversia y en esas condiciones será desestimada.

considera que ésta excepción no está llamada a prosperar toda vez que es tan solo un medio de defensa utilizado por la demandada dirigido a enervar las pretensiones del libelo, pero que no impide entrar al fondo de la controversia y en esas condiciones será desestimada.

La Sala para resolver CONSIDERA: La situación fáctica de la Parte Actora • Ingreso a la Escuela Militar de Cadetes José María Cordova" ascendiendo en el Escalafón hasta el grado de Coronel. • Fue retirado del servicio por el Decreto 693 de 1990. • Por Resolución No. 0891 de mayo 7 de 1990 se ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro a partir del 11 de julio del mismo año en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado.

Normatividad y Jurisprudencia aplicable: Analizando el caso sub-judice, se tiene que: El Decreto 921 de 1992 profirió disposiciones en el ramo salarial para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, igualmente para los miembros de la Policía Nacional. En su artículo 15 fijó la cuantía de la asignación básica para los Coroneles equivalentes en un 52% a la que devengue los Ministros de Despacho distribuidos así: 51% como salario básico y 69% como primas.EXPEDIENTE No. 98-5378

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Este Decreto efectivamente disminuyó los porcentajes del sueldo básico y aumentó el de las primas en relación con el Decreto 335 de 1992, pero no disminuyó globalmente la remuneración total mensual de los Coroneles.

Este Decreto efectivamente disminuyó los porcentajes del sueldo básico y aumentó el de las primas en relación con el Decreto 335 de 1992, pero no disminuyó globalmente la remuneración total mensual de los Coroneles. Igualmente se observa que el Decreto 25 de enero 7 de 1993, no redujo la remuneración total de los coroneles en relación con el Decreto 335 de 1992 (norma anterior a la Ley 4 a de 1992) pero fijó a estos un mayor porcentaje de sueldo básico 34% (mayor porcentaje salarial), y bajó los porcentajes en el factor de primas (66%) que no tienen carácter salarial. En este sentido se observa que éste Decreto aumento favorablemente a los Coroneles los porcentajes en relación con el Decreto 921/92, aunque inferior al decreto 335/92. A su vez el Decreto 65/94 mantuvo la misma remuneración mensual de los Coroneles (52%) correspondiente al de los Ministros de Despacho, pero aumentó el porcentaje del sueldo básico a un 40%, y disminuyó el de primas (60%), modificando favorablemente la asignación mensual estipulada en el decreto anterior. El Decreto 133 de 1995 aumentó favorablemente la remuneración total mensual de los Coroneles de un 52% a un 54% y elevó a un 45% el porcentaje del salario básico y disminuyó a un 55% el porcentaje de las primas. El Decreto 107 de 1996 en relación con los decretos que le antecedieron elevó considerablemente el salario total mensual de los Coroneles, ya que lo estipuló en un 60% como sueldo básico con respecto a la

primas. El Decreto 107 de 1996 en relación con los decretos que le antecedieron elevó considerablemente el salario total mensual de los Coroneles, ya que lo estipuló en un 60% como sueldo básico con respecto a la asignación básica del grado de general y a las primas mensuales a un 33% de lo que devenguen los Ministros de despachos como asignación básica y gastos de representación. Así mismo el Decreto 122/97 aumentó la remuneración mensual de los Coroneles en un 61.20% como sueldo básico con respecto a la asignación básica del grado de General y estipuló un 33.33% como nwEXPEDIENTE No. 98-5378 ALFONSO BORRERO MANSILLA PAGINA No. 12 primas de lo que devenguen los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación. En relación con estas variaciones de salarios y primas de los oficiales militares (Coroneles) y de policía, consagrados en los decretos dictados a partir de 1992 a 1996 y aducidas al caso sub-examine, el H. Consejo de Estado en sentencia de agosto 2 de 1996 expediente 10995 M.P. Dra.

Dolly Pedraza de Arenas señaló: El Gobierno Nacional con base en los principios, criterios, y normas que le haya prescrito el legislador, puede graduar la remuneración del servidor, señalando el porcentaje que puede tener a título de salario, y aquél que carezca de esta noción, sin que se lesionen los derechos del trabajador, porque el legislador tiene la facultad de señalar que fáctores son o no son salario. Era viable que un nuevo régimen jurídico salarial

tener a título de salario, y aquél que carezca de esta noción, sin que se lesionen los derechos del trabajador, porque el legislador tiene la facultad de señalar que fáctores son o no son salario. Era viable que un nuevo régimen jurídico salarial reemplazara a otro que contemplara porcentajes mayores por remuneración con carácter salarial, pues no existe un derecho adquirido a la estabilidad sin fronteras de un régimen legal. No puede concebirse que la creación de primas con carácter no salarial que tengan por fin aumentar la remuneración, pueda lesionar las reglas protectoras del trabajo. El decreto 335 de 24 de febrero de 1992 es un Decreto que no tiene rango le ley, y no regula el régimen de la carrera militar y policial, pues sus 22 artículos regulan exclusivamente su régimen salarial, materia para la cual el Presidente de la República está investido, de acuerdo con el artículo 150 de la C.N. y no el Congreso de la República, como en efecto lo hizo mediante el artículo 35 del decreto 25 de 7 de enero de 1993". En Sentencia C-279/96 la H. Corte Constitucional razonó así sobre el particular: En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que ni se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel.

normas legales acusadas bien podían entonces disponer que ni se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel. El legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución...EXPEDIENTE No. 98-5378

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PAGINA No. 13

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión, o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo; ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional". Por último es cierto que la Ley 4a de 1992 norma general que señala los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los oficiales de la Fuerzas Militares y de la policía dispuso en su art. 21 que debía respetarse para el efecto los derechos adquiridos por los servidores del Estado. Pero respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que solamente pueden invocarse de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. La garantía de los derechos adquiridos protege a aquellos derechos que se consideran han ingresado al patrimonio del titular, como podría

dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. La garantía de los derechos adquiridos protege a aquellos derechos que se consideran han ingresado al patrimonio del titular, como podría predicarse del derecho a un salario causado o a una pensión cuando se ha adquirido el status según la ley, en fin a todos los derechos que por el ejercicio del empleo hacen parte del patrimonio del servidor, es decir que tal garantía tiene que ver con las situaciones jurídicas particulares consolidadas, no con la regulación de tipos general y abstracto. Teniendo en cuenta lo anterior el acto administrativo demandado (Resolución 1366/98) expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no viola los artículos constitucionales citados, ni la ley 4a de 1992 ni los Decretos enunciados en la demanda, ya que la Resolución se expidió teniendo en cuenta y tomando como fundamento la Resolución 0891/90 que reconoció al Coronel ALFONSO BORRERO MANSILLA la asignación de retiro, prestación que se efectúo de conformidad con lasEXPEDIENTE No. 98-5378 ALFONSO BORRERO MANSILLA PAGINA No. 14 disposiciones legales del D.L. 89 de 1989, y cuya liquidación se realizó de conformidad con el decreto 69 de 1990. Además en virtud del principio de oscilación los pagos de la asignación mencionada se efectuaron de conformidad con los decretos 921/92, 25/93, 65/94, 113/95 y 107/96. En relación con éste último fue declarada su legalidad por el H. Consejo de Estado en sentencia de junio 24 de

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