TA CUN - 98-5396-(11-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-5396-(11-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Prima de de asignación de w© % PCPO DE salarial y pírse2acional dal personal ww© de las FF.MM. % 1 —1111
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
- REPIJBLICA DE C0LOMf
Relator[ Tribunal Adminjstrajy de Cundjnama Santafé de Bogotá, D.C., octubre once (11) de dos mil uno (2001).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 98 - 5396
Demandante: ORLANDO PERDOMO QUESADA
AUTORIDADES NACIONALES Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.-
El Señor ORLANDO PERDOMO QUESADA, con C. C. N° 9'048.582 de Cartagena, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 5 de noviembre de 1.998, la cual corrigió y adicionó (fs. 25/29), para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 1. Que con fecha 6/07/98 mi representado presentó la solicitud radicada bajo el número 54747 dirigido al señor Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual mi poderdante solicitó el reajuste de la asignación de retiro y/o pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto
pensión con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del decreto 25 de 1993; 28 del decreto 65 de 1994; y 29 del decreto 133 de 1995, según el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado, la cual introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se2 Juicio No. 98-5396 introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas como en el caso específico de mi apoderado..
20. Que hasta la fecha han transcurrido más de tres (3) meses sin que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, haya notificado decisión alguna que la resuelva, por lo que se entenderá que esta es negativa y por tanto, agotada la vía gubernativa. 30 Que el acto presunto negativo es violatorio del principio de igualdad, que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, porque no habría razón alguna para que la prima de actualización se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.
servidores que la gozaron en servicio activo, y se desconozca para el personal retirado, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. 41 Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo negativo presunto acusado, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 11 de enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, de conformidad con el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procurado se retiró de la institución, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia. 50 Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos ( primas ) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 61 Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran especificadas como sueldo básico mensual, por anualidades y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 1992 - 1995, sumas3 Juicio No. 98-5396
estimación razonada de la cuantía de la demanda de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 1992 - 1995, sumas3 Juicio No. 98-5396 que deberán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.. 71 Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 del Código Contencioso Administrativo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: 1 1. El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El decreto 335/92, en su Artículo 15, dispuso: 'De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, 'en servicio activo', tienen derecho a percibir anualmente una Prima de Actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45%
porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15% Mayor o Capitán de Corbeta 45% Capitán o Teniente de Navío 15% Teniente o Teniente de Fragata 10% Subteniente o Teniente de Corbeta 10%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30%4 Juicio No. 98-5396 Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% 'Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:' Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0%
Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% 'PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales'
20. El decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: 'Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada
grado, liquidada sobre la asignación básica, así: OFICIALES PORCENTAJES Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.o%5 Juicio No. 98-5396Mayor o Capitán de Corbeta Capitán o Teniente de Navío Teniente o Teniente de Fragata Subteniente o Teniente de Corbeta 45.0%
- Mayor o Capitán de Corbeta Capitán o Teniente de Navío Teniente o Teniente de Fragata Subteniente o Teniente de Corbeta 45.0% 15.0% 10.0% 10.0%
SUBOFICIALES
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% 'Los Agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:' Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta los catorce de servicio 18.0% Al a partir (sic) de los quince años de servicio 26.0% 'PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se
Al cumplir ocho años y hasta los catorce de servicio 18.0% Al a partir (sic) de los quince años de servicio 26.0% 'PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41. De 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales' 30 El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente:6 Juicio No. 98-5396 'Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata Mayor o Capitán de Corbeta Capitán o Teniente de Navío Teniente o Teniente de Fragata Subteniente o Teniente de Corbeta
SUBOFICIALES
8.0.o% 28.0% 8.0% 6.0% 6.0% Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0%
SUBOFICIALES
8.0.o% 28.0% 8.0% 6.0% 6.0% Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% 'Los Agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:' Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% 'PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado,7 Juicio No. 98-5396 Vw de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4• De 1992. El personal que la
nivelar la remuneración del personal activo y retirado,7 Juicio No. 98-5396 Vw de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4• De 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales' 40 El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: 'Artículo 29.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:
OFICIALES PORCENTAJES
Teniente Coronel o Capitán de Fragata Mayor o Capitán de Corbeta Capitán o Teniente de Navío Teniente o Teniente de Fragata Subteniente o Teniente de Corbeta
SUBOFICIALES
4.0.0% 14.0% 4.0% 3.0% 3.0% Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.5% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o
Suboficial Técnico Subjefe 5.5% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% 'Los Agentes de los cuerpos profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así:'8 Juicio No. 98-5396Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% 'PARAGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4a. De 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales 50 Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 4' de 1992 en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en
retiro, pensión y demás prestaciones sociales 50 Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 4' de 1992 en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formulé ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización: '1) Que se disponga por esa Entidad a favor de mi representado, el reajuste de su asignación de retiro o pensión con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso 1992 a 1995, debidamente ajustada con los promedios del índice de precios al consumidor. '2) Subsiguientemente al reconocimiento de las prestaciones dejadas de pagar por omisión de la Entidad, como consecuencia de una equivocada aplicación de las normas que determinan la oscilación de las asignaciones y pensiones militares, se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables sobre dicha asignación básica 3) Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, la Caja cancele los ajustes respectivos originados en la prima de actualización, de conformidad con las expectativas de pago comunicadas en el Boletín Interno No. 12 de diciembre de 1997, en el cual se expresa: 'Consecuentemente9 Juicio No. 98-5396 con lo antes expuesto, la Caja pagará la mencionada prima'.
comunicadas en el Boletín Interno No. 12 de diciembre de 1997, en el cual se expresa: 'Consecuentemente9 Juicio No. 98-5396 con lo antes expuesto, la Caja pagará la mencionada prima'. 4) Que se expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento del acto de notificación personal. '5) Que se me expida certificación en la que conste que mi poderdante goza de asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular'.
60. Al fecha (sic) de presentación de la demanda han transcurrido tres meses calendario a partir de la fecha de presentación de la petición a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional por mi poderdante para solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, como puede comprobarse con la fecha del registro de la petición anexa a la demanda.
De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 del decreto 2304 de 1998, no se requiere demandar el acto presunto que entraña el silencio administrativo, toda vez que esté agotada la vía gubernativa y marca el punto de partida de la caducidad. Sobre el particular dispone in fine el segundo inciso del artículo 136 del C.C.A. 'Si se demanda un acto presunto, el término de caducidad será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se configure el silencio negativo' Como antes se indicó, al estar probado el fenómeno del silencio administrativo negativo con la copia de la petición, transcurrido el términos de tres meses como lo prevé el artículo 40 del C.C.A., se agota la vía
negativo' Como antes se indicó, al estar probado el fenómeno del silencio administrativo negativo con la copia de la petición, transcurrido el términos de tres meses como lo prevé el artículo 40 del C.C.A., se agota la vía gubernativa, presupuesto procesal indispensable a la apertura de la senda jurisdiccional. Al demandante solamente le incumbe probar el agotamiento de la vía gubernativa con la copia de la petición para acceder a la judialización del interés jurídico, salvo que se trate de aquellos actos respecto de los cuales las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, evento en el cual el interesado podrá demandar directamente los correspondientes actos.
71. El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones:10 Juicio No. 98-5396 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO' y 'RECONOCIMIENTO DE' contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes le habían devengado en actividad.
80. La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno
actividad.
80. La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente: 'Artículo 11. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. 'Art. 21. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios.- riterios: a) a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. `Artículo 13 En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 .
91. El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: 'Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se induzcan a las asignaciones de actividad para cada grado'.11 Juicio No. 98-5396
Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo
el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se induzcan a las asignaciones de actividad para cada grado'.11 Juicio No. 98-5396 Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. El principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones se ha mantenido inalterable a través de todas las leyes y decretos expedidos desde su creación legal en el año de 1945, como instrumento único para mantener el poder adquisitivo de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública. Al omitir la aplicación de este instrumento legal como lo hizo la demandada se introduce un desmejoramiento en las pensiones de estos antiguos servidores del Estado al no estar cobijados por las normas ordinarias que regulan las pensiones de los sectores público y privado que disponen el ajuste automáticamente anual en igual proporción al incremento del costo de vida (1. P. O.) establecido por el DAN E. La siguiente es la sinopsis que nos muestra el desarrollo legal de este principio de ajuste de las asignaciones y pensiones de los retirados de la Fuerza Público y sus beneficiarios: Ley 21 de 1945, artículo 34: A partir de la sanción de la presente ley el reconocimiento de las asignaciones a
asignaciones y pensiones de los retirados de la Fuerza Público y sus beneficiarios: Ley 21 de 1945, artículo 34: A partir de la sanción de la presente ley el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el artículo anterior, no se hará por cantidades fijas, sino en forma de porcentajes, tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que dichas asignaciones de retiro sigan proporcionalmente las oscilaciones de actividad, y se paguen en todo tiempo con directa relación a los mismos'. Ley 100 de 1946, Artículo 81: 'El reconocimiento de las asignaciones de retiro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no se hará por cantidades fijas sino mediante porcentajes, tomando como base el sueldo de actividad correspondiente a cada grado, en forma que las asignaciones sigan proporcionalmente las oscilaciones de los sueldos de actividad vigentes en todo tiempo'12 Juicio No. 98-5396 Decreto Ley 3220 de 1953 Artículo 107: 'Las asignaciones de retiro de que trata el presente estatuto, no se causaran por cantidades estables, sino en forma oscilante, tomando como base las fluctuaciones de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo'. Decreto Ley 0325 de 1959: 'Las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares, de sus beneficiarios o sus herederos, se pagaran de acuerdo a las variaciones que sufran las asignaciones en actividad vigentes en todo tiempo para cada grado'. Ley 126 de 1959, Artículo 89: 'Las asignaciones de retiro de que trata la presente ley, no causaran por
pagaran de acuerdo a las variaciones que sufran las asignaciones en actividad vigentes en todo tiempo para cada grado'. Ley 126 de 1959, Artículo 89: 'Las asignaciones de retiro de que trata la presente ley, no causaran por cantidades estables, sino en forma oscilante tomando como base la fluctuación de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado'. Ley 95 de 1989, Artículo 164: 'Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones - Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado...' El espíritu de las normas antes transcritas y que se conserva en la actual legislación es el de mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro teniendo como punto de partida las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en actividad para cada grado, de suerte que los decretos que expida el gobierno nacional incrementando las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en servicio activo deben aplicarse igualmente a los retirados y sus beneficiarios sin necesidad de aclaración alguna o norma adicional que se refiera de manera directa o indirecta a los retirados por cuanto según dicho principio, las asignaciones de los retirados deben oscilar en torno a las de los de actividad, es decir crecer o disminuir su valor con relación a los sueldos que en todo tiempo rijan para los activos.
10. Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en la petición presentada a la demandada.
11. Al producirse el silencio administrativo negativo mi
que en todo tiempo rijan para los activos.
10. Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en la petición presentada a la demandada.
11. Al producirse el silencio administrativo negativo mi representado ha quedado habilitado jurídicamente para13 Juicio No. 98-5396 acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. De conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 del decreto 2304 de 1989 no es necesario demandar el acto presunto negativo que entraña el silencio administrativo, toda vez que éste agota la vía gubernativa y marca el punto de partida de la caducidad para accionar ante el contencioso.
Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "..Artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, Decreto 335 art. 15; Decreto 25 art. 28; Decreto 65 art. 28, Decreto 133 art. 29 Artículos 10, 20 y 13 ley 4 de 1992, artículo 169 del decreto ley 1211 de 1990 y demás normas concordantes". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Séptima Judicial ante la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del acto administrativo ficto, presuntamente negativo, surgido del silencio de la administración, ante la solicitud
resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad del acto administrativo ficto, presuntamente negativo, surgido del silencio de la administración, ante la solicitud del demandante, formulada en escrito del 6 de julio de 1.998, radicado bajo el número 54747, dirigida al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en14 Juicio No. 98-5396 la que le solicitó el reajuste de la asignación de retiro yio pensión, que viene percibiendo, incluyendo en ella, según el porcentaje que le corresponda, la prima de actualización a que tiene derecho, de acuerdo con los artículos 15 del decreto 335 de 1.992, 28 del decreto 65 de 1.994 y 29 del decreto 133 de 1.995; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la mencionada Caja a reliquidarla incluyendo en ella la mencionada prima, desde el momento en que comenzó a regir, con los reajustes de Ley, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda, en esencia, que con la actitud de la administración al dejar que surgiera el acto administrativo ficto, presuntamente negativo, acusado, se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento del derecho a la igualdad del demandante, con desconocimiento de la jurisprudencia sentada, al respecto, por el H. Consejo de Estado, por cuanto, de acuerdo con la misma, ya no existe razón valedera alguna para reconocer la prima de actualización reclamada y negada, solamente al
desconocimiento de la jurisprudencia sentada, al respecto, por el H. Consejo de Estado, por cuanto, de acuerdo con la misma, ya no existe razón valedera alguna para reconocer la prima de actualización reclamada y negada, solamente al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo o a aquél que la devengó en actividad, dejando por fuera al personal retirado, como sería el caso del demandante, que no la devengó estando en servicio, cuando por el sistema de oscilación de las asignaciones