🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-5534-(15-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-5534-(15-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA »E ACTUALJZACION Marco legal / DEECHO A LA IGUALDAD PI,JBLCA Servid.res de la fuerza pública en retiro / tSIGNACION PE RETIRO Tracto sucesivo prescnpcn cuatrienal (cambio jurisprudencial)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil (2000).

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF. : PROCESO No. 98-5534

ACTOR: MILENA AMPARO GUZMAN DE CAIPA

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Prima Actualización Procede fa Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora MILENA AMPARO GUZMAN DE CAIPA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización solicitada, en su calidad de beneficiaria del Sargento

Primero ® CARLOS ALFREDO CAIPA JIMENEZ (q.e.p.d.).

Se señala como P E T 1 C 10 N E S de la demanda las siguientes: 11

PRIMERA: Se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 2599 de fecha 07septiembre1998 expedida por la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por

la Señora MILENA AMPARO GUZMAN DE

CAIPA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la

medio de la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización solicitada por

la Señora MILENA AMPARO GUZMAN DE

CAIPA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a la Dirección General de la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares a PAGAR, a la Señora MILENA AMPARO GUZMAN DE CAIPA, la PRIMA DE ACTUALIZACION, de acuerdo con lo establecido

DE COLOM!J.

Relatora Tribunal Administraftvo de CundinamarcaEXPEDIENTE No. 99-0528

JAIRO ARIEL MEDINA BARRA GAN

PAGINA No. 2

3. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago al actor, de las sumas dejadas de percibir por la Prima de Actualización desde que ésta tuvo vigencia; incluyendo la prima semestral y de navidad, hasta cuando se haga efectivo su pago; de conformidad con las sumas líquidas de dinero especificadas por anualidades en la estimación razonada de la cuantía de la demanda; sumas que deberán ser actualizadas e indexadas tomando como base el indice de precios al consumidor, y se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 176 a 178 del C.C.A.

4. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago en dinero al actor, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, conforme a certificación del Banco de la República al momento de la sentencia como daños y perjuicios causados al mismo por la demandada.

pago en dinero al actor, el equivalente a mil (1000) gramos oro fino, conforme a certificación del Banco de la República al momento de la sentencia como daños y perjuicios causados al mismo por la demandada.

5. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A., y Decreto 768 del 26-ABR-1993." (fis. 11 a 12).

Son HECHOS de la demanda - en resumen - los siguientes: 1.- El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y fundamentado en éste dictó el decreto 335 de 1992, fijando los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo, con derecho a que fuera incluida dentro de su asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, siempre y cuando la hubiera devengado en servicio activo.

2. Mediante la ley 04-MAY-1992 se dispuso nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza pública bajo los siguientes principios, entre otros "Artículo V. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Artículo 20. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en elEXPEDIENTE No. 99-0528

JA 1RO ARIEL MEDINA BARRA GAN

PAGINA No. 3 artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios:

prestacional de los servidores enumerados en elEXPEDIENTE No. 99-0528

JA 1RO ARIEL MEDINA BARRA GAN

PAGINA No. 3 artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. Artículo 40 Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 ... ... modificará el sistema salarial.., aumentando sus remuneraciones Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20. Fundamentado en esta Ley, y mediante el Decreto 25 de 1993, el Gobierno Nacional fijó los sueldos para el personal de la Fuerza Pública durante el año 1993, manteniendo la Prima de Actualización con argumentos y porcentajes similares a los establecidos en el Decreto 335 de 1992. Artículos 15 y 28 de los Decretos 335 de 1992 y 25 de 1993 respectivamente: " De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el

1992. Artículos 15 y 28 de los Decretos 335 de 1992 y 25 de 1993 respectivamente: " De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:

OFICIALES PORCENTAJES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán Corbeta de 45.0%EXPEDIENTE No. 99-0528

JAIRO ARIEL MEDINA BARRA GAN

PAGINA No. 4

Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o

Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.% Al cumplir dos años de servicio 13.% Al cumplir tres años de servicio 14.% Al cumplir cuatro años de servicio 15.% Al cumplir cinco años de servicio 15.% Al cumplir seis años de servicio 16.% Al cumplir siete años de servicio 17.% Al cumplir ochoEXPEDIENTE No. 99-0528

JAIRO ARIEL MEDINA BARRA GAN

PAGINA No. 5 años de servicio y hasta los catorce años servicio de 18.% A partir de quince años servicio los de 26.% Los parágrafos del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 y del art. 28 del decreto 25 de 1993, básicamente iguales, expresan: " La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una

1992 y del art. 28 del decreto 25 de 1993, básicamente iguales, expresan: " La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Artículos 28 y 29 de los Decretos 65 de 1994 y 133 de 1995:" De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES PORCENTAJES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o

Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5%EXPEDIENTE No. 99-0528

JA 1RO ARIEL MEDINA BARRA GAN

PAGINA No. 6

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 12.0% A partir del décimo año de servicio 23.0% Parágrafo de los artículos 28 y 29 de los Decretos 65 y 133 de 1994 y 1995. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo

actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Mediante el fallo (C.E. Secc. Segunda, Sent. Agt. 14/97, Exp. 9923, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda) el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" de los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, que limitaban el derecho en el sentido de que dicha prima solamente le fuera computada para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones al personal que la devengara en servicio activo;EXPEDIENTE No. 99-0528

JA/RO ARIEL MEDINA BARRA GAN

PAGINA No. 7 haciéndola ahora extensiva ¡limitadamente a los demás miembros de la Fuerza Pública bajo el siguiente tenor contenido en los mismos parágrafos de los Arts. 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994" El personal tendrá derecho a que se le compute para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Con posterioridad a estos fallos y con fundamento en ellos, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y reajuste de su

que se le compute para asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". Con posterioridad a estos fallos y con fundamento en ellos, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y reajuste de su asignación mensual de retiro con la citada prima y el pago de todos los derechos de ella derivados desde su creación, y en respuesta la demandada profirió el acto atacado, negando lo solicitado". (fi s. 5 10). Se invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 13, 48, 53, 58, 346 inc. 20; • Código Civil artículos 10, 18; • Ley 153 de 1887 artículos 3; • Ley 21 de 1945 artículos 34; • Decretos 1211 de 1990 artículos 169; • Decreto 1212 de 1990 artículo 151; • Decreto 1213 de 1990 artículo 110; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 65 de 1994 artículo 28; • Decreto 133 de 1995 artículo 29; y • Ley 41 de 1992 artículos 2 literal a), 4, 10, 13. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fI. 34) fue notificado del auto admisorio el Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fi. 43), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fI. 43 vto).EXPEDIENTE No. 99-0528

JAIRO ARIEL MEDINA BARRA GAN

PAGINA No. 8

MILITARES (fi. 43), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fI. 43 vto).EXPEDIENTE No. 99-0528

JAIRO ARIEL MEDINA BARRA GAN

PAGINA No. 8

La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 45 a 51 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fI. 69), la Parte Actora y la Parte Demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 70 a 73 y 75 a 77 del expediente. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió su vista fiscal en donde sugiere a la Corporación acceder a las súplicas de la demanda (fIs. 78 a 83). La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de la Resolución No. 2374 de agosto 28 de 1998 (fIs. 3 a 4), mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización al Suboficial Primero ® de la Armada Nacional JAIRO ARIEL MEDINA BARRAGAN. A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la demandada a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con inclusión de la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION, que se condene a la

A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la demandada a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con inclusión de la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago al actor de las sumas dejadas de percibir por concepto de mencionada prima desde que ésta tuvo vigencia incluyendo la prima semestral y de navidad hasta cuando se haga efectivo su pago, el reconocimiento y pago de 1000 gramos oro y el cumplimiento de la sentencia con arreglo a los artículos 176 a 178 del C.C.A. y Decreto 768 de abril de 1993.EXPEDIENTE No. 99-0528

JA 1RO ARIEL MEDINA BARRA GAN

PAGINA No. 9

Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración ha violado normas de orden Constitucional y legal al negar la petición del actor, siendo estos derechos adquiridos. Para sustentar su afirmación trae a colación la Sentencias del H. Consejo de Estado, de fechas 14 y 21 de agosto de 1997 y Marzo 12 de 1998 de

los M.P. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS y CARLOS A. ORJUELA GONGORA respectivamente. Igualmente afirma el Actor que existe errónea motivación por cuanto los motivos invocados existen materialmente, pero no jurídicamente pues mal puede inferirse que un fallo erga-omnes obligue individualmente, éste creó el derecho genérico, el cual debe reconocerse a quien lo reclame colectiva o individualmente, como lo hizo el Actor y que es bien sabido

puede inferirse que un fallo erga-omnes obligue individualmente, éste creó el derecho genérico, el cual debe reconocerse a quien lo reclame colectiva o individualmente, como lo hizo el Actor y que es bien sabido que los conceptos aún provenientes de autoridades judiciales autorizadas no son obligatorios y menos lo puede ser un criterio expedido por una dependencia del Ministerio de Hacienda. Que existe desvío o abuso de poder ya que al elevar la petición el Actor ante la respectiva Caja reclamando la prestación con posterioridad a la sentencia antes referida y otros fallos de la misma corporación con iguales connotaciones, el deber de la autoridad era el de acatar la norma tal y como quedó modificada en la sentencia frente a una petición sobre un derecho concreto, lo cual no realizó, configurándose un claro abuso de poder al omitir el ejercicio de sus funciones, birlando además el principio de oscilación salarial, los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad y otros, lo cual configura la realización de actos abusivos de autoridad por parte de la demandada, que ameritan la anulación del acto atacado. En el escrito de contestación de la demanda (fis. 45 a 51), la apoderada de la Caja manifiesta que en desarrollo de la ley 4a de 1992, el Decreto 335 de 1992, creó la Prima de Actualización para oficiales y suboficiales condicionando el derecho a percibirla en servicio activo. Que esta normaEXPEDIENTE No. 99-0528 JA 1RO ARIEL MEDINA BARRA GAN PAGINA No. 10 no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de

JA 1RO ARIEL MEDINA BARRA GAN PAGINA No. 10 no ha sido objeto de nulidad por cuanto es un decreto con fuerza de ley cuyo control jurisdiccional debe surtirse por vía de acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional. Que estando vigente la norma que creó la prima de actualización es de obligatorio cumplimiento hasta que no sea declarada su inexequibilidad, que la entidad no puede dejar de aplicarla; razón por la cual a quien no percibió la prima en actividad, no se le debe reconocer ni pagar dentro de su asignación de retiro conforme los señala el decreto con fuerza de ley. Que no pueden tener el mismo tratamiento los militares activos que se encuentran asumiendo mayor riesgo por su trabajo, que los retirados que ya no enfrentan la delincuencia ni tienen la función de salvaguardar la seguridad nacional. Que la prima de actualización no corresponde a aquellas partidas computables para las asignaciones de retiro, puesto que ésta es una de aquellas exclusivas para el personal activo, tal como las primas de riesgo, de clima, de orden público, de dirección etc. Que al desaparecer de la vía jurídica las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO y RECONOCIMIENTO DE" y dado que los parágrafos son aclaratorios de los artículos, pero no modifican las condiciones señaladas en éstos, quedó vigente la condición para percibir la prima de actualización, estos es, estar en servicio activo, por lo que el fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares en uso de buen retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda (prescripción

fallo de nulidad de esta expresiones no es título jurídico suficiente para que las Cajas reconozcan de oficio algún derecho a los militares en uso de buen retiro. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda (prescripción del derecho, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y jerarquía normativa), estas no están llamadas a prosperar, por cuanto son meros argumentosEXPEDIENTE No. 99-0528 JAIRO ARIEL MEDINA BARRA GAN PAGINA No. 11 de defensa, sobre los cuales se resolverá al decidir sobre el fondo del asunto. De las pruebas allegadas al proceso se observa que: a) Al señor Suboficial Primero ® de la Armada Nacional JAIRO ARIEL MEDINA BARRAGAN se le reconoció una asignación de retiro mensual, mediante la Resolución No. 1401 de diciembre 22 de 1986, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fis. 53 a 55). b) Mediante Oficio 0043923 de abril 16 de 1998 (fI. 2), el demandante, solicitó el pago de la prima de actualización desde que se causó hasta que ceso su vigencia, la reliquidación de las prestaciones sociales que devengó durante la vigencia de la prima y la respectiva indexación. c) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el pago de la referida prestación mediante el acto acusado Resolución No. 2374 de agosto 28 de 1998, por las razones que allí se exponen (fIs. 3 a 4 ). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguientede 1998, por las razones que allí se exponen (fIs. 3 a 4 ). La normatividad que da origen a la prestación social reclamada (Prima de actualización) es la siguiente- - La Ley 4 1 de mayo 18 de 1992 -Ley Marco-, en desarrollo de la Constitución Nacional y las facultades por ella otorgadas al Gobierno Nacional, en el articulo 10 establece: "Articulo lo. El Gobierno Nacional, con sujeción a as normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública ... el cual se fijará cada año....'EXPEDIENTE No. 99-0528

JAIRO ARIEL MEDINA BARRA GAN

PAGINA No. 12

En desarrollo de la anterior disposición, fue expedido el DECRETO No. 0335 de febrero 24 de 1992, cuyo articulo 15, en lo pertinente, es del siguiente tenor: "...De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

(relaciona los diferentes grados y niveles). Parágrafo.- La prima de actualización a que se refiere el presente articulo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales........ (resaltado de la Sala) En iguales términos se reguló esta prima en los decretos 25 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Subsección que: la prima de actualización se fundamentó en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de las Fuerza Pública, conforme al Plan Quinquenal 1992 - 1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única. Las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se deben liquidar y pagar conforme a las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado.EXPEDIENTE No. 99-0528

JAIRO ARIEL MEDINA BARRA CAN

PAGINA No. 13

Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de

Es decir, que siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales y Suboficiales con asignación de retiro que tengan los mismos grados de los de actividad. El principio de oscilación de asignaciones de retiro y pensión de jubilación se ha mantenido sin ninguna alteración en todas las leyes y decretos de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y tiene como finalidad proteger el poder adquisitivo constante de las pensiones y para ello se tomó como punto de referencia el sueldo de los militares en actividad, de tal suerte que cada que se ordene una variación de los salarios del personal en actividad debe extenderse automáticamente a los retirados." (Sentencia de fecha julio 23 de 1999, Actor: Julio Vásquez;

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, proceso 981815).

En estas condiciones, no comparte la Sala las argumentaciones expuestas por la Apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el sentido de que, se debe demostrar haber devengado la prima de actualización en actividad, ya que ésta no puede calificarse como las demás primas que requieren determinados requisitos para el disfrute, pues esta fue temporal, estuvo vigente desde el 11 de enero de 1992 al 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal

a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional mediante el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, por lo que se reitera, se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. Ahora bien, lo cierto es que el demandante fue excluido de este beneficio durante los años de 1992 a 1995 lo cual constituye sin lugar a dudas un acto discriminatorio. En efecto, la demandada discriminó a los retirados en dos grupos, el primero de ellos los que devengan la prima de actualización por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 11 de enero de 1992 y elEXPEDIENTE No. 99-0528 JA 1RO ARIEL MEDINA BARRA GAN PAGINA No. 14 segundo a quienes se les niega por haberse retirado con anterioridad al 10 de enero de 1992. En estas circunstancias, se desconoce el interés de los oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a 1992, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce a favor de otros del mismo sector. Ahora bien, como es sabido el H. Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 1997, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y

PAJARO PEÑARANDA y 6 de Noviembre de 1997, Expediente No 11423, Magistrada Ponente CLARA FORERO DE CASTRO declaró la nulidad de las expresiones 'QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" del parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -' se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 48 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 48 de 1992, previó el establecimiento de una escala

marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 48 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional,EXPEDIENTE No. 99-0528 JAIRO ARIEL MEDINA BARRAGAN PAGINA No. 15 al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo q

Consultar sobre este documento ...