TA CUN - 98-567-(18-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-567-(18-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4 iXTRACCION DE MATERIALES DE ARRASTRE —Permiso /LICENCIA AMBIENTAL (E)t
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
- SUBSECCION A C'4
BOGOTA O. E.
Santa fe de Bogotá D.C., junio diez y ocho de mil novecientos noventa y ocho. RELATO ///Dtf8t y
Referente: Expediente N° 98-567.
Acción de Cumplimiento contra el PERSONERO MUNICIPAL De SAMANA ( Caldas).
Demandante: JOSE DEL CARMEN VALENCIA RAMIREZ
Prc. ,iJC/e2 Ha venido al Despacho la presente acción de cumplimiento para decidir de mérito lo que en derecho corresponde, y a ello se procede, previa relación de los siguientes ANTECEDENTES: Acude ante la jurisdicción el particular JOSE DEL CARMEN VALENCIA RAMIREZ en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política contra el PERSONERO MUNICIPAL de Samaná ( Caldas), con el propósito de que se de cumplimiento al artículo 89, literal c. del Decreto 1541 de 1978. FUNDAMENTOS FACTICOS Aduce el actor que el 27 de octubre de 1997 presentó a la Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS - solicitud de permiso para la extracción de material de arrastre en un tramo de 260 metros del río Manso, Corregimiento de Norcasia, Municipio de Samaná, Caldas. Mediante auto del 26 de noviembre de 1997, CORPOCALDAS admitió la solicitud y ordenó su traslado al Personero Municipal de Samaná Caldas para que informara si la
Norcasia, Municipio de Samaná, Caldas. Mediante auto del 26 de noviembre de 1997, CORPOCALDAS admitió la solicitud y ordenó su traslado al Personero Municipal de Samaná Caldas para que informara si la actividad minera proyectada perjudica los intereses públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1541 de 1978, Artículo 89, literal c. A través de oficio 018 de marzo 4 de 1998 el Personero de Samaná dio respuesta a CORPOCALDAS, manifestando que entre sus funciones no se encontraba la de expedir conceptos sobre extracción de material de arrastre. Requerido nuevamente el Personero, por oficio 01196 del 12 de marzo de 1998 para que emitiera concepto en relación con lo pedido, el citado funcionario reiteró su negativa. Pide el accionante en concreto, que el Personero Municipal de Samaná Caldas informe si con la explotación minera que él pretende adelantar el accionante en ese Municipio, se pueden perjudicar los intereses públicos.TRAMITE PROCESAL Por auto de 21 de mayo del presente año, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Personero Municipal de Samaná Caldas, conforme a lo previsto en la Ley 393 de 1997. El funcionario demandado fue notificado del auto admisorio mediante comisionadoJuzgado Primero Promiscuo Municipal de Samaná Caldasel 10 de junio del año en curso (fl.29), quien a través de apoderada se opuso a las pretensiones del libelo incoatorio, aduciendo en primer término que la acción intentada no cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 8 de la ley 393 de 1997, porque : 1) El
incoatorio, aduciendo en primer término que la acción intentada no cumple con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 8 de la ley 393 de 1997, porque : 1) El demandante nunca le solicitó al Personero Municipal de Samaná Caldas el cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 89, literal c, del Decreto Reglamentario 1541 de 1978, con el propósito de constituirlo en renuente, y en tales condiciones no se ha cumplido con esa exigencia necesaria e indispensable para la prosperidad de la acción ejercida, y 2) Porque de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-221 de abril 19 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, y con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, " la extracción de material de arrastre, requiere licencia ambiental y en tales condiciones el informe del Personero resulta absolutamente ineficaz e inoficioso". CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotadas en su totalidad las etapas procesales previstas en la Ley 393 de 1997, reglamentaria del Artículo 87 de la Constitución Nacional, es procedente proferir la decisión que corresponde a la litis. En primer término cabe puntualizar que la petición de improcedencia de la acción de cumplimiento efectuada por la apoderada del PERSONERO MUNICIPAL de Samaná Caldas, por no haberse cumplido con la exigencia del art. 8°., inciso 2°. de la ley 393 de 1997, no es viable, habida consideración de que si bien el demandante JOSE DEL CARMEN VALENCIA no solicitó en forma directa a la Personería del referido
1997, no es viable, habida consideración de que si bien el demandante JOSE DEL CARMEN VALENCIA no solicitó en forma directa a la Personería del referido Municipio el cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 89, literal c) del Decreto Reglamentario 1541 de 1978, con el propósito de constituirlo en renuente, si lo hizo de manera indirecta, pues la Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDAS — al tramitar la solicitud de permiso efectuado por el accionante para la extracción de material de arrastre en un tramo de 260 metros del río Manso, Corregimiento de Norcasia, municipio de Samaná Caldas, requirió por escrito en dos (2) oportunidades : diciembre 2 de 1997 y marzo 12 de 1998 ( folios 4 y 6 a 8 del expediente) para que rindiera concepto acerca de lo ordenado en el literal c), articulo 89 del Decreto 1541 de 1978, y en ambas oportunidades el Personero de Samaná se negó sistemáticamente a hacerlo, argumentando que entre las funciones que expresamente le ha señalado a los e1' eros el art. 138 del Decreto 1333 de 1986, no se encuentra la de conceptuar en relacío s~elma aludido por Corpocaldas. A Ahora, tal como ya se dijo, la acción promovida por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALENCIA RAMIREZ, tiene por finalidad obligar al PERSONEROMUNICIPAL de Samaná - Caldas a dar cumplimiento al literal c) del Art. 89, del Decreto 1541 de 1978, "por el cual se reglamenta la parte III del Libro II del
Decreto 1541 de 1978, "por el cual se reglamenta la parte III del Libro II del Decreto 2811 de 1974; 'De las aguas no marítimas' y parcialmente la Ley 23 de 1973. Dicha disposición en su tenor literal reza: "Art. 89. Recibida la solicitud el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dispondrá: c) Que se dé traslado de la solicitud al personero del municipio donde se pretenda hacer la explotación para que informe si esta puede perjudicar los intereses públicos ,, La referida norma hace parte del " TITULO IV DE LA EXPLOTACION Y OCUPACION DE PLAYAS, CAUCES Y LECHOS, Capítulo 1, Permisos Comunes". Mediante el artículo 19 de la Ley 23 de 1973, el Congreso Nacional revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la sanción de la citada ley, para expedir el Código de Recursos Naturales y de protección al medio ambiente. La ley en comento en sus artículos 1 y 2. precisó: Artículo 1°. Es objeto de la presente Ley prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional. Artículo 2. El medio ambiente es un patrimonio comi'in; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables".
conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables". En uso de las facultades conferidas a través de la citada Ley 23 de 1973, el Presidente de la República expidió el Decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente, en cuya parte III (tercera), Libro II, " Título III, De la explotación y ocupación de los cauces, playas y lechos, Capítulo 1", se consagró lo siguiente: "Artículo 99. Requiere permiso la extracción por particulares, de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, como piedra, arena y cascajo. Asimismo necesita autorización la extracción de materiales de cauces, corrientes o depósitos de agua para obras públicas que ejecuten entidades oficiales. Artículo 100. En cuanto autoricen trabajos en cauces o lechos de ríos o lagos, las concesiones para la exploración o explotación minera!, no podrán ser otorgadas sin previa autorización de la entidad que debe velar por la conservación del cauce o lecho.Artículo 101. Se ordenará la suspensión provisional o definitiva de las explotaciones de que se derive peligro grave o perjuicio para las poblaciones y las obras o servicios públicos". El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el ordinal 3o. Del Artículo 120 de la anterior Constitución Nacional, expidió el Decreto 1541 de 1978 (julio 26), "por el cual se reglamenta la parte III del Libro II del Decreto Ley 2811 de
Artículo 120 de la anterior Constitución Nacional, expidió el Decreto 1541 de 1978 (julio 26), "por el cual se reglamenta la parte III del Libro II del Decreto Ley 2811 de 1974, 'De las aguas no marítimas y parcialmente la Ley 23 de 1973". El título III del citado Decreto-Ley consagra taxativamente Los Modos de adquirir el derecho al uso de las aguas y de sus cauces. El art. 28 menciona como tales, los siguientes: Por Ministerio de la ley; Por concesión. Por permiso y, Por asociacion. Este Decreto-Ley en el Título IV hace alusión a la EXPLOTACION Y OCUPACION DE PLAYAS,CAUCES Y LECHOS. En el artículo 87 correspondiente al Capítulo 1, "Permisos Comunes", contempla los requisitos para obtener permisos para la extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas. El artículo 89 de la referida disposición legal señala el trámite a seguir para la expedición del permiso atrás mencionado, y en su literal c) prescribe lo siguiente: "Art. 89. Recibida la solicitud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dispondrá: .c) Que se le dé traslado de la solicitud al personero del municipio donde se pretenda hacer la explotación para que informe si esta puede perjudicar los intereses públicos....". Mediante la Ley 99 de 1993 se creó el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y a través de la misma disposición se reorganizaron, crearon y modificaron algunas Corporaciones Autónomas Regionales entre las que se encuentra la denominada
públicos....". Mediante la Ley 99 de 1993 se creó el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y a través de la misma disposición se reorganizaron, crearon y modificaron algunas Corporaciones Autónomas Regionales entre las que se encuentra la denominada CORPOCALDAS o Corporación Autónoma Regional de Caldas, las cuales tienen entre otras funciones, la consagrada en el Art. 31 numeral 11, cuyo texto literal es el siguiente "Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: ..11. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de explotación, exploración, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otrasactividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley ". El art. 58 de la Ley en comento determina el procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental, destacando al respecto, lo siguiente: El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de 30 días hábiles, para solicitar al interesado información adicional en caso de requerirse. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de 15 días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de 60 días
Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de 15 días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de 60 días hábiles. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de 60 dias hábiles Parágrafo. El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá hasta de 120 días hábiles para otorgar la Licencia Ambiental Global y las demás de su competencia, contados a partir del acto administrativo de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, según el procedimiento previsto en este artículo". De otra parte, el Artículo 59 de la Ley a que se ha venido haciendo alusión, consagra la modalidad de la LICENCIA AMBIENTAL UNICA, señalando que, "A solicitud del peticionario, la autoridad ambiental competente incluirá en la licencia ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o actividad ". Pues bien, el material de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, tales como arena, piedra y cascajo, constituye sin duda alguna recurso natural no renovable, por ende, para su explotación por particulares, se requiere de la correspondiente LICENCIA AMBIENTAL, que de acuerdo con el art.5 1 de la Ley 99 de 1993, debe ser otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente o la Corporación Autónoma Regional correspondiente.
correspondiente LICENCIA AMBIENTAL, que de acuerdo con el art.5 1 de la Ley 99 de 1993, debe ser otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente o la Corporación Autónoma Regional correspondiente. Sobre el anterior aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-221 de abril 19 de 1997, con ponencia del H. Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, y con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad del literal a) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, sostuvo lo siguiente: "El concepto de recursos no renovables y la vigencia de la norma impugnada. .4. En la naturaleza existen típicos recursos renovables, como el agua, el aire, o los productos agrícolas, así como también es posible señalar recursos que son evidentemente no renovables, como los metales y los combustibles fósiles. Sin embargo, a pesar de la claridad de la diferencia conceptual entre estos tipos de recursos, lo cierto es que entre los ecólogos no hay total acuerdo sobre si determinados recursos, como el suelo, son renovables o no. En efecto, conceptualmente los suelos son renovables, pues los propios procesos naturales permiten su reproducción; sin embargo,en general estos procesos de renovación de los suelos son muy lentos, por lo cual, según algunos especialistas, ellos debían ser clasificados como no renovables; por cuanto en escalas de tiempo sociales y humanas, debe asumirse que son recursos que no llegan a ser repuestos. Tal fue la razón que llevó a la Corte a solicitar conceptos técnicos sobre la naturaleza renovable o no renovable de la piedra, la arena y el cascajo de los suelos de los ríos. ...5. La totalidad de los conceptos coinciden en que estos recursos no son renovables, al
naturaleza renovable o no renovable de la piedra, la arena y el cascajo de los suelos de los ríos. ...5. La totalidad de los conceptos coinciden en que estos recursos no son renovables, al menos en escalas de tiempo humanas, por cuanto su reposición por procesos naturales toma millones de años. Por ello los conceptos distinguen con rigor entre, de un lado, la posibilidad de que el suelo de un río se reconstituya debido al arrastre de piedras y arenas provenientes de otros lugares del ecosistema y, de otro lado, la reposición misma de la arena, el cascajo y la piedra. As¡, mientras la regeneración de los suelos de los ríos puede no tomar tiempos largos, lo cierto es que tal renovación no implica una reposición de la entidad global de arena, piedra y cascajo, la cual existe en forma limitada, por lo cual, como bien lo señala el concepto de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, fisicas y naturales, cualquier retiro de materiales desde el lecho del río, implica la sustracción de materiales al sistema total, ya que no es posible reponer tales materiales, al menos en el tiempo de escala humana.
6. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la piedra, la arena y el cascajo constituyen claramente recursos naturales no renovables. .." Explotación de recursos no renovables en bienes de uso público. .29. La Corte constata que, conforme al artículo 677 del Código Civil, los ríos son bienes de uso público, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inenbargables (C.
P. Art. 61). Además, los ríos no sólo pueden tener en sus lechos y en su subsuelo recursos no renovables - como las arenas y piedrassino que también son portadores de
P. Art. 61). Además, los ríos no sólo pueden tener en sus lechos y en su subsuelo recursos no renovables - como las arenas y piedrassino que también son portadores de agua, que constituye uno de los recursos naturales renovables de mayor trascendencia para la vida humana. Esta naturaleza jurídica de los ríos y la importancia estratégica del agua, si bien no impide per se la extracción del cascajo, la piedra y la arena de los lechos, tiene consecuencias constitucionales. De un lado, como es obvio, al ser realizadas en superficies que configuran bienes de uso público, la extracción de estos recursos no renovables se encuentra sometida a los permisos y licencias de rigor, y, de otro lado, debido a la importancia que tiene el agua en los sistemas ecológicos, y en función de la obligación constitucional que tienen las autoridades de garantizar el desarrollo sostenible ( C.P. art. 80) la Corte considera que no es suficiente la advertencia que hace la norma impugnada de que tal explotación debe hacerse "sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimo de las minas y de las aguas". No basta que esta extracción de arenas, cascajos y piedras no perjudique el aprovechamiento legítimo de las aguas sino que es necesario que ella se haga en forma compatible con el desarrollo sostenible exigido por la Carta, por lo cual la Corte declara exequible la disposición en el entendido de que estas explotaciones de recursos no renovables requieren de las correspondientes licencias ambientales, en los términos señalados por los artículos 49 y siguientes de la ley 99 de 1993".
el entendido de que estas explotaciones de recursos no renovables requieren de las correspondientes licencias ambientales, en los términos señalados por los artículos 49 y siguientes de la ley 99 de 1993". De todo lo anterior arriba el Tribunal a las siguientes conclusiones:Que de conformidad con la Ley 23 de 1973 el Congreso de la República, revistió al Presidente de la República, para que expidiera el Código de Recursos Naturales y de protección al medio ambiente, el cual se profirió mediante Decreto 2811 de 197. Que en ejercicio de las Facultades Constitucionales, en especial las conferidas por el Ordinal Y. del artículo 120 de la anterior Carta Fundamental, el Presidente de la República expidió el Decreto 1541 de 1978 por el cual se reglamentó la parte III del Libro II del Decreto 2811 de 1974, "de las aguas no marítimas "y parcialmente la Ley 23 de 1973. Que el artículo 89, literal c) del Decreto 1541 de 1978 ordena dar traslado de la solicitud de permiso para extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, al Personero del Municipio donde se pretenda hacer la explotación, "para que informe si esta puede perjudicar los intereses públicos". Que de conformidad con la ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, y a través de dicho ordenamiento se reorganizaron, crearon y modificaron algunas Corporaciones Autónomas regionales como CORPOCALDAS, a las cuales se le adscribieron entre otras funciones, la señalada en el numeral 11 del artículo 31, relacionada con la evaluación, control y seguimiento
crearon y modificaron algunas Corporaciones Autónomas regionales como CORPOCALDAS, a las cuales se le adscribieron entre otras funciones, la señalada en el numeral 11 del artículo 31, relacionada con la evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales NO RENOVABLES, comprendiendo dentro de esta función la expedición de las respectivas licencias ambientales. Que de conformidad con el citado numeral 11, del artículo 31 de la Ley 99 de 1993,en armonía con el artículo 49 Ibídem, y la sentencia C-221 de abril 19 de 1997 proferida por la H.Corte Constitucional, los materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, tales como la piedra, la arena y el cascajo, constituyen recursos naturales no renovables, y por tanto, las explotaciones de esta clase de recursos naturales, en todos los casos REQUIERE LA EXPEDICION DE LAS
CORRESPONDIENTES LICENCIAS AMBIENTALES.
Que para la expedición de las LICENCIAS AMBIENTALES de que trata la Ley 99 de 1993, para la explotación de recursos no renovables, dicha disposición no exige concepto alguno del Personero Municipal. No obra en el proceso prueba documental que acredite que la Corporación Autónoma Regional de Caldas o el Ministerio del Medio Ambiente le hayá otorgado al demandante JOSE DEL CARMEN VALENCIA RAMIREZ, licencia ambiental para que con base en ella pueda el citado ciudadano pedir permiso para la extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de los ríos o depósitos de aguas.
JOSE DEL CARMEN VALENCIA RAMIREZ, licencia ambiental para que con base en ella pueda el citado ciudadano pedir permiso para la extracción de materiales de arrastre de los cauces o lechos de los ríos o depósitos de aguas. En consecuencia, al faltar del requisito previo de licencia ambiental, mal podía el demandante VALENCIA RAMIREZ solicitar el permiso de explotación referido, y menos aún la Corporación Autonoma Regional de Caldas solicitar al Personero Municipal de Samaná Caldas, el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c), artículo 89 del Decreto 1541 de 1978, es decir, conceptuar si el mencionado permiso sobreextracción de materiales de arrastre del cauce del río Manso, corregimiento de Norcasia, Municipio de Samaná, podía en un momento dado perjudicar los intereses públicos. "» Las anteriores conclusiones conllevan a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DENIEGASE por improcedente, la Acción de Cumplimiento interpuesta
por el señor JOSE DEL CARMEN VALENCIA RAMIREZ.
SEGUNDO. Notifiquese personalmente al funcionario demandado, como lo dispone el Artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO. No hay lugar a condena en costas. CUARTO. Adviértase al señor JOSE DEL CARMEN VALENCIA RAMIREZ que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, al tenor de lo
TERCERO. No hay lugar a condena en costas. CUARTO. Adviértase al señor JOSE DEL CARMEN VALENCIA RAMIREZ que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7°. De la Ley 393 de 1997.
QUINTO: Reconócese personería a la Dra. NUBIA GONZALEZ CERON, como apoderada del demandado, en los términos del poder conferido.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 44). Las Magistradas,