TA CUN - 98-562-(23-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-562-(23-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia ¡PROYECTO DE ACUERDO -Nodificación /
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA., D. C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 98-562.- ACCION DE CUMPLIMIENTO.
SOLICITANTE: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA.
CONTRA : La COMISION DE GOBIERNO DEL CONCEJO DE SANTAFE
DE BOGOTA, D. C..
En nombre propio, el solicitante presentó acción de la referencia "manifestando bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra acción respecto de los mismos hechos y norma, ni ante otra autoridad judicial. ". NORMA INCUMPLIDA "Motiva la presente acción el incumplimiento del artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993 que determina taxativamente, es decir que limita y reduce el referido artículo a lo siguiente INICIA TI VA. LOS PROYECTOS DE ACUERDO PUEDEN SER
PRESENTADOS POR....
"IGUALMENTE SOLO PODRAN SER DICTADOS O REFORMADOS A
INICIATIVA DEL ALCALDE LOS ACUERDOS QUE... AUTORICEN ENAJENAR
SUS BIENES.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA A CCION La Comisión de Gobierno de Santafé de Bogotá reformó el proyecto de acuerdo 009 de 1998 presentado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá sobre enajenación de acciones de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SA NTA FE DE BOGOTA
La Comisión de Gobierno de Santafé de Bogotá reformó el proyecto de acuerdo 009 de 1998 presentado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá sobre enajenación de acciones de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SA NTA FE DE BOGOTA
Y OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER DISTRITAL.
El referido proyecto tenía seis artículos y dicha comisión lo reformó sin tener facultades legales para ello, en ocho artículos, ya que el único facultado, según el citado artículo del Decreto Ley 1421 de 1993 era el Alcalde Mayor de presentar dicha reforma, lo cual se puede concluir el incumplimiento a las normas con fuerza de Ley por parte de dicha comisión.
RELATO DE LA REFORMA QUE HIZO DICHA COMISION
CON EL PROYECTO DE LEY (SIC)EXP. ACCUMPL. 98-562. 2
JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA.
El en proyecto el Alcalde Mayor solicitaba la enajenación total de las acciones que posean en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, las siguientes
Entidades AAAB, IDU, FA VIDI YLOTERIA DE BOGOTA.
Después en el artículo primero del proyecto 009/98 aprobado en dicha comisión le introducen el siguiente texto: "Se autoriza al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá
D. C. para enajenar a apersonas jurídicas y naturales, públicas o privadas parte de las acciones, que poseen dicha entidad y lue,go en forma contradictoria autoriza a los representante legales ID U. FA VIDI. AAAB Y LOTERJA DE BOGOTA para enajenar todas las acciones.
Es decir primero autoriza al Alcalde Mayor para enajenar parte de las acciones y
representante legales ID U. FA VIDI. AAAB Y LOTERJA DE BOGOTA para enajenar todas las acciones. Es decir primero autoriza al Alcalde Mayor para enajenar parte de las acciones y después autoriza a los representantes legales de las referidas empresas a enajenar todas las acciones que tenga en dicha entidad. Se incluye un Parágrafo del citado artículo para mantener el 2% de las acciones de ETB a beneficio de la universidad Distrital. Se incluye otro texto más en el artículo tercero del Proyecto del Alcalde para dar cumplimiento al Acuerdo 21 de 1997 referente a la Red de Participación Ciudadana. El Artículo Cuarto del Proyecto inicial se amplía a cinco puntos más. El Artículo Quinto se modifica totalmente transferencias del Distrito Capital a la Universidad Distrital a IDIPRON, rompiendo la Unidad de Materia del Proyecto de Enajenación de Acciones. El Artículo Sexto se modifica y se incluye nuevo texto. Artículo Séptimo se refiere a la protección de derechos colectivos e individuales de los trabajadores activos de la ETB. Artículo Octavo contiene la reforma del Acuerdo 21 de 1997, cuestión, que no se había propuesto en el proyecto inicial. ..(Folios 4 a 6). PRUEBAS Aporta como pruebas el escrito enviado a la Comisión Segunda de Gobierno del Concejo de Santafé de Bogotá solicitando el cumplimiento y la respuesta recibida; copia del Proyecto inicial presentado por el Alcalde al Concejo y de la proposición aditiva y supresiva al pliego de modificaciones que acompaña la propuesta mayoritaria del proyecto de Acuerdo 009 de 1998 es el PROYECTO REFORMADO
copia del Proyecto inicial presentado por el Alcalde al Concejo y de la proposición aditiva y supresiva al pliego de modificaciones que acompaña la propuesta mayoritaria del proyecto de Acuerdo 009 de 1998 es el PROYECTO REFORMADO POR EL CONCEJO CON EL AVAL DEL ALCALDE MAYOR; ETC., FOLIOS 8 A33. TRAMITE DE LA SOLICITUD Por auto del 21 de mayo de 1998 se admitió la solicitud, se ordenó notificar al Presidente de la Comisión de Gobierno del Concejo Distrital y entregarle copias de laEXP. ACCUMPL. 98-562. 3 JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA. solicitud con sus anexos; se señaló el término para proferir decisión definitiva y se concedió a la parte demanda el término legal para hacerse parte en el proceso y allegar pruebas o solicitar su práctica. El presidente de la Comisión de Gobierno del Concejo Distrital respondió a partir del folio 39, con pruebas que llegan hasta el folio 305. Hace un recuento del trámite dado al Proyecto de Acuerdo 009 de 1998 el cual fue remitido el 8 de mayo a la Secretaría General de la Corporación para Segundo Debate en la Plenaria de la misma. En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la Acción de Cumplimiento señala que faltó acreditar la prueba de la renuencia sobre la cual trata el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. "Y no la cumple porque el accionante está frente a un acto complejo que no ha concluido, acerca del cual no requirió a la Comisión de Gobierno para reconsiderar la aprobación surtida en primer debate, limitándose a radicar al día siguiente en la Corporación una "acción de cumplimiento" contra lo actuado,
que no ha concluido, acerca del cual no requirió a la Comisión de Gobierno para reconsiderar la aprobación surtida en primer debate, limitándose a radicar al día siguiente en la Corporación una "acción de cumplimiento" contra lo actuado, escrito que le fue devuelto por Secretaría de la Comisión Segunda para que fuera tramitada dicha acción ante las autoridades competentes, en este caso el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ". Sostiene en su escrito que los Concejos sí pueden modificar los Proyectos de Acuerdo presentados por los Alcaldes ya que la iniciativa es el primer paso que emprende el Concejo para terminar con una decisión final colegiada, decisión indelegable que solo puede tomar el Concejo. "Manifiesta también el accionante que no está alegando el cumplimiento de un acuerdo de trámite sino el procedimiento adoptado para tomar una decisión por la Comisión de Gobierno. Al respecto, anotemos que la expedición de un acuerdo en un acto complejo en el que, como en el caso materia de la litis, intervienen varios organismos: el Ejecutivo, presentando la iniciativa; el Concejo, con una primera decisión en la Comisión de Gobierno y luego una segunda de la Corporación en Pleno; en caso de que esta última sea positiva, iría el proyecto nuevamente a la instancia de la Administración, para la sanción del Alcalde Mayor, luego de lo cual tendría plenamente conformado el acto administrativo, ACUERDO, el cual sería ya susceptible de las acciones previstas en la Ley, en caso de que cualquier ciudadano considere que en su trámite se hubieren vulnerado algunos preceptos o que con su expedición se haya incurrido en violación a preceptos o derechos legales. Así pues, no podemos afirmar que nos hallemos frente a un acto administrativo
considere que en su trámite se hubieren vulnerado algunos preceptos o que con su expedición se haya incurrido en violación a preceptos o derechos legales. Así pues, no podemos afirmar que nos hallemos frente a un acto administrativo perfeccionado. Sólo estamos ante una decisión de primera instancia, no revocable ya sino objeto de segunda decisión por parte del Concejo en pleno, Yya no es revocable porque la oportunidad para ello expiró sin que nadie lo solicitara. Al respecto establece el artículo 61 del Acuerdo 20 de 1994: "La aprobación de un proyecto de acuerdo tanto en la Plenaria como en las Comisiones Permanentes, puede ser revocada durante la misma sesión. El Concejal o Concejales que soliciten la revocatoria la presentarán por escrito ante la Secretaría respectiva y de inmediato la Presidencia la someterá a votación para que se decida acerca de la petición. La revocatoria deberá ser aprobada por la mayoría simple de la respectiva Comisión Permanente o Plenaria. ".
Y concluye: Por lo brevemente expuesto, que ampliaré en la debida oportunidad, considero que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimará improcedente laEXP. ACCUMPL. 98-562. 4
JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA. acción de cumplimiento instaurada por el Dr. JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA contra la aprobación en primer debate del Proyecto de Acuerdo N°. 009 de 1988, por adolecer de los presupuestos procesales (artículos 8° y 9° de la Ley 393 de 1997), por no hallarse en firme el acto administrativo mediante el cual se pronuncia el Concejo, el ACUERDO, por haber vencido la oportunidad para revocar la decisión
por no hallarse en firme el acto administrativo mediante el cual se pronuncia el Concejo, el ACUERDO, por haber vencido la oportunidad para revocar la decisión en primer debate, yporque la potestad normativa del Concejo es inalienable. ". Aportó como pruebas las que obran del folio 43 al 306. A partir del folio 308 se encuentra la intervención para impugnar la solicitud de Acción de Cumplimiento presentada por el Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá ESP S.A.. En primer lugar manifiesta que es improcedente la solicitud en cuanto al cumplimiento del Artículo 18 del Acuerdo 20 de 1995 contentivo del Reglamento del Concejo Distrital, por cuanto en el escrito dirigido al Presidente de la Comisión de Gobierno no se menciona tal norma. Y, en segundo lugar, que el solicitante tiene una confusión Jurídica sobre el alcance del artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 pues ésta señala que "solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los ASCUERDOS que... autoricen a enajenar bienes.", lo cual es distinto a que el Concejo no pueda modificar los Proyectos de Acuerdo que autoricen a enajenar bienes distritales, pues en 1 aparte final del Artículo 13 dispone que "El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde.". (Folios 312 a 315). CONSIDERA LA SALA La norma señalada como incumplida en primer término por el Solicitante es el Artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993 que a la letra determina: "INICIATIVA. Los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los Concejales
La norma señalada como incumplida en primer término por el Solicitante es el Artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993 que a la letra determina: "INICIATIVA. Los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los Concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o representantes legales de las Entidades Descentralizadas. El Personero, el Contralor y las Juntas Administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva Ley Estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario. Solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los Acuerdos a que se refieren los numerales ......del Artículo anterior. Igualmente solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los Acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los Proyectos presentados por el Alcalde. ". De conformidad con la respuesta recibida del Presidente de la Comisión de Gobierno del Concejo Distrital, el Proyecto de Acuerdo N°. 009 de 1998 pasó a la Plenaria de la Corporación para Segundo Debate, lo cual quiere decir que todavía no constituye unaEXP. ACCUMPL. 98-562. 5 JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA. actuación en firme del Concejo sancionada por el Alcalde para que constituya un acto administrativo demandable. Por lo tanto no es claro que se discuta un derecho por parte del solicitante de la Acción de Cumplimiento.
actuación en firme del Concejo sancionada por el Alcalde para que constituya un acto administrativo demandable. Por lo tanto no es claro que se discuta un derecho por parte del solicitante de la Acción de Cumplimiento. Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en Sentencia del 17 de febrero de 1997, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, Expediente ACU-020, expresó: "La Acción de Cumplimiento prevista en el Artículo 87 de la Constitución Nacional busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cumplimiento de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Lo anterior se encuentra claramente consagrado en su reglamentación, contenida en la Ley 393 de 1997, en la cual se dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos. Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado Social de Derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Así las cosas, no es posible para el Juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.
y que se cumplan las normas que los reconocen. Así las cosas, no es posible para el Juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. La acción de cumplimiento, está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute. ". En consecuencia se negará la solicitud presentada por el ABOGADO LEON CASTAÑEDA y se le advertirá que no podrá presentar nueva acción con la misma finalidad en los términos del Artículo 7° de la Ley 393 de 1997.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA: PRIMERO.- NIÉGASE LA SOLICITUD PRESENTADA EN EJERCICIO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO POR EL ABOGADO JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA CONTRA LA COMISION DE GOBIERNO
DEL CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO.- ADVIÉRTESE AL SOLICITANTE QUE NO PODRA INSTAURARNUEVA ACCION CON LA MISMA FINALIDAD, EN LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 393 DE 1997.QLkQÁ-- - 4..'
HERIBERTO REYES VARGAS.
DARIO EXP. ACCUMPL. 98-562. 6
JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
4..'
HERIBERTO REYES VARGAS.
DARIO EXP. ACCUMPL. 98-562. 6
JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 047.-