TA CUN - 98-548-(18-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-548-(18-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR-Petmanenciáa en el extjor
ACTO ADMINISTRATIVO - Decaimiento / SENTENCIA DE ACC0N.
CUMPLIMIENTO-Termino de cumplimiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: MARtA ELENA GIRALDO GÓMEZ
REF: Exp. 98548
Demandante: Doroteo Lafaurie Guerrero
Demandado: Nación Acción de cumplimiento
1. En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor Doroteo Lafaurie Guerrero, en nombre propio, presentó demanda contra la Nación (Ministerio de Relaciones Exteriores); fols. 1 a 26.
H. PRETENSIONES:
A. Que se cumpla lo ordenado en la Carta Política sobre los empleos de
carrera (art. 125).
B. Que se cumpla el decreto ley 10 de 1992 que regula la carrera
diplomática y consular, en lo referente a:
1. Que los cargos de categoría superior a la de Tercer Secretario,
por ser de carrera diplomática y consular, deben proveerse con funcionarios pertenecientes a la misma (art. 6, 9 y 13).
2. Que se debe cumplir el principio de alteración del término máximo
de permanencia en el exterior e interior de los funcionarios de carrera (arts. 23, 25, parágrafo transitorio 21 art. 73).
C. Que se cumpla lo señalado para la provisión temporal de los empleos de
carrera diplomática y consular (art. 4 de la ley 61 de 1987) (fi. 5 a 6).2
parágrafo transitorio 21 art. 73).
C. Que se cumpla lo señalado para la provisión temporal de los empleos de
carrera diplomática y consular (art. 4 de la ley 61 de 1987) (fi. 5 a 6).2 Sentencia en el expediente No. 98-548
Demandante: Doroteo Lafuaurie Guerrero
Demandado: Nación (Minsierito de Relaciones Exteriores)
M. ANTECEDENTES: De hecho: Dice el demandante, en lo fundamental, que la Nación ha incurrido en las
siguientes irregularidades:
A. Hay funcionarios de carrera y en provisionalidad desempeñando cargos en el servicio exterior cuya permanencia supera el límite legal de 4 años, sin que se cumpla el principio de alteración del decreto ley 10 de 1992.
B. Existen personas que no son de carrera ocupando "provisionalmente"
cargos de carrera por más del tiempo indicado, y muchas veces esto ocurre cuando están en el exterior.
C. Aplica indebidamente la figura legal del nombramiento en comisión, por
cuanto nombra a funcionarios de carrera en un escalafón inferior al que les corresponde en el exterior durante un lapso indefinido.
D. El día 12 de febrero de 1998 el demandante requirió, mediante solicitud, al Presidente de la República para que diera cumplimiento al mandato imperativo contenido en ellos artículos 23 y siguientes del decreto ley 10 de 1992 y en similares términos pidió lo mismo al Ministro de Relaciones Exteriores.
E. Mediante oficio del 17 de febrero de 1998 la Secretaría Jurídica de la Presidencia le comunicó al accionante que recibió la comunicación y que de ésta se dio traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este organismo, por fuera
E. Mediante oficio del 17 de febrero de 1998 la Secretaría Jurídica de la Presidencia le comunicó al accionante que recibió la comunicación y que de ésta se dio traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este organismo, por fuera del término legal, dio respuesta evasiva e insatisfactoria, el día 3 de marzo de
1998.
F. El demandado no dio cumplimiento dentro del término fijado por la ley a lo establecido en los artículos 23, 25, 26 y siguientes del decreto ley 10 de 1992 "y por consiguiente se constituyeron en renuentes a cumplir las citadas normas imperativas"(fl. 1 a 4).
Antecedentes de derecho: El demandante presenta un acápite titulado concepto de la violación, en el cual analiza pormenorizadamente, con referencia legal, como las conductas administrativas del Ministerio de Relaciones Exteriores de provisión de cargos ha conculcado normas legales de imperativo cumplimiento. Refiere a los casos de funcionarios provisionales en el exterior que fueron: • elegidos sin señalamiento en el tiempo para el ejercicio de funciones ,y en consecuencia están en permanencia indefinida;
nombramientos de personal de carrera en comisión por debajo de su categoría en el escalafón; • nombramientos de personal para el servicio en el exterior que no es3 Sentencia en el expediente No. 98-548
Demandante: Doroteo Lafuaurie Guerrero
Demandado: Nación (Minsierito de Relaciones Exteriores)
perteneciente a la carrera diplomática y consular; Igualmente el demandante se queja de las políticas que adopta dicho organismo público que resultan, en su criterio, más onerosas; sugiere políticas que podrían adoptarse en el futuro, que serían mejores en
Igualmente el demandante se queja de las políticas que adopta dicho organismo público que resultan, en su criterio, más onerosas; sugiere políticas que podrían adoptarse en el futuro, que serían mejores en las soluciones administrativas; agrega que "es urgente que se defina de una vez por todas el alcance que se debe dar a la figura de la provisionalidad de los nombramientos en cargos de la carrera diplomática y consular, no sólo para subsanar las irregularidades presentes sino para evitar que se sigan cometiendo atropellos contra los funcionarios de carrera y por extensión a la Administración en su conjunto". manifiesta que la citación que hace la Ministra de Relaciones Exteriores respecto a que el Consejo de Estado ha indicado en su jurisprudencia que el nombramiento de una persona en una Embajada en el extranjero es una forma de proteger la vida, si bien no es la única forma, dicha referencia no es exacta. Afirma que esta Corporación judicial indicó que es el DAS el que debe protección; transcribe parte de la sentencia de responsabilidad extracontractual por la muerte del ex funcionario público, doctor Enrique Low Murtra. refiere con respecto a cada una de las personas, que en la demanda se señalan como en situación administrativa irregular, que el Consejo de Ministros autorizó su permanencia en el exterior, y/o en otros casos que las circunstancias que condujeron al Ministerio de Relaciones Exteriores a colocarlos en el exterior no han cambiado.; en otros casos los funcionarios llevan en el exterior menos de cuatro años previstos en la ley (fols. 5 a 20 c.1).
IV. ADMISION E IMPUGNACION La demanda se admitió el 19 de mayo de 1998 (fi. 119).
El referido auto se notificó y comunicó a los organismos nacionales,
IV. ADMISION E IMPUGNACION La demanda se admitió el 19 de mayo de 1998 (fi. 119).
El referido auto se notificó y comunicó a los organismos nacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al día siguiente (fi. 120). El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que de acuerdo con la interpretación que hace sobre al norma que señala las condiciones para la procedibilidad de la acción de cumplimiento, no se demostró por demandante el perjuicio grave o inminente que pueda ocasionar la conducta de la administración, y por ende, comprobó su condición de afectado, que según el organismo es necesario. Considera que existe otro mecanismo judicial diferente a la acción de cumplimiento, como es la acción electoral. En consecuencia concluye que la "acción de cumplimiento promovida es IMPROCEDENTE". El Ministerio de Relaciones exteriores en la contestación de la demanda omitió manifestación precisa respecto a todos los hechos de la demanda; se limitó a4 Sentencia en el expediente No. 98-548
Demandante: Doroteo Lafuaurie Guerrero Demandado: Nación ( Minsierito de Relaciones Exteriores) afirmar que unas de sus conductas administrativas son actos administrativos los cuales pueden controlarse por medio de la acciones ordinarias administrativas (fis. 127 a 130).
V. PRUEBAS: A más de las enunciadas en los antecedestes procesales; se encuentran más medios probatorios, de los que se destacan los siguientes:
A. El 12 de febrero de 1998 el demandante en oficios separados, requirió al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores cumplir los
encuentran más medios probatorios, de los que se destacan los siguientes:
A. El 12 de febrero de 1998 el demandante en oficios separados, requirió al Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores cumplir los artículos 23 y 25 del decreto ley 10 de 1992, relativo a que los funcionarios del servicio en el exterior con categoría diplomática y Consular "no podrán permanecer más de cuatro años continuos en el servicio exterior"; les indica las personas que pese a aquella disposición, "han excedido el término legal y sin autorización de la
comisión de personal de la carrera diplomática para prorrogar la permanencia están desempeñando cargos diplomáticos en forma continua y sin desempeñar cargos en la planta interna (fols 27 y 28). El 18 día 18 siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores le certificó al demandante las funciones que han desempeñado las siguientes personas: Alberto Díaz Uribe Consuelo Sánchez Durán Martha Lucía González Rodríguez María Nancy Restrepo de Lara María Emma Ardua Gaviria Margarita María de los Dolores Arango Camilo Cano Busquets Aracelly Ocampo Ospina Henry Quintero Camargo Elic José Turk Nafaa Jorge Manuel Mutis Durán (fi. 92 a 104).
B. Oficio No.009924 del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha 23 de febrero de 1998, con el cual le informa al demandante cuáles son los decretos de nombramiento de los funcionarios de la Cancillería, que se relacionaron en el numeral de pruebas anterior; le anexan las certificaciones de los cargos que desempeñaron cada uno de aquellos y los decretos correspondientes de
nombramiento de los funcionarios de la Cancillería, que se relacionaron en el numeral de pruebas anterior; le anexan las certificaciones de los cargos que desempeñaron cada uno de aquellos y los decretos correspondientes de nombramiento (fl.35 a 91).
C. Oficio del 3 de marzo de 1998, con el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores le responde al demandante su petición relativa a los funcionarios que no
son de carrera que se encuentran en el exterior por razones de seguridad persónal; le indica el nombre y el motivo por el cual se tomaron dichas decisiones (fi. 32 a 34).Sentencia en el expediente No. 98-548
Demandante: Doroteo Lafuaurie Guerrero
Demandado: Nación (Minsierito de Relaciones Exteriores)
D. Oficio 57048 de la División de la Administración de Personal de la Cancillería a la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, con fecha 11 de noviembre de 1997, que informa al demandante cuales son lo funcionarios que llevan ejerciendo cargos en el exterior por más de 4 años, sin haber desempeñado en el intermedio funciones de planta interna del Ministerio (fis. 112 a 115).
VI. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la demanda.
El señor Doroteo Laufaurie Guerrero utilizó un instrumento judicial, de previsión en la Constitución Política, mediante el cual puede pretenderse ante la autoridad judicial que una persona en ejercicio de función administrativa cumpla una ley o un acto administrativo. Se advierte que el actor está legitimado por activa por cuanto el ordenamiento jurídico otorga dicho mecanismo de acción pública "a cualquier persona (...)" (inc. 1°
autoridad judicial que una persona en ejercicio de función administrativa cumpla una ley o un acto administrativo. Se advierte que el actor está legitimado por activa por cuanto el ordenamiento jurídico otorga dicho mecanismo de acción pública "a cualquier persona (...)" (inc. 1° art. 40 ley 393 de 1997). La pretensión de cumplimiento, ha dispuesto el legislador, por vía de la acción de su mismo nombre es de carácter residual, lo que significa que su procedibilidad está condicionada, por regla general, a que no exista otro mecanismo también judicial. Lo pretendido en este caso tiene que ver con conductas administrativas diversas: Actos administrativos de nombramiento, de traslado, de prórroga para el ejercicio de funciones de personas al servicio en el exterior y otras conductas administrativas referentes a Hechos administrativos nacidos con ocasión de la sobreviniente situación, al desaparecimiento de los fundamentos de hecho que dieron sustento a aquellos actos administrativos; la provisión de cargos de categoría superior a la de Tercer Secretario, por ser de carrera diplomática y consular, con funcionarios pertenecientes a la misma; la omisión del cumplimiento del principio de alteración del término máximo de permanencia en el exterior e interior de los funcionarios de carrera; la provisión temporal de los empleos de carrera diplomática y consular. En el orden enunciado se hará pronunciamiento. Resalta el Tribunal, en primer término, que las normas sobre las cuales se analizará la conducta atribuida por el demandante al demandado son las referidas en la comunicación en que requiere el actor al Ministerio de Relaciones Exteriores. De no ser así se infringiría la ley 393 de 1997 por cuanto ésta exige
analizará la conducta atribuida por el demandante al demandado son las referidas en la comunicación en que requiere el actor al Ministerio de Relaciones Exteriores. De no ser así se infringiría la ley 393 de 1997 por cuanto ésta exige como uno de los requisitos de la demanda el que haya habido requerimiento previo.Sentencia en el expediente No. 98-546
Demandante: Doroteo Lafuaurie Guerrero En vía judicial, por acción de cumplimiento, se restringe la decisión a las normas cuyo cumplimiento se requirió a la persona en función administrativa.
Por consiguiente la omisión aseverada por el demandante en cuanto a que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha incumplido el artículo 40 de la ley 61 de 1987, concerniente a la provisión temporal de los empleos de carrera diplomática y consular, es asunto que no es materia de juicio; el demandante no requirió el cumplimiento de esta norma. Además de haberlo hecho la pretensión saldría infructuosa por cuanto la ley 61 de 1987 no está vigente; fue derogada expresamente por la ley 443 de 1998 (art. 87). Respecto a la producción de actos administrativos que, según el demandante, quebrantan el decreto ley 10 de 1992.
Esta normatividad refiere: "Artículo 23. Los funcionarios de servicio exterior de categoría diplomática y consular, salvo los embajadores y jefes de misión permanente no podrán permanecer por más de cuatro años continuos en el servicio exterior.
Parágrafo: Por circunstancias excepcionales, el término máximo de permanencia en el servicio exterior podrá se prorrogado hasta por 2 años,
previo concepto favorable de la comisión de personal de la carrera.
el servicio exterior.
Parágrafo: Por circunstancias excepcionales, el término máximo de permanencia en el servicio exterior podrá se prorrogado hasta por 2 años,
previo concepto favorable de la comisión de personal de la carrera. "Artículo 25 No podrá ser nombrado nuevamente en un cargo en el exterior la persona que no hubiera prestado sus servicios en la planta interna del ministerio de relaciones exteriores durante un periodo continuo, no inferior a la mitad del tiempo en que se hubiere desempeñado en el exterior. Exceptúase de esta disposición el nombramiento de embajadores." En primer lugar se observa que el demandante con el ejercicio de la acción, utiliza el derecho constitucional de participación ciudadana y democrática en la adopción de decisiones Estatales, en este caso judicial. Quien accionó con su demanda quiere controlar el ejercicio de la función administrativa; indica yerros, que en su creer, lesionan por omisión el ordenamiento legal y que en consecuencia incumplen éste. En este primer punto a dilucidar se encuentra, que las conductas administrativas del Ministerio de Relaciones Exteriores relativas a actos de designación, nombramiento y prórroga de personal, que según la afirmación del demandante transgreden el ordenamiento jurídico, y que de ser verdad tal ilegalidad situarían a la administración en incumplimiento jurídico de la ley, es circunstancia que no puede definirse mediante este proceso. Tal improcedibilidad surge precisamente de la ley, la cual expresa, claramente, que no tendrá cabida la acción mencionada cuando exista otro mecanismo judicial (art. 9 inc. 1 Ley 393 de 1997). 6 El Código Contencioso Administrativo prevé que frente a los actos
claramente, que no tendrá cabida la acción mencionada cuando exista otro mecanismo judicial (art. 9 inc. 1 Ley 393 de 1997). 6 El Código Contencioso Administrativo prevé que frente a los actos administrativos caben distintas acciones (nulidad, nulidad y restablecimiento del7 Sentencia en el expediente No. 98-546
Demandante: Doroteo Lafuaurie Guerrero derecho, electoral etc).
Si como en este caso de elección de funcionarios se consideró por una persona como es el demandante, ajeno a lesiones jurídicas en derechos propios, que dichos actos conculcaban el ordenamiento jurídico, tenía o tiene el derecho, dentro del término de caducidad previsto en la ley, de ejercitar la acción electoral. Si alguna persona con esas actuaciones administrativas cree estar lesionada en un derecho suyo con esos actos jurídicos, tiene como mecanismo judicial la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho (arts. 85 y 223 y SS. del C.C.A. y ley 14 de 1988). Ocurre en términos similares a lo dicho precedentemente, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores ha adoptado determinaciones relativas a prorrogar, contra la ley según aseveración del actor, la situación administrativa del personal a servicio en el exterior. Todo lo dicho significa respecto al juez que conoce de antecedentes fácticos enmarcados dentro del juicio promovido en acción de cumplimiento, que si aquellos califican de ilegales actos administrativos, el juzgador no puede entrar a examinar por dicha vía procesal, su legalidad. Este terreno le está vedado. La justicia administrativa en materia de cumplimiento no puede entrar a analizar y a definir si conductas activas de actos administrativos incumplen la ley, por
por dicha vía procesal, su legalidad. Este terreno le está vedado. La justicia administrativa en materia de cumplimiento no puede entrar a analizar y a definir si conductas activas de actos administrativos incumplen la ley, por cuanto éstos se presumen de legales y veraces. Distinto fuera el caso que se busque el cumplimiento de actos administrativos que la administración no ejecuta, cuando la ejecución le corresponde a ella oficiosamente, salvo cuando se trate de ejecución coactiva. Para éste evento la ley prevé otro proceso y procedimiento (juicio de jurisdicción coactiva con aplicación del procedimiento ejecutivo). ¡Respecto a la omisión de regularizar situaciones administrativas. Comprende el Tribunal que cuando el demandante afirma y prueba, que personas que trabajan en el exterior han sobrepasado el máximo de tiempo previsto en la ley en la situación jurídica administrativa y que, en otro caso, hay personas nombradas para el servicio en el exterior que no han desempeñado cargos al interior M Ministerio de Relaciones Exteriores, conlleva, indirectamente, por el primer asunto el decaimiento del acto administrativo que la originó, y en el segundo caso a adoptar la medida administrativa legal para evitar la prosecusión de efectos de un acto, que en principio es irregular, salvo excepciones legales. Ji Interpreta el Tribunal, igualmente, que por este aspecto el demandante ya no se queja del acto jurídico que dio origen a la situación administrativa del servidor, sino que alega qué fundamento jurídico puede tener una situación administrativa de hecho, tolerada por la administración a sabiendas que el legislador, en la hipótesis de que fuera legal el acto administrativo que originó esa situación, ha fijado un término máximo para la duración de ésta. Es decir se cuestiona:
tolerada por la administración a sabiendas que el legislador, en la hipótesis de que fuera legal el acto administrativo que originó esa situación, ha fijado un término máximo para la duración de ésta. Es decir se cuestiona: • ¿qué pasa cuando los funcionarios de servicio exterior de categoría diplomática y consular, salvo lo embajadores y jefes de misión8 Sentencia en el expediente No. 98-546
Demandante: Doroteo Lafuaurie Guerrero permanente, han permanecido por más de cuatro años continuos en el servicio exterior? - / qué ocurre cuando se exceden los términos legales de cuatro años, o de seis años, por prórroga de dos años del término inicial de 4 años en eventos excepcionales, desconociéndose de hecho el artículo 23 del decreto ley 10 de 1992? f ¡ / • ¿qué ocurre si nuevamente un cargo se está ejerciendo por persona que no hubiera prestado sus servicios en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores durante un período continuo, no inferior a la mitad del tiempo en que se hubiere desempeñado en el exterior, salvo la excepción legal, a pesar del contenido del artículo 25 ibidem?í Esos cuestionamientos para el Tribunal se resuelvefl entendiendo que los actos administrativos que colocaron inicialmente a servidores en dichas situaciones administrativas, hacia el pasado no pueden controlarse por vía de la acción de cumplimiento. Pero otra cosa ocurre cuando después de los términos, de tiempo, indicados en la ley las personas persisten en la situación administrativa laboral contrariando el espíritu de ésta o la Sala se adentró en senderos de la comprensión jurídica del escrito
indicados en la ley las personas persisten en la situación administrativa laboral contrariando el espíritu de ésta o la Sala se adentró en senderos de la comprensión jurídica del escrito demandatono, para darle aquel efecto, por cuanto la ley le exige, muy especialmente, que en el trámite de la llamada acción de cumplimiento se aplique, entre otros, el principio de la eficacia; éste redunda en búsqueda de la finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias (inc. 11 art. 21 Ley 393 de 1997). 11 'Existe prueba en el expediente, véase acápite de pruebas, que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que existen personas en servicio en el exterior que han sobrepasado el término máximo de cuatro años, previsto en el decreto ley 10 de 1992 (art. 23).; En cuanto al otro punto, relativo al artículo 25 del decreto ley 10 de 1992, el Ministerio de Relaciones Exteriores no dio contestación a la demanda. d Esa conducta omisiva aunada a otras, antecedentes a este juicio, referidas a las respuestas elusivas del Ministerio nombrado a peticiones del demandante, inicial y de requerimiento al cumplimiento de la ley, permiten inferir al Tribunal indicio grave en contra de esta autoridad y que los hechos afirmados por el demandante y no contraprobados por la administración se tendrán por ciertos.,/ Y lo anterior, porque en dicha acción pública el procedimiento es breve y sumario y la diligencia en las conductas procesales del demandado debe ser máxima.f Las situaciones de incumplimiento a los artículos 23 y 25 del decreto ley 10
Y lo anterior, porque en dicha acción pública el procedimiento es breve y sumario y la diligencia en las conductas procesales del demandado debe ser máxima.f Las situaciones de incumplimiento a los artículos 23 y 25 del decreto ley 10 de 1992, alegadas por el actor, estima el Tribunal, sin entrar a juzgar la responsabilidad administrativa, puede crear problemas referidos a:9 Sentencia en el expediente No. 98-546
Demandante: Doroteo Lafuaurie Guerrero ¿qué ocurre cuando los actos administrativos que crearon dichas situaciones decayeron al vencerse el término legal de protección jurídica a la situación administrativa creada? / ¿ Si la ley fija un límite de duración de una situación administrativa, será que el hecho alusivo a que el acto particular que así lo dispuso no indicó dicho término, implicará que la situación administrativa creada fue indefinida?. El C.C.A. expresa, sin lugar a dubitaciones, que entre otras de las formas de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos está la de "Cuando pierdan vigencia" (art. 66 num. 50)(1) ¿en qué situación se encuentran las personas frente a las cuales el acto administrativo que los situó en determinada condición jurídica decayó? / ¿qué ocurre si un acto administrativo que no fue controlado judicialmente en su contenido riñe con el ordenamiento jurídico, y a pesar de eso sigue produciendo efectos jurídicos? ¿cómo puede pasarse por desapercibido los derechos de la administración hacia el futuro para mutar las situaciones irregulares, regularizándolas? / En los antecedentes fácticos aducidos por el demandante por el aspecto acabado de referir halla el Tribunal que la autoridad administrativa del Ministerio de
administración hacia el futuro para mutar las situaciones irregulares, regularizándolas? / En los antecedentes fácticos aducidos por el demandante por el aspecto acabado de referir halla el Tribunal que la autoridad administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores está incumplimiento una ley en sentido material, como es el decreto ley 10 de 1992 (arts. 23 y 25). 'J) En este caso, y como lo señala la ley 393 de 1997 "la interpretación del no cumplimiento, por parte del juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente" (inc. 20 art. 21 ibidem). or consiguiente es procedente lo pedido por el solicitante, señor Doroteo Lafaurie Guerrero, concerniente a que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha cumplido el decreto ley 10 de 1992 en lo que toca con los artículos 23 y 25 en aspectos de administración de personal citados. En consecuencia se le ordenará al mencionado organismo de la administración cumplir la ley referida en cuanto a los artículos 23 y 25. Para ello tendrá en cuenta que en lo que toda con funcionarios que tiene la Administración en el servicio en el exterior por razones de orden público, de seguridad, este Tribunal no manda cambiar dichas situaciones administrativas porque la autoridad judicial en primer término no puede entrometerse en actos de gobierno y políticas estatales por seguridadl( El término que se fijará al Ministerio de Relaciones Exteriores para el cumplimiento del mandamus judicial que se le librará no será el genérico legal de diez días. / Se ha previsto que si ese término legal el juez lo considera insuficiente podrá
El término que se fijará al Ministerio de Relaciones Exteriores para el cumplimiento del mandamus judicial que se le librará no será el genérico legal de diez días. / Se ha previsto que si ese término legal el juez lo considera insuficiente podrá definir otro, previa sustentación en la parte motiva de la sentencia (num. 5 art. 21 ley 393 de 1997). 11 El artículo mencionado fue declarado exequible, por la Corte Constitucional. Referencia C069 de 1995, con la advertencia expresade la observancia que debe darse al mandato constitucional contenido en el art. 40 de la C.N.lo Sentencia en el expediente No. 98-546
Demandante: Doroteo Lafuaurie Guerrero / La Sala estima que el término legal sería insuficiente por cuanto sabe que la mutación de situaciones administrativas laborales tienen un procedimiento no solo en el trámite sino en el tiempo. Por consiguiente, se estima como prudencial el término de tres meses; éste término es judicial y se regula por el C.P.C. (art. 11 g).'/', Igualmente se ordenará a la Procuraduría General de la Nación adelantar la investigación del caso para efecto de responsabilidades disciplinarias. Esta determinación judicial nace de la opción, relativa a la conducta del incumplido, que la ley le otorga al juzgador (inc. 60 art. 21 ley 393 de 1997).
En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Prospera la pretensión del señor Doroteo Lafaurie Guerrero
de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Prospera la pretensión del señor Doroteo Lafaurie Guerrero relativa a librar mandamus judicial de cumplimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, por omitir el cumplimiento de la ley (arts 23 y 25 del decreto ley 10 de 1992). SEGUNDO. Dentro de los tres meses siguientes, el Ministerio de Relaciones Exteriores regularizará todas las situaciones administrativas que tengan que ver con los artículos 23 y25 del decreto ley 10 de 1992. Tendrá en cuenta que tal medida no tendrá que aplicarse a situaciones administrativas concernientes con personal que se encuentra en servicio en el exterior por razones de seguridad. TERCERO. Por la Secretaría de la Sección remítase, mediante oficio, al señor Procurador General de la Nación copia de esta sentencia, en el cual se le indicará que mediante éste fallo se ordenó el adelantamiento de la investigación del caso, en término de lo previsto en el numeral 60 de¡ artículo 21 de la ley 393 de 1997. CUARTO. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. QUINTO. Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. SEXTO. Sin condena en costas.Sentencia en el expediente No. 98-546
Demandante: Doroteo Lafuaurie Guerrero
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 46). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Magistrado Mynam Guerrero de Escobar Magistrada
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 46). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Hector Alvarez Melo Magistrado Mynam Guerrero de Escobar Magistrada Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada