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TA CUN - 98-5520-(27-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-5520-(27-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Bogotá, D.C., Octubre Veintisiete (27) de Dos mil (2.000).

EXTRACTO DE CE5ANTIAS -No es acto administrativo /RELIQUIDACION DE CESAN-TIAS /INTERESES A LAS CESANTIAS

REFERENCIAS Expediente No. : 98-5520

Demandante : JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ

Demandado F.N.A

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RELIQUIDACION CESANTÍAS, PAGO INTERESES Maistr-do Ponente: DR. ILVAR NELSSN REVAL• PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderada judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

O. ACT ACUS El accionante acusa el acto administrativo definitivo decisorio que constituye la actuación originada por los recursos interpuestos en Vía Gubernativa, contra la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA, del demandante, producida por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, por no haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el artículo 20., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp No. 98-5520

Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ

II. PRETENSIONES

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Exp No. 98-5520

Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el sentido de que la liquidación de Cesantías e Intereses que efectúa el FONDO NACIONAL DE AHORRO deben involucrarse, no solamente los intereses de que trata el Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por el Artículo 30 de la Ley 41 de 1975, sino también los intereses establecidos en el Artículo 20, literal b) del Decreto ley 3118 de 1968. 3°.- Que se declare que el FONDO NACIONAL DE AHORRO es legalmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados por no haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. 40 Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a reparar el daño causado, debiendo reconocer y pagar a favor de mi poderdante, las sumas de dinero que han debido liquidarse y cargarse en cuenta, correspondiente a la aplicación de los Indices de Precios al Consumidor para Empleados (l.P.C.) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1970 a 1997, inclusive. Estas sumas de

Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de cada año, desde 1970 a 1997, inclusive. Estas sumas de dinero han debido liquidarse y cargarse en cuenta conforme a lo dispuesto por el Artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, en los que ha estado afiliada a dicha entidad. La condena se hará por las sumas que se relacionan en el ANEXO DE CUANTIA PRINCIPAL que se adjunta y hace parte integral de la demanda, y se extenderá a las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias. Las liquidaciones se harán en concreto de acuerdo con las bases de la demanda, de conformidad con los antecedentes administrativos, que debidamente actualizados deberá allegar la demanda. Como pretensiones subsidiarias, solicita:

1. En el evento de no producirse la condena de que trata el punto 40., solicita que como consecuencia del punto 3°., se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar a su favor las sumas líquidas de dinero correspondientes a las diferencias existentes entre las sumas de dinero anualmente liquidadas por concepto de intereses por el FONDO NACIONAL DE AHORRO y las sumas que han debido liquidarse en cumplimiento del Artículo 20, literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, durante todos y cada uno de los años, equivalentes al Indice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) anualmente, en su condición de afiliado a dicha

durante todos y cada uno de los años, equivalentes al Indice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) anualmente, en su condición de afiliado a dicha entidad, así como las sumas de dinero que se causen entre la presentación de la demanda y las sentencias de cada una de las instancias, liquidación que se hará en concreto de acuerdo a las bases de la demanda, que hace parte integral de esta, queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ debidamente actualizados se deberán allegar. 21.- Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual, según lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 31... Que se condene al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagar los intereses de que trata el Artículo 177 deI Código Contencioso Administrativo.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 16 vto - 20 del expediente, los resumimos así: 10.- El Artículo 20 del Decreto Ley 3118 de 1968 señala los objetivos que han de tenerse en cuenta en la Administración del Fondo. 20.- El Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968 , establece que el F.N.A,. liquidará y abonará en cuentas intereses del 9% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador

liquidará y abonará en cuentas intereses del 9% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47 Ibídem. 3°.- El Artículo 30 de la Ley 41 de 1975 modifica el Art. 33 del D.L 3118/68, al establecer que, el F.N.A,. liquidará y abonará en cuenta intereses del 12% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el art. 47 del Dec 3118/68. 40.- El Artículo 70 de la Ley 33 de 1985 expresa que, las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán el pago de dicha prestación a partir del 1° de enero de 1985. Sin embargo, la caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta la concurrencia del valor de las transferencias que estas hubiesen efectuado. 50.- El Congreso al expedir la ley 41 de 1975 interpretó el Artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, cuando en forma inequívoca determinó en las ponencias y debates respectivos, que son intereses puros los establecidos en el Artículo 33 del Decreto ley 3118 de 1968. (Antecedentes Legislativos - Ponencias y Debates - tanto

y debates respectivos, que son intereses puros los establecidos en el Artículo 33 del Decreto ley 3118 de 1968. (Antecedentes Legislativos - Ponencias y Debates - tanto de la ley 41 de 1975 como de la Ley 52 de 1975). 60.- El estado GARANTIZO que los dineros que los empleados públicos y trabajadores oficiales tuvieran a su favor en el FONDO NACIONAL DE AHORRO por conceptos de cesantías serían protegidos contra la depreciación monetaria, es decir que mantendrían la misma capacidad adquisitiva que tuvieron al momento de ser retenidos en aplicación a las doceavas partes que integraron las cesantías de todos yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ cada uno de los respectivos años, contrarrestando así la depreciación. 70.- El Estado, en el Artículo 20 literal b) del Decreto 3118 de 1968, implemento el mecanismo para proteger contra la depreciación monetaria las Cesantías de los afiliados al FONDO NACIONAL DE AHORRO, estableciendo al efecto reconocimiento de intereses. 8°.- De conformidad a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, y de acuerdo a las certificaciones expedidas por el Banco de la República, la depreciación monetaria se establece con los Indices de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre el 11 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año.

Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en los períodos comprendidos entre el 11 de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. 9°.- Por lo expuesto , según su criterio, surge con toda claridad que no se ha cumplido la Ley de acuerdo a lo preceptuado por el Artículo 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, que señaló los objetivos del FONDO NACIONAL DE AHORRO. En consecuencia, se tiene en forma incuestionable que no se protegieron ni se protegen contra la depreciación monetaria las cesantías de los empleados públicos y/o trabajadores oficiales, ocasionándoles el menoscabo de un derecho patrimonial legítimamente constituido que queda bajo el amparo del Artículo 30 de la Constitución Nacional anterior, (Artículo 20 y 580 de la Constitución Política). 10.- Como corolario de lo aquí expuesto se tiene que la proporción del detrimento económico o lesión patrimonial sufrido por los demandantes, afiliados al FONDO NACIONAL DE AHORRO, por el no reconocimiento de intereses para proteger la cesantía contra la depreciación monetaria se establece, de conformidad al Indice de Precios al Consumidor para Empleados certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), anualmente. 11.- El no cumplimiento del imperativo legal consagrado en el Artículo 21 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968, ha ocurrido por parte de la entidad durante el tiempo comprendido entre 1970 y 1997, inclusive. Considera que el incumplimiento frente a él ha ocurrido durante el lapso que ha permanecido como afiliado al FONDO NACIONAL DE AHORRO.

tiempo comprendido entre 1970 y 1997, inclusive. Considera que el incumplimiento frente a él ha ocurrido durante el lapso que ha permanecido como afiliado al FONDO NACIONAL DE AHORRO. 120.- El Artículo 35 del Decreto Ley 3118 de 1968 establece la obligación del Fondo de entregar a cada trabajador una libreta con el nombre F.N.A,. y con mención de la entidad donde presta sus servicios, en ella se irá registrando el movimiento de su cuenta en el Fondo. 130.- EL FONDO NACIONAL DE AHORRO no ha cumplido la obligación legal que le impone el Artículo 35 del Decreto 3118 de 1968. Esta omisión impidió al afiliado conocer y establecer si se estaba o no cumpliendo por la entidad con la totalidad de las obligaciones a su cargo. 150.- El doctor MANUEL ALVARO VILLOTA BERNAL, director del FONDO NACIONAL DE AHORRO en reportaje publicado por el diario EL ESPECTADOR en su edición del 14 de septiembre de 1995 textualmente , expresó , entre otras cosas, que a la fecha , no era rentable financieramente tener las cesantías en el fondo, por lo que a partir del 10 de enero de 1996 se iban a poner las cesantías a que renten por lo menos la corrección monetaria.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

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Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículo 21 inc. fina1,5°, 13,25,34,53,58,90,209 y 373 de la Constitución Política correspondientes a los Artículos 16, 20 y 30 de la anterior Constitución Política; Artículos 20 literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968; Artículos85, 137 y 207 del CCA El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 22 vto al 23 vto, del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 61-72 del expediente, manifestó oponerse a que se despacharan favorablemente las súplicas de la demanda.

En su escrito propuso como medios exceptivos, los de Falta de Legitimación en la causa; cobro de lo no debido; Caducidad e Ineptitud Sustantiva de la demanda.

VI. ALEGATOS leE CONCLUSION La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a Folios 84-91 del expediente, en el que reitera lo expuesto en su escrito introductorio.

El Apoderado del ente accionado guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Primera Judicial no emitió concepto alguno.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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procesal. La Procuradora Primera Judicial no emitió concepto alguno.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderada se declare la nulidad del acto administrativo definitivo decisorio que constituye la actuación originada por los recursos interpuestos en Vía Gubernativa, contra la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA, del demandante, producida por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, por no haber incluido en tal liquidación los intereses de que trata el artículo 20., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968., incurriendo así en una causal de anulación del mismo, cual es, la violación directa de la ley.

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse a las excepciones de Falta de Legitimación en la causa, cobro de lo no debido, caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, propuestas por el ente accionado, en los siguientes términos , a saber:. - Falta de Legitimación en la causa Cobr. de lo no debido En la forma propuesta no constituyen medios exceptivos propiamente dichos, sino tan sólo son argumentos que tienden a la defensa del ente accionado , razón por la cual han de ser desestimados como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído.

sólo son argumentos que tienden a la defensa del ente accionado , razón por la cual han de ser desestimados como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. Ineptitud Sustantiva de la demanda. Atendiendo los argumentos expuestos, para la Sala es claro que la misma debe ser desestimada , máxime cuando, se está refiriendo a un acto que no es objeto de la litis. - Caducidad de la acción. Considera que se presenta , en la medida en que, la actuación administrativa ejercida por el demandante no fue impetrada dentro del término legal establecido por el artículo 136 del CCA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ Se ha de indicar al respecto: Si bien es cierto, la primera actuación de la administración está consignada en el extracto de cesantía, también lo es que se presentó una inconformidad con la información allí reportada, por lo que el demandante procedió a interponer el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el oficio No. 064063 del 24 de agosto de 1998 (FI. 4-5 del exp.), acto éste que denegó la inclusión del valor de los intereses sobre la cesantía del modo que pretende el actor con fundamento en el artículo 20 literal b) del Decreto 3118 de 1968, convirtiéndose así en el acto definitivo que contiene la decisión de la administración respecto del reclamo de intereses sobre las cesantías del actor, por lo que hizo bien el actor al proceder a demandar dicho acto

literal b) del Decreto 3118 de 1968, convirtiéndose así en el acto definitivo que contiene la decisión de la administración respecto del reclamo de intereses sobre las cesantías del actor, por lo que hizo bien el actor al proceder a demandar dicho acto únicamente. Como el Oficio No. 064063 fue expedido por la Subdirectora Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro el 24 de Agosto de 1998 (FI. 4-5 del expediente), y lademanda fue presentada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo el 19 de noviembre de 1998 (FI 24 del exp.) , es claro entonces que, en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo cual la excepción así propuesta no está llamada a prosperar. Se tiene que, el problema jurídico central en el caso sub-lite , tiene relación con el hecho de no haber incluido en la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA, de la demandante, producida por el FONDO NACIONAL DE AHORRO los intereses de que trata el artículo 20 ., literal b) del Decreto Ley 3118 de 1968. Atendiendo el querer del accionante y conforme las pruebas aportadas al sub-lite, para la Sala de Decisión es claro que ha de asumir una posición contraria a la de la parte actora .Veamos: A folio 2 obra el Extracto de Cesantía, contra el cual se interpuso el recurso decidido con el acto demandado así:

"FONDO NACIONAL DE AHORRO.- SUBDIRECCION DE

CESANTIAS.-EXTRACTO DE CESANTIAS.-FECHA 98/07/06.- LOPEZ

GONZALEZ JOSE EFRAIN

ENTIDAD: 320 FER ARAUCA

REPORTES RETIROS

CESANTIAS.-EXTRACTO DE CESANTIAS.-FECHA 98/07/06.- LOPEZ

GONZALEZ JOSE EFRAIN

ENTIDAD: 320 FER ARAUCA

REPORTES RETIROS AÑO VALOR $ VALOR FECHA CONCEPTO 94 51,869,00TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ

95 226.108.00 96 268,609,00 97 324,436.00 Total de Reportes +$ 871,022,00 Intereses causados +$ 110,758,00 Total de Retiros O SALDO A 98/07/06 $ 981,780.00 NO TIENE EMBARGOS Ni PIGNORACIONES VIGENTES —— Así mismo, a folio 58 obra el siguiente documento:

"FONDO NACIONAL DE AHORRO.- SUBDIRECCION DE

CESANTIAS.-EXTRACTO DE CESANTIAS.-FECHA 98/07/06.- LOPEZ

GONZALEZ JOSE EFRAIN

ENTIDAD: 320 FER ARAUCA

REPORTES RETIROS

AÑO VALOR $ VALOR CONCEPTO FECHA

Cod Descripción aa/mm/dd 94 51869,00 95 226.108.00 96 268,609,00 97 324,436.00 98 412,957.00 Total de Reportes . +$ 1,283,979.00 Saldo Int.Decreto Ley 3118 : +$ 110,758.00 Intereses Ley 432 +$ 72,721.00 Total protección + $ 289,727.00

Total de Reportes . +$ 1,283,979.00 Saldo Int.Decreto Ley 3118 : +$ 110,758.00 Intereses Ley 432 +$ 72,721.00 Total protección + $ 289,727.00 Total de Retiros/Reintegros : - $ O SALDO 99/11/30 $ 1,757,185.00 NO TIENE EMBARGOS NI PIGNORACIONES VIGENTES Documentos éstos de los cuales se deduce claramente, que el Fondo Nacional de Ahorro pagó al demandante las cesantías que le correspondían liquidándole los intereses con sujeción a la normatividad legal (Dec. 3118/68 art. 33) ,que fijaba el porcentaje de éstos, así: "Artículo 33.- Intereses en favor de los trabajadores. El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del nueve (9%) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusiveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ sobre las partes de cesantía que se encuentren en poder del establecimiento público o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el Art. 47." Norma ésta que fue modificada por el artículo 30 de la ley 41 de 1975, que dispone: "Art. 30 El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en

que dispone: "Art. 30 El artículo 33 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 quedará así: El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta intereses del 12 por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968" Dándose así cumplimiento a uno de los objetivos establecidos en el artículo 211 del Decreto 3118 de 1968, que es del siguiente tenor: "Art. 21.- Objetivos.- En la administración del Fondo se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente decreto: b) Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;..." Así entonces, se aprecia el claro sentido de esta normatividad legal, vigente y aplicable para el caso presente, cual es, que el Fondo Nacional de ahorro proteja el auxilio de cesantía del demandante contra la depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a 31 de diciembre de cada año, liquidados en el porcentaje del 9% desde diciembre de 1968 y en el 12% anual, a partir de diciembre de 1975. Los intereses así reconocidos y liquidados correspondieron al mecanismo fijado en la normatividad legal aplicable

diciembre de cada año, liquidados en el porcentaje del 9% desde diciembre de 1968 y en el 12% anual, a partir de diciembre de 1975. Los intereses así reconocidos y liquidados correspondieron al mecanismo fijado en la normatividad legal aplicable para proteger el auxilio de cesantía contra la depreciación monetaria. La ley no autorizaba otros mecanismos como los pretendidos en la demanda según la variación del índice de precios al consumidor del Departamento Administrativo Nacional de Estadística y debe tenerse presente que el demandante como empleado público solamente tenía derecho a dichos intereses fijados expresamente en la ley, la cual no permitía reconocerle por el Fondo en mayor proporción ni como se pretende en la demanda. (Arts. 60, 121, 122 y 230 C.P.). En este orden de ideas, se comparte la posición del ente accionado , enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No. 98-5520

Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ cuanto a que: "..el FONDO al haber liquidadas (sic) los intereses a la cesantías en la forma prescrita por el mencionado Decreto con el objetivo de protegerlas de la depreciación monetaria ...no le adeuda dinero alguno al peticionario." Quiere ser enfática la Sala de Decisión en cuanto a que, la única forma que el Legislador previó para contrarrestar la depreciación monetaria de las cesantías de los empleados, fue con el reconocimiento de los intereses del 9% y, posteriormente del 12%, por lo que carece de fundamento legal la petición del demandante al pretender que sobre el valor de las cesantías se aplique el porcentaje

de los empleados, fue con el reconocimiento de los intereses del 9% y, posteriormente del 12%, por lo que carece de fundamento legal la petición del demandante al pretender que sobre el valor de las cesantías se aplique el porcentaje de interés que reporta el Departamento Administrativo Nacional de Estadística al finalizar cada año, para evitar la depreciación monetaria. Frente a la excepción invocada en la demanda y referida a la inconstitucionalidad de la normatividad legal aplicable al caso presente y a la cual se sometió el acto acusado, se ha de anotar: Esta excepción carece de la debida sustentación, lo cual obliga a desestimarla, más, si se considera que la demandante no desvirtuó el fundamento constitucional de que corresponde al Legislador y al Gobierno Nacional desarrollar el régimen de las remuneraciones y de las prestaciones sociales de los empleados públicos, para lo cual fueron expedidas las normas del Decreto 3118 de 1968 y de la Ley 41 de 1975. Por las razones expuestas, no le queda otra alternativa a la Sala, más, que denegar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

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Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ

FA L LA:

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Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ FA L LA: PRIMERO.- Desestímanse las excepciones de falta de legitimación en la causa cobro de lo no debido e Ineptitud sustantiva de la Demanda , propuestas por el ente accionado, conforme lo expuesto.

SEGUNDO. Declárase no probada la caducidad de la acción , propuesta por la parte accionada , por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. TERCERO.- Desestímase la excepción de Inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, según lo dicho en la parte motiva. CUARTO. Níeganse las súplicas principales y subsidiarias de la demanda. QUINTO. Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No. 151. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C"

Exp No. 98-5520

Actor: JOSE EFRAIN LOPEZ GONZALEZ

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

MARTHA BETANCUR RUIZ

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