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TA CUN - 98-564-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-564-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRABAJDORES OFICIALES - Aplicación del estatuto único disciplinario ¡ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia / GINES DISCIPLINARIOS ESPECIALES - Derogación /

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA1IARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Santafé de Bogotá, junio cinco (05) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : ACCION DE CUMPLIMIENTO

ACTOR: MANUEL ANTONIO CALDERON ORTEGA

EXPEDIENTE No. 98-564

DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA Y OTROS El día 18 de Mayo de 1998, el ciudadano MANUEL ANTONIO CALDERON ORTEGA, presentó ante esta Corporación ACCION DE CUMPLIMIENTO contra la DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA Y OTROS, con el objeto de que se dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo. Son H E C H O S principales de esta acción los siguientes: "1.- La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá E.S.P. S.A., a través de la Dirección de investigaciones disciplinarias inició investigación disciplinaria en mi contra, me refiero al contenido de la investigación disciplinaria No. 069/97, en el que me anuncia al tenor del artículo 144 de la ley 200 de 1995, se inicia investigación preliminar con

investigaciones disciplinarias inició investigación disciplinaria en mi contra, me refiero al contenido de la investigación disciplinaria No. 069/97, en el que me anuncia al tenor del artículo 144 de la ley 200 de 1995, se inicia investigación preliminar con ocasión de presuntos ceses de actividades en losACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-564

ACTOR: MANUEL ANTONIO CALDERON ORTEGA

PAGINA No.2 meses de abril, mayo y junio de 1997, en las dependencias de la empresa y me confieren el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 80 de la Ley 200 de 1995 y que debía designar apoderado. 2.- Formule reclamo para constituir la renuencia a los siguiente servidores públicos: JAIME BERNAL CUELLA, Procurador General de la Nación, GERMAN VARON COTRINO, en su calidad de Representante legal de la Personería de Santafé de Bogotá D.C., ORLANDO VEGA NAVAS, Jefe Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S. Y SERGIO REGUEROS SWONKIN, Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. 5., quienes guardaron silencio. Los demás hechos de encuentran enunciados a folios 1 a 5 del exp. TRAMITE PROCESAL El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha mayo 20 de 1998, abocó el conocimiento, solicitó pruebas a las entidades accionadas y ordenó Notificar a las partes el inicio de la presente

TRAMITE PROCESAL El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha mayo 20 de 1998, abocó el conocimiento, solicitó pruebas a las entidades accionadas y ordenó Notificar a las partes el inicio de la presente acción, haciéndole entrega de una copia de la demanda, con sus respectiva anexos. Mediante escritos visibles a folios 63 a 74, 106 a 112 y 116 a 134 del expediente, las entidades demandadas contestaron la demanda incoada y allegaron las pruebas documentales solicitadas. Agotado el procedimiento señalado en la ley, se entra a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes,ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-564

ACTOR: MANUEL ANTONIO CALDERON ORTEGA

PAGINA No.3

CONSIDERACIONES: • En esencia, se pretende mediante el ejercicio de la presente Acción de cumplimiento que sustraiga al peticionario de la aplicación del régimen disciplinario de la ley 200 de 1995, y en su lugar, se ordene a las entidades demandadas en cumplimiento del articulo 3° del Código Procesal del Trabajo, se aplique el régimen disciplinario establecido en la Convención Colectiva vigente.

Igualmente, propone la excepción inconstitucionalidad en lo relativo a la tesis de la derogatoria de los regímenes disciplinarios especiales con la expedición del estatuto único disciplinario. La acción de cumplimiento es procedente, en la medida en que exista un acto o hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales, o actos administrativos. (art. 8° de la ley 393 de 1997).

La acción de cumplimiento es procedente, en la medida en que exista un acto o hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales, o actos administrativos. (art. 8° de la ley 393 de 1997). En el asunto bajo nuestro examen, es de claridad meridiana que tal presupuesto no se cumple; basta con observar el gran derroche de erudición del accionante en su memorial introductorio, para deducir que la violación alegada no se manifiesta, ni inminente, como lo exige la ley 393 de 1997 reglamentaria de las acciones de cumplimiento. Para que una acción de esta naturaleza sea viable jurídicamente es indispensable que la violación a la norma con fuerza de ley o a un acto administrativo, surja con una simple comparación entre el hecho y la norma cuyo cumplimiento se impetra.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-564

ACTOR: MANUEL ANTONIO CALDERON ORTEGA

PAGINA No.4

Ahora bien, para la Sala no es acertada la perspectiva jurídica que se maneja en el libelo contentivo de la acción formulada, toda vez que la finalidad de la ley única disciplinaria, fue acabar con la pluralidad de regímenes disciplinarios y establecer un solo procedimiento para juzgar las faltas disciplinarias, no otra puede ser la interpretación que se desprende del artículo 177 ibídem cuando dispone: .Será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las Administraciones Central y descentralizada territorialmente y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores sin excepción y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen la materia discitraciones Central y descentralizada territorialmente y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores sin excepción y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen la materia disciplinaria a nivel nacional departamental. disirital o municipal, o que le sean contrarias salvo los regímenes especiales de la fuerza pública. . ." (Subraya la Sala) Es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la ley (45 días después de la sanción) quedaron derogados todos los regímenes especiales de los servidores públicos en materia disciplinaria, con excepción de la fuerza pública. Obviamente, debe entenderse que dentro del concepto genérico "servidor público" de encuentran cobijados los trabajadores oficiales al servicio de la empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Igualmente, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, toda la normatividad que regulaba la materia, incluido los apartes pertinentes del Decreto 1421 de 1993, quedaron insubsistentes por mandato expreso de la ley única disciplinaria. Las convenciones colectivas de trabajo, si bien tiene una gran incidencia reguladora en las relaciones laborales, no tiene la virtud de modificar las prescripciones legales, por tanto, las normas convencionales que tenganACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-564

ACTOR: MANUEL ANTONIO CALDERON ORTEGA

PAGINA No.5 como objetivo la regulación de proceso disciplinarios deben entenderse derogadas si se encontraban vigentes al momento de la vigencia de la ley 200 de 1995, o inaplicarlas con fundamento en las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, pues quebrantan normas de superior

derogadas si se encontraban vigentes al momento de la vigencia de la ley 200 de 1995, o inaplicarlas con fundamento en las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, pues quebrantan normas de superior jerarquía normativa. De otro lado, observa la Sala que, la acción de cumplimiento no se encuentra instituida para hacer efectiva disposiciones de convenciones colectivas de trabajo, puesto, que, ese es en últimas lo perseguido con la acción impetrada, así se diga que la pretensión es obtener el cumplimiento del artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral. La aplicación de la ley 200 de 1995 a los trabajadores oficiales no comporta desconocimiento al derecho de asociación, una de cuyas manifestaciones son los sindicatos y la misma tampoco limita el derecho que tienen dichos servidores para suscribir convenciones colectivas de trabajo. No obstante, es obvio que en tales convenciones no se puedan pactar cuestiones de índole disciplinario regulando o modificando el procedimiento establecido en la ley, tal como acertadamente lo indica la apoderada especial de la Procuraduría General de la Nación. La excepción de inconstitucionalidad contra la aplicación de la ley 200 de 1995, a éstas alturas es inconcebible, por no decir absurda, toda vez que al haberse proferido diversos fallos sobre su constitucionalidad (Sentencias C-280/96 y C. 244/96 de la Corte Constitucional) los mismos deben ser acatados y respetados por todos los funcionarios sin excepción, en razón que hicieron transito a "Cosa Juzgada" constitucional.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-564

mismos deben ser acatados y respetados por todos los funcionarios sin excepción, en razón que hicieron transito a "Cosa Juzgada" constitucional.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 98-564

ACTOR: MANUEL ANTONIO CALDERON ORTEGA

PÁGINA No.6

En virtud a lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERA: NEGAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO instaurada por el señor MANUEL ANTONIO CALDERON ORTEGA, mediante apoderado judicial por la razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. • SEGUNDA.- Se advierte a la accionante que no podrá instaurar una nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.

TERCERA.- NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes y al señor Defensor del Pueblo, en la forma indicada en el Código de Procedimiento Civil para las providencias que deban ser notificadas personalmente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No.24 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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