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TA CUN - 98-560-(16-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-560-(16-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998
  • 7E CUI.iPLflUEiTo -Ir rocedencja /RLGL iICI?LIIA::c COVCIoAL

COLiCTIVI.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA - SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., junio diez y seis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. 98-560

Demandante: José Miguel Ardua Beltrán

ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 393 de 1997, el ciudadano José Miguel Ardila Beltrán, en nombre propio, presentó demanda contra el procurador general de la Nación, el personero distrital, el gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y el jefe de la Oficina Anticorrupción de la misma entidad, para que se ordene el cumplimiento del decreto 1421 de 1993, del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 3° del Código de Procedimiento Laboral. A pesar de ser excesivamente reiterativa alrededor de unos mismos argumentos, la demanda tuvo como fundamento una serie de hechos que puede resumirse así: HECHOS La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá ESP S.A. inició en contra del accionante y otros trabajadores una investigación disciplinaria a raíz de los presuntos ceses de actividades registrados en los meses de abril, mayo y junio del 1997 en las dependencias de la citada entidad.2

contra del accionante y otros trabajadores una investigación disciplinaria a raíz de los presuntos ceses de actividades registrados en los meses de abril, mayo y junio del 1997 en las dependencias de la citada entidad.2 En materia disciplinaria, la ley 200 de 1995, en la cual fue basada la investigación, no puede ser aplicada a los empleados de la ETB por cuanto la Constitución Política, en su artículo 41 transitorio, dispuso la expedición del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, cuyos artículos 130 a 134 señalaron el régimen disciplinario de los servidores del distrito capital. La convención colectiva de trabajo, suscrita con posterioridad a la ley 200 de 1995, dispuso la integración de un comité disciplinario y señaló sus funciones, procedimientos y facultades para la aplicación de las correspondientes sanciones. Tales disposiciones convencionales tienen el carácter de ley para las partes y establecieron un sistema paritario en el campo disciplinario, lo cual no puede ser desconocido para darle aplicación a la ley 200 porque, al ser cláusulas normativas, implicaría la transgresión del artículo 467 del C.S.T. Por esta razón debe aplicarse el artículo cuarto de la Constitución Política, pues es incompatible la aplicación de la ley 200 al proceso disciplinario iniciado contra el accionante por ser de inferior rango a las normas superiores que reconocieron a la convención colectiva como fuente formal de los derechos de los trabajadores. En diferentes sentencias, la Corte Constitucional se pronunció sobre la aplicación del Código Disciplinario Unico a los trabajadores oficiales cuya actividad tenga connotaciones de interés general, pero no puede decirse que dicha circunstancia haya derogado las convenciones colectivas que rigen sus

aplicación del Código Disciplinario Unico a los trabajadores oficiales cuya actividad tenga connotaciones de interés general, pero no puede decirse que dicha circunstancia haya derogado las convenciones colectivas que rigen sus relaciones. El procedimiento disciplinario contemplado en la convención colectiva no resulta antagónico a su similar fijado en la ley 200 y en este sentido no puede entenderse eliminada porque fue pactada después de la expedición de la citada norma, lo que lleva a su aplicación preferente por regular un asunto de carácter especial. De no aplicarse la convención, la situación conduciría a un conflicto jurídico que, de todos modos, deberá ser resuelto en su favor con base en los artículos 53 de la Carta Política y 15 de la ley 200 que previeron la aplicación de la ley favorable o permisiva en el campo disciplinario. En este orden de ideas, existe un sistema plural en materia disciplinaria compuesto por un régimen general contemplado en la ley 200 aplicable a todos los servidores públicos y otro particular, como es la convención colectiva, que regula a los trabajadores de la ETB.-3 En sus fallos, la Corte Constitucional admitió la posibilidad de que haya algunos regímenes disciplinarios que constituyen excepciones a la ley 200, como ocurre, según el actor, precisamente con la convención colectiva por ser una cláusula normativa integrante del contrato de trabajo. NORMATIVIDAD INCUMPLIDA En su demanda, el accionante consideró incumplidos los artículos 130, 131, 132, 133 y 134 del decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá), el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo tercero

132, 133 y 134 del decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá), el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo tercero del Código de Procedimiento Laboral. AUTORIDAD INCUMPLIDA El accionante señaló concretamente al procurador general de la Nación, al personero Distrital, al gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá E.S.P. S.A. y al jefe de la Oficina Anticorrupción de la misma entidad. ACTUACION PROCESAL Por auto de mayo 19 del año en curso, el magistrado ponente admitió la demanda pero únicamente respecto del gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, del jefe de la Oficina Anticorrupción de la misma entidad y del personero distrital y dispuso las respectivas notificaciones. (fis. 69 y 71) En relación con el procurador general de la Nación, la demanda fue inadmitida a través de la misma providencia por cuanto el actor no acreditó, al momento de su presentación, la constitución de la renuencia exigida como requisito por la ley 393 de 1997. (fis. 69 y 71) Por intermedio de apoderado judicial, el gerente y el jefe de la Oficina Anticorrupción de la ETB contestaron oportunamente la demanda y pidieron a esta corporación que declare improcedente la acción de cumplimiento. (fis. 82 a93)4 Entre otras razones, ambos funcionarios consideraron que la convención colectiva suscrita entre la ETB y sus trabajadores no tiene la categoría de ley ni de acto administrativo para efectos de la acción de cumplimiento y agregaron

a93)4 Entre otras razones, ambos funcionarios consideraron que la convención colectiva suscrita entre la ETB y sus trabajadores no tiene la categoría de ley ni de acto administrativo para efectos de la acción de cumplimiento y agregaron que los derechos invocados por el actor pueden ser protegidos por otros medios, como la acción de tutela. A su vez, la Procuraduría General, por conducto de la jefe de su división jurídica, acogió la decisión adoptada en el sentido de inadmitir la demanda respecto de dicho organismo, por lo cual determinó abstenerse de presentar escrito alguno relacionado con el presente asunto. (fi. 146) También por intermedio de apoderado, la Personería Distrital intervino para oponerse a la prosperidad de la acción, por estimar que sus pretensiones carecen de fundamento, al tiempo que advirtió que la ley 200 de 1995 sí es aplicable a todos los funcionarios de la ETB. (fis. 118 a 139) Así mismo, consideró que para la época de los hechos que motivaron la iniciación del proceso disciplinario el accionante tenía la condición de empleado público, pues la ETB todavía no había cambiado su naturaleza jurídica. (fis. 118a 139) Finalmente, estimó que la ley 200 derogó los regímenes disciplinarios especiales, que la convención colectiva no puede oponerse a la potestad disciplinaria del Estado y que la pluralidad de competencias disciplinarias no significa pluralidad de regímenes en esta materia. (fis. 118 a 139) Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso constitucional se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la

significa pluralidad de regímenes en esta materia. (fis. 118 a 139) Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda, el proceso constitucional se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley 393 de 1997 y sin que obre causal de nulidad que afecta la actuación, procede la Sección Primera, Subsección B, a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES La solicitud del actor pretende, básicamente, que se ordene la aplicación del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, del artículo 467 del C.S.T. y del artículo tercero del C. de P. L. para que el proceso disciplinario seguido en su contra no sea tramitado al amparo de las disposiciones del Código Disciplinario Unico (ley 200 de 1995).5 Previamente al análisis de fondo, puede observarse que, en su contestación, la Personería Distrital propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse explicado el concepto de la violación de las normas citadas por el accionante. Como quiera que los argumentos expuestos por el organismo de control para sustentar dicha excepción tienen relación estrecha con el asunto debatido en el proceso, la Sala se pronunciará sobre tales aspectos en el análisis de fondo que a continuación se hará para resolver las pretensiones de la demanda. En primer lugar, en el expediente aparece una copia de la constancia, sin firma, expedida por el secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, Sintrateléfonos, según la cual el demandante está vinculado como miembro activo a dicha organización. (fi. 51)

firma, expedida por el secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, Sintrateléfonos, según la cual el demandante está vinculado como miembro activo a dicha organización. (fi. 51) Además de la admisión hecha por el propio actor, también está acreditado que en su contra se adelanta actualmente por parte de la ETB la investigación disciplinaria a que se refiere la demanda de cumplimiento, radicada internamente con el número 69-97. (fis. 50 y 52) A partir de los diferentes elementos de juicio aportados en la demanda y en la contestación, la Sala abordará el estudio de cada una de las disposiciones citadas por el actor como incumplidas, para adoptar una posición sobre las mismas. Aplicación del decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá) En primer lugar, en su demanda el accionante pidió el cumplimiento de los artículos 130, 131, 132,133 y 134 del decreto 1421 de 1993 reguladores del régimen disciplinario para los servidores públicos del distrito capital de Santafé de Bogotá, expedido en virtud de lo ordenado en el artículo 41 transitorio de la Carta Política. Al respecto, la Sala observa que realmente el accionante no pretende el cumplimiento de dicha normatividad sino que, en estricto sentido, busca la aplicación de la convención colectiva al proceso disciplinario actualmente adelantado en su contra.6 En materia disciplinaria, la convención colectiva vigente entre la empresa demandada y sus trabajadores previó la integración de un comité paritario disciplinario y estableció su propio procedimiento para la investigación y

adelantado en su contra.6 En materia disciplinaria, la convención colectiva vigente entre la empresa demandada y sus trabajadores previó la integración de un comité paritario disciplinario y estableció su propio procedimiento para la investigación y sanción de las faltas disciplinarias. (fis. 157 y 158) En cuanto a su naturaleza jurídica, existe un consenso generalizado tanto en la jurisprudencia como en la doctrina según el cual ella constituye un acuerdo de voluntades suscrito entre las partes para la regulación de aspectos propios de sus relaciones laborales. En consecuencia, por sus efectos restringidos frente a las partes, la convención colectiva no puede ser considerada como una norma jurídica de aquellas cuyos efectos de generalidad pueda reclamarse por parte de los asociados. Si bien la legislación laboral estableció que la convención colectiva es ley para las partes, como lo expuso el accionante, dicha acepción de ley no puede entenderse en el mismo sentido que, desde el punto de vista material y formal, le otorga el ordenamiento jurídico a la ley como expresión general de la voluntad. Aquel carácter de "ley para las partes" debe entenderse únicamente como un criterio regulador, con alcances restringidos, que debe acatarse para el buen entendimiento del patrono y sus trabajadores en sus diferentes relaciones laborales. Como acuerdo de voluntades, sus alcances no pueden prevalecer sobre la ley por cuanto ella sí tiene las características de impersonalidad, generalidad y abstracción que permiten su aplicación, inclusive por la vía coactiva, al conglomerado social. Entonces, al no poseer el carácter de norma jurídica no resulta procedente la aplicación de la convención colectiva al proceso disciplinario por la vía de la

conglomerado social. Entonces, al no poseer el carácter de norma jurídica no resulta procedente la aplicación de la convención colectiva al proceso disciplinario por la vía de la acción de cumplimiento, pues la misma fue instituida por el Constituyente y el legislador exclusivamente para el cumplimiento efectivo de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Aplicación del artículo 3° del Código de Procedimiento Laboral7 En segundo lugar, el accionante pidió el cumplimiento del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo por cuanto las autoridades demandadas no acataron el régimen disciplinario convencional acordado entre las partes desde enero de 1996. Según el texto de la disposición legal antes citada, "la tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia". (negrillas fuera del texto) La Sala considera que el artículo 30 del C. de P. L. tampoco puede aplicarse a la situación concreta del accionante, por cuanto la controversia planteada alrededor del régimen disciplinario no constituye, en ningún caso, un conflicto de carácter económico. Se trata, en esencia, de un conflicto de carácter jurídico surgido por la aplicación de la normatividad disciplinaria y en el cual a juicio de la Sala deberá prevalecer siempre la ley, sobre la convención colectiva, por su jerarquía dentro del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por este segundo aspecto la acción de cumplimiento tampoco resulta procedente, ya que la aplicación de la convención colectiva en materia disciplinaria es ajena a la órbita propia de aquellos asuntos regulados por la norma cuya aplicación invocó el actor.

tampoco resulta procedente, ya que la aplicación de la convención colectiva en materia disciplinaria es ajena a la órbita propia de aquellos asuntos regulados por la norma cuya aplicación invocó el actor. Además, para este caso concreto la Sala acoge la reciente jurisprudencia sentada por el H. Consejo de Estado sobre el tema, según la cual "... debe precisar la Sala, por último, que la convención colectiva de trabajo, no puede ser considerada como un acto administrativo, ni como una ley, para los fines propios de la acción de cumplimiento, a pesar de ser ley para las partes desde el momento de su suscripción, y por ende, de obligatorio cumplimiento. En efecto, tanto la ley en sentido material como el acto administrativo, surgen como expresión unilateral, imponiendo a la Administración determinadas obligaciones, las cuales son, desde luego, las exigibles a cumplir a través de la acción que ha sido interpuesta...". (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de mayo 29 de 1998, exp. ACU-272, ponente Dr. Delio Gómez Leyva, actor Rafael Pérez González). (negrillas fuera del texto)8 Aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo Finalmente, el accionante solicitó el cumplimiento del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo porque, entre otras razones, la convención colectiva del trabajo suscrita con la ETB ESP S.A. no puede entenderse derogada tras la vigencia de la ley 200 de 1995. La Sala considera que frente a este último aspecto la acción de cumplimiento tampoco resulta procedente, ya que la norma citada como incumplida se limitó únicamente a definir la convención colectiva como aquella celebrada entre las

La Sala considera que frente a este último aspecto la acción de cumplimiento tampoco resulta procedente, ya que la norma citada como incumplida se limitó únicamente a definir la convención colectiva como aquella celebrada entre las partes para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo. Entonces, aisladamente considerada la norma referida no tienen ninguna incidencia sobre la situación alegada por el accionante respecto de la aplicación de la ley 200 de 1995, pues ella en nada afectó las cláusulas del acuerdo entre las partes. Esta corporación se abstendrá de hacer mayores consideraciones sobre este particular, por cuanto es evidente que en el proceso no se discute la aplicación de la ley 200 por la condición laboral propia que tiene el accionante sino por la inobservancia del régimen disciplinario establecido para Santafé de Bogotá. Adicionalmente, la Sala considera que dentro de la misma investigación que actualmente se adelanta en su contra, el accionante dispone de los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos e inclusive para discutir la alegada inaplicación del Código Disciplinario Unico. Por lo anterior, serán denegadas las pretensiones de la demanda de cumplimiento, sin que pueda instaurarse, por parte del actor, una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad contenida en el libelo que originó el presente proceso, según lo dispuesto por el inciso final del artículo 21 de la ley 393 de 1997. Esta sentencia será notificada en forma personal a las partes y si no fuere posible hacerlo dentro del término legal la notificación será surtida por edicto, tal como lo estableció el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. (ley 393 de 1997, artículo 22)

posible hacerlo dentro del término legal la notificación será surtida por edicto, tal como lo estableció el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. (ley 393 de 1997, artículo 22) En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,-9

FALLA Primero: Deniéganse las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notifíquese esta providencia en la forma indicada en la parte motiva.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 046

ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrado Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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