TA CUN - 98-568-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-568-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLtMIENTO—IbC4dáa
TRIBUNAL ADMIÑISTRATIVO /F DECUNDINAMARCA
-SECCION TERCERA-
%1 Santa Fe de Bogotá, D.C., junio cuatro (4) ec mil a e cientos to enta \ch 1.998). \ ç;
Magistrado Ponente : DR. HE( TOR AL\AIF,/ MELO
Ref.- Expediente No.: 98-568
Demandante EDUARDO CAS i RO i: \ lEUS
Demandado : PROCURADUR1:\ GEN NR AL DE LA NACION
PERSONERIA DII SAN!'\ LE DE BO( 4 )TA. D.C.
EMPRESA DE Ti , lEC'MLNICA( 1O\ ES 1)1: SANTAFEDE
BOGOT, \. D. C. 1 .S.P. :4 A.
AC( ION DE (ITM rLl \HENTO El señor EDUARQO CASTRO ideiil,fti, ado con édult de ciudadanía No. 3'250.215 de Mesitas (Cundinamarca), cii e :rc:c io de la ccim de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la (I'arta PoLica, nwaa desartoiltiia poila Ley 393 de 29 de julio de 1.997, solicita se ordene Cl cumplHientn 4e 1) establecido en los artículos 130, 131, 132 y 133 del Decreto No. 1421 de 1.99 3) expedido con uid:inienio en el artículo 41 Transitorio de la Constitución Nacional; a: artículo 467 del C.S. del T. en armonía con la Convención Colectiva de Trabajo que contempia ei régimen dkcipiinnrio especial con el
Transitorio de la Constitución Nacional; a: artículo 467 del C.S. del T. en armonía con la Convención Colectiva de Trabajo que contempia ei régimen dkcipiinnrio especial con el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Adnnistr.nñn de Justicia: LII artículo Y. del C. de P. L., en armonía con los artículos 432 del CaL del 1..-l.33 del L)ccreio 235 1 de 1.965, 27 y 60 de la Ley 50 de 1.990, 2°. de la Ley 39 de 1.9851
los artículos 15 y 0°. de la Ley 200 de 1.995.
ANTF 'I;DI:\'r ES
I. El señor EDUARDO CASTRO MAlEL onv. Li ante esta ( 7orTc6n contra el señor Procurador General de la Nación. la Person tía de SaLa Fe de Btotá, ... la Jefatura de la Oficina Anticori-upción de la Empresa de ecemnicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A.
E.S.P. y la Gerencia de la Empresa de i Iccontur ::aciones de Santa Fe de Bogotá, S.A. E.S.P. las siguientes pretensiones procesale "1°. Aplicar el Decreto 1421 de •993 a sas Arts. 130 31. 132 y 133 expedido con fidamento ' e A 41 r1e la Constitución Nacional. que re 1.. c men pi :ite .. los servidores de entes dascentalia .1 s ido en J tanil de! Distrito Capital en maria dsci 'ria e e ha side e2 ACR 1..: (UTii7F 1 lnil1io No. 98 - 568
servidores de entes dascentalia .1 s ido en J tanil de! Distrito Capital en maria dsci 'ria e e ha side e2 ACR 1..: (UTii7F 1 lnil1io No. 98 - 568 en Sentencias de 17 de julio 95, Sección 1.. Consejo de lIstado. Fxp. # 2902 Ponente: Libardo Rodrígucz. Actor luis A. VcIu.co P.. Exp. # 2651, Ponente: Miguel González: Sentencia 27 enero )5, 5021, Ponente: Jaime Avella Zárate. "2°. Aplicar el Art. 467 del C.S. del 1. se aporta como prueba convención colectiva de trabajo del rcinien disciplina:ao especial. cuya cónstitucionalidad fue (iecrc:a(la iuedtcnte Sent. "o .1"-09 94 de 20 de enero, Sala Plena Corte ( 'nstitn:ional, Ponente 1 r. Antonio Barrera Carboneli, y el Art. 48. numeral 1°. 1 e\ Estatutaria Administración de Justiciaobligt a plica :ia "1°. Solicito se sirva aplicar el A 't Y. del . 'ódigo de Pueedimiento Laboral, que señala la tramitacin de conflictos econdu oicos cutre patronos y trabajadores que en .:dclan:c según las leves especiales contenidas en el C.S. del Trabajo :n el] ítuh II, Capítulo II, Arts 432 C.S.del T., 433 subrogado Decreo 2351 (Iv 1.965, Art. 27 , Art. 60 Ley 50/90, Art.2°. Ley 39/85, nom mas estas, que regulan los procesos
C.S.del T., 433 subrogado Decreo 2351 (Iv 1.965, Art. 27 , Art. 60 Ley 50/90, Art.2°. Ley 39/85, nom mas estas, que regulan los procesos de negociación colectiva y que s u un k'sa rollo del A o. 5 de la C. Nal., por cuanto el Sindicato al que pertenezco oenominado Sintrateléfonos, suscribió el acurdo Cull\ encional con !gencia de fecha V. de Enero de 1.996 a 31 e í)icemire de 1.997. y el rguuen disciplinario de carácter eoflvi :lciOil:i1 es desconocido por las autoridades requeridas cuya acciin le c:enjl¡miento prou:uevo. para que en lo sucesivo se abstengan le seguir incumpliendo las normas que protegen el derecho de negiciacinil colectiva en Iw , conflictos económicos de que trata el Decreto 2158 48. "2°. Solicito se sirva aplicar los A: ts. 15 y6 . de la Ley, 2utii 95 para lo cual se valorará la pluralidad de regimenes disciplinarios actrialniinte
existentes, ordenándose la aplica ión del mas favorable que es el contenido en la Convención Colee iva dv trabajo".
II. Como hechos sustento de las pretensione se aoitc.n. en re-am' - :i.uieflteS: a.- la Empresa de Telecomunica:iones de Santa Fe de Jlogotá. S.A.
E.S.P. , a través de la Dirección de 1 'ivestínaciunes Disciplinarias inició
a.- la Empresa de Telecomunica:iones de Santa Fe de Jlogotá. S.A. E.S.P. , a través de la Dirección de 1 'ivestínaciunes Disciplinarias inició investigación contra el actor. ditingu 1: co" e No. 069 clv 997 y le informó que, en aplicación del articuo 144 de la Ley 200 de 1.995, se inicia investigación preliminar en clacii' i on presunto ceses de actividades en los meses de abril, mayo junio de 1.997, en las dependencias de la Empresa, que debe designar apoderado y que le asiste el derecho de defensa, conforme al artícu] 80 ihídeiri.3 Ace ion . e ('tui pi i miento No. 98 - 568 b.- El actor formuló reclamación aefee los de constituir renitencia, a los señores Procurador General de la Nación, representante de la Personería de Santa Fe de Bouottí, D.( ..Jefe de la Oficina :\titicontipeión de la Empresa de Telecomunicaciones le Santa le de Bogota. '.A. LP. y Gerente (le la misma Empresa. IR.- Como fundamentos de derecho señala (1 actor lo siguientes: a.- La Ley 200 de 31 de octubre de 1.995 no es aplicable a lo servidores públicos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa 1 e de l3ocotá, S.A. E P.. por cuanto el artículo 41 Transitorio de 14 Carta Política de i.99 : dispuso la expediciu del Istatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, D.C., norma a la que Se dio cunialimiento con la expedición del Decreto No.1421 de 1.993. en cuyos artículos 130 . 134 se señala el régimen disciplinario para los
Santa Fe de Bogotá, D.C., norma a la que Se dio cunialimiento con la expedición del Decreto No.1421 de 1.993. en cuyos artículos 130 . 134 se señala el régimen disciplinario para los servidores públicos del Distrito. b.- La Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.097. suscrita con posterioridad a la Ley 200 de 1.995, prevé la existencia del Comité Dsciplinaro,señalando su integración, funciones y procedimiento y responsabilizándolo de la aplicación de sanciones, previa instrucción del expediente. Las disposiciones convencionales son ley, para las partes y no pueden ser desconocidas acudiendo al procedimiento utilizado en la citación a investigación disciplinaria No.069 de 1.997, formulada por la Dirección dc Ii .cstoaic: mes Disci aartas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de 13ogotáA.l.St. c.- Conforme al artículo 467 del C.S. de r. las clausulas con cncionales hacen parte del contrato individual de trabajo, son normati\ as y no pueden ser dcconocidas. como la misma Ley 200 de 1.995, en su artículo 40, lo estatuye. al prescribir a di autoridad disciplinaria el deber cumplir y hacer que se cumplan las convenciones colectivas e los contratos de trabajo. d.- El artículo 40 de la Carta Fundamental eonsagra la supremacía de ella sobre las restantes normas que integran el orden jurídico y siendo la Lev 200 de 1 .905 de interior jerarquía a las normas Constitucionales que consagran la con ención colecii\ a de trabajo como fuente formal de derechos; debe darse prelación a e sa sobre aquélla.
normas Constitucionales que consagran la con ención colecii\ a de trabajo como fuente formal de derechos; debe darse prelación a e sa sobre aquélla. El valor y alcance de las convenciones colectivas de Iraliajo ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y de la Asamblea Nacional Constituyente y ha sido materia (le regulación en los Convenios 7 y 95 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobados por Colombia según 1 eres Nos. 26 y 27 de 1.976.4 (uinp] ii elijo No. 98 - 568 e.- La expedición de un Código Discipli:iario Unco no impdca que se desconozcan y deroguen las convenciones colectivas de tra:ajo: l.as sentencias y:C sobre Constitucionalidad de la Ley 200 de 1 .995 han sido emitidas , rio facultan a la autordad disciplinaria para dejar de aplicar la convención colectiva de trariajo. lo que implicaria, además, desconocer el contrato individual de trabajo, que la mncorora: la onvencióii etdecliva. en este evento, es disposición relativa a un asunto especial cue p'evlece sobre la disposición general y es posterior a esta última, teniendo aquélla el carácier le norma general y anterior; frente a un conflicto jurídico de aplicabilidad de normas rige el principio de favorabilidad y la ley favorable o permisiva, en este caso, es la cofl\eneiÓn colectiva de trabajo que consagra condiciones mas favorables en materia dis'p1in:ria para los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. S.A. I,- -,T. U El Código Disciplinario Unico tiene \ caciún le aplicabili.Lid a todos los servidores
Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. S.A. I,- -,T. U El Código Disciplinario Unico tiene \ caciún le aplicabili.Lid a todos los servidores públicos, con las excepciones establecidas or la propia Constitución. emo lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional. garante anda, aq iélla el de .10 a la negociación, entre otros, para los f'vmonarios de la empresa de servicios público- .lomieiliarios conformadas como empresas industriales y comerciales ccl Liado, lo que imprica la sujeción y respeto a lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo, inclli\ endo normas en materia disciplinaria que hacen parte de los contratos indl\'idriales de trabreo. Expresamente la Honorable Corte Constitrcional ha sostenido Ine u pesar de el carácter imperativo de las disposicionc de la 1 ev 200 de 1.995. riueden subsistir procesos disciplinarios convencionalmente establecidos y que es posible reglamentar el poder sancionador de la empresa, a través de mecanismos emanados del conflicto colectivo. g.- Existe en la actualidad un régimen (lis plinario en cabevu .. variolintes, cuales son: Empresas - Sindicatos, que en SUS convenciones colectiva de trubalo han señalado el régimen disciplinario aplicable; Procuraduria General de la Naen''i, en virtud de la Ley 200 de 1.995; Personería de Santa Fe de Borotá.D.C.. que remite sus investigaciones a la Dirección de Investigaciones Disciplinarias - Oficina Anticomnpciún de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogná. S.N . E S P iir. riniendencia de Servicios
Dirección de Investigaciones Disciplinarias - Oficina Anticomnpciún de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogná. S.N . E S P iir. riniendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ante tal pluralidad (le 1 rites y regímene, disciplinarios, debe darse aplicación al mas favorable que, para este evento, es el contenido en la convención colectiva de trabajo. h.- En aplicación de la convención colee va cc trabajo, debe' cvbcire y actualizarse el reglamento interno de trabajo, en el cual. se:ún lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Liado, preden incorporarse i;1aerias propias del régimen disciplinario.5 (uipiincnto No. 98 - 568 ADMISION DE LA DEMANDA La demanda fue presentada el 18 de may , de 1.998, repartida y pasada al Despacho del suscrito Magistrado Ponente con fecha 19 del mismo mes y año. se admitió en providencia del día 21 del mismo mes y año, en la cual e ordenó la notificación personal de ella al señor Procurador General, de la Nación. al señor Personero de Santa Fe .iC Bogotá, D.C., al Jefe de la Oficina Anticorrupción de la Impresa de Felceomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. y al señor Gerente de esta Empresa. con entrega de Copia de la demanda y de sus anexos, se informó a los notificados sobre derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa haciéndoles saber que a decisión será tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia.
LA IMI'UGNA(ION
anexos, se informó a los notificados sobre derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa haciéndoles saber que a decisión será tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia. LA IMI'UGNA(ION 1.- La Personería de Santa Fe de Bogota, l).C., por conducto de apoderado debidamente constituido, manifestó ser cierto que ci acto pi'cenu escrito de prieba de renuencia ante ese Organismo y a;cucrse a lo que resulte probado sobre la in.ciaeión de investigación disciplinaria a aquél por parte de la Fmprtsa en la cual presta sus sei-N icios, oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. en razón a que la 1 ey 20() de 1.995 unificó el régimen disciplinario para empleados públicos y trabajadores oficiales: el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección L. ha ostenido que el C.D.V. no es un Estatuto subsidiario, aplicable en ausencia de pacto o convención colectiva, primando, por el contrario, sobre cualquier estipulación; que la potestad disciplinaria, de la cual es titular el Estado, es indelecable y no puede ser negociada con los destinatarios de la Ley disciplinaria, en convenciones colectivas; la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado ha sostenido que la Ley 200 de 1.99 5 es de aplicación prevalente respecto de trabajadores oficiales amparado por COfl\ enciones colectivas de trahato en las cuales se incluyen aspectos de índole disciplinaria, iendo tales regulaciones inaplicables en cuanto
trabajadores oficiales amparado por COfl\ enciones colectivas de trahato en las cuales se incluyen aspectos de índole disciplinaria, iendo tales regulaciones inaplicables en cuanto contraríen aquélla: para la época en que se afirma se inició la in cstigaciún disciplinaria, el actor ostentaba el carácter de trahatador ol' 'ial t!c, aún la ETB no e había transformado en una Sociedad por Acciones, constitLiida orno Empresa de Ser cios Públicos, conforme a la Ley 142 de 1.994, transformación a prtir Lic la cual sus s(_rvidores son trabajadores particulares y, siendo, para tal época. trabajador oficial, el proceso disciplinario que se le inició está sometido a la Ley 200 de 1.99: el l)ecreto-Ley 1421 de 1.993, artículos 130 a 133 que regulan el régimen disciplinarlo d. lo en idoi'es del Distrito. fue derogado por la Ley anteriormente mencionada; una convención colectiva de trabito no puede oponerse a la facultad disciplinaria del Estado ejercida .1 través de una Ley a,licahle a los servidores públicos; no existe pluralidad de i'egimene juridicos aplicables, nues la norma que rige el proceso disciplinario a que dieron Iuar lo hechos que se imputan como irregulares, es la6 í\CIÓfl tle ('iinpiimiciito No. 98 - 568 Ley 200 de 1.995 y el que exista una luraIidad de competencias en esta materia no determina, en modo alguno, pluralidad da tales regímenes -, la solicitud de adopción del Reglamento Interno de Trabajo. debe forinulaise a la Empresa, precisando que en él no
determina, en modo alguno, pluralidad da tales regímenes -, la solicitud de adopción del Reglamento Interno de Trabajo. debe forinulaise a la Empresa, precisando que en él no pueden contenerse disposiciones de naturaleza dKciplinaria que contraríen las prescripciones del C.D.U.; finalmente, afirma que la demanda es inepta por ausencia del concepto de violación (fis. 114 a 135). 2.- La Procuraduría General (le la Nación. nor conducto de apoderada, debidamente constituida, afirma ue la acción es improc .denle en lo que a tal Organismo concierne, pues no adelanta investigación disciplinaria con ;a el :icconante, con (casion de la cual se haya incumplido norma con fuerza malerial de iey, o acto administrativo la norma aplicable en materia disciplinaria a los servidores del Esiado es la Ley 200 de 1.995 los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones da $ana. le k , !ogotá,D.C., no pueden pretender se les aplique la convención colectiva de trabajo. desconociendo la norma superior y sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado la 1 onorablu Corte Consttucionul. siendo, además, improcedente pretender que el Tribunal, al resolver sobre la acción de cumplimiento instaurada, modifique la decisión adoptada por la Corte sobre aplicabil]dad del régimen disciplinario a los trabajadores dci instado vincuiados por contrato de trabajo, no siendo, tampoco, viable .,ulicitar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues existe pronunciamiento de la Corte Constituciona solve la exequibilidad del artículo 20 de la Ley
tampoco, viable .,ulicitar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues existe pronunciamiento de la Corte Constituciona solve la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 200 de 1.995, que señala a los trabajadores del !'.stado dentro de os destinatarios de la Ley Disciplinaria, contenida en el ( ódigo Diaip!inario Unico tinalmenie. aduce que ante el Organismo que representa en este proceso lio se presentó escrito que constituya solicitud de renuencia, como o afirma el actor (fIs. 6$ a 77). 3.- El señor Presidente y el Jefe de Li Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe (le Bogotá S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, debidamente constituido, solicitan se declare improcedente la acción instaurada, con fundamento en que ella procede para fines de loUrar el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos y la convención colectiva de trabajo suscrita por la ETB y el Sindicato Sintrateidtbnos el 20 de !'ekrcro le 1 )00 no tiene tal aríeier. la pretensión del solicitante orientada a la aplicación de las JiSpo.ic u mes de carácter disciplinario contenidas en la convención colectiva de trabajo. se 1. :ndanienta, en realidad en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y (le defensa, siendo cii tal evento, procedente la acción de tutela. mas no la de cumplimieno la 1 ev aplicable a los empleados y trabajadores oficiales es la lev 200 de 1.995. .ún d 1iune su artículo M. el cual fue declarado
acción de tutela. mas no la de cumplimieno la 1 ev aplicable a los empleados y trabajadores oficiales es la lev 200 de 1.995. .ún d 1iune su artículo M. el cual fue declarado exequible por la llonorable Corte Consi, tueloiiai: la citada Ley derogó los regímenes disciplinarios existentes, tal como se desprende (le! artículo 177 de la misma y así lo ha7 ,\ciÓn (iiiiipt:'icnio No. 98 - 568 sostenido la Hoñorable Corte C nstitncionnl, no existiendo, en consecuencia, pluralidad de regímenes disci'hnarios; la adopau: del ég'en disciplinario es facultad exclusiva del legislador a tenor de los dispuesto en el art cuui l 2-1 de la ('onstiucidn acional y así lo ha sostenido el Honorable Consejo de Fstado. aia de ( onsulta y Sereiciu ( vi1 110 se presenta en el caso en estudio la posibilidad de dar aulicación al principio de fa\ orahilidad que invoca el actor, por cuanto no hay conilicto cntiv leves disciplinarias, pues va se ha dicho que la norma aplicable e el CDU, norma de supet or ciarquía a la convención colectiva de trabajo, siendo además iu 1:ocedente la c\cepeión ñe inconstitucionalidad planteada (lis. 79 a 91). IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Oficio de 18 de febrero de 1.99N de la P.rsonería Delegada a la .letatura de Personal de la Empresa de Telecomunicaciones de l3ogo:á, solicitando informa:' a los interesados que la
debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Oficio de 18 de febrero de 1.99N de la P.rsonería Delegada a la .letatura de Personal de la Empresa de Telecomunicaciones de l3ogo:á, solicitando informa:' a los interesados que la petición formulada ante ella fue remitida al Departamento de 1nve11gaciones de esa Empresa, por eslarse allí tramitando la invc:4igacidn disciplinaria 'o.009 de 1.997 (fi. 51). 2.- Listado de personas afiliadas a Sintratelefono. procedente de la Secretaría General de esa Organización (fi. 50). 3.- Oficio de 23 (le febrero de 1.998. dirigido por el actor al señor Procurador General de la Nación, con la finalidad de constituir la renuencia para efectos (le instaurar acción de cumplimiento (fis. -11 a 49). 4.- Oficio de 9 de septiembre de 1. 97, Jii':jo oi' el actor al Jefe de la División de Investigaciones 2 ministrativas de la Enprea de i'eleconuni:aciones de Santa Fe de Bogotá, contentivo de la proposieon Je. exeepeon (le inconstitucionalidad de la Ley 200 de 1.995, en lo que atañe a su aplicación a los ser\ idores públicos (le esa impresa (fís. 92 a 105). 5.- Convención ( 'nectiva de Trabajo suscrita el 22 (lC febrero de 1 988 entre la Empresa de Teléfonos de Bogoai y el Sindicato de dicha Empresa (fis. 27 a 39). 6.- Convención Colectiva de Trabajo suscr ta el 11 de febrero de 1.986 entre la Empresa de
Teléfonos de Bogoai y el Sindicato de dicha Empresa (fis. 27 a 39). 6.- Convención Colectiva de Trabajo suscr ta el 11 de febrero de 1.986 entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de dicha Empresa (fis. 15 a 25) 7.- Oficio de 1 de marzo de 1.998 d la )f'ieina Anticornaci6n de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa le de Bogutá. l).('.. en el cual c emite pronunciamiento negativo sobre la olicitud formulada oor irlo ftneionarios respecto de la aplicación de la8 Acción ce (L mplmcnto No. 98 - 568 Convención Colectiva de Trabajo y no de la 1 e 200 de 1.995 a los .ervidores de dicha Empresa (fis. 92 a 99). 8.- Certificado de existencia y rcpresLatac; u iLJi de la Empresa de 1elecomunicaciones de Santa Fe de Bont '.A. E.S.P., rocedent de la ('Lmara de Coniercu de Bogotá (fis. 108 a 110). 9.- Informe de la Jeftitura de la Oficina Anticorrupeton de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Rogotá, sobre el estado en uue e encuentra el proceso disciplinario radicado bajo el No. 069 olio 50). 10.- Decisiones proFeridas dentro de la investieación disciplinarta No. 069 atinentes a la negativa a dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad planteada por varios funcionarios respecto de la aplicabilidad de la ley 200 de 1.995. CONSIDERACIONES De una interprelac Fm integral del contexto de la denianda en cuano se re 'iere a los hechos y
funcionarios respecto de la aplicabilidad de la ley 200 de 1.995. CONSIDERACIONES De una interprelac Fm integral del contexto de la denianda en cuano se re 'iere a los hechos y los fundamento de derecho se deduce en fonia nítida que la Finalidad de la acción de cumplimiento está encaminada a obtener que la Empresa de I'eleconiunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. LI.S.. de aplicación a la con enejón Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y el Sindicato de Trabajad r' de la mtsna en lo reíereree al réeimen disciplinario allí consagrado en el caso concreto de la Ineesilgación de tal carácter que se adelanta contra el actor, con prc alencia sobre las noriiias generales contenidas al respecto en la Ley 200 de 1995 por la cual e adopta el Código Disciplinario linico aplicable a los servidores públicos. Para el efecto antctjo se pide al .1 iIi)unal otdetur a Ías entidades (iem,;ndadas dar aplicación a los artículos Y Código de Proceaniiento I.aboi al. 15 y (° de Li lev 200 de 1995, 31, 32 y 33 del Decreto ; 2 de 1945. El contenido de la normas enunciadas se refiere a la tramitación de conflictos económicos entre patronos trabajadores, la aplicación del principio de la fa orabilidad dentro del proceso disciplinario. en caso de duda o exteneia de norma permiava y la obligación de las Empresas de adoptar un reglamento interno de tiahalo, de do de se desprende que su contenido norniatt\o hace referencia a disposiciones de contenido general reguladores de instituciones de la misma índole que por no establecer obligaciones claras y específicas a
Empresas de adoptar un reglamento interno de tiahalo, de do de se desprende que su contenido norniatt\o hace referencia a disposiciones de contenido general reguladores de instituciones de la misma índole que por no establecer obligaciones claras y específicas a cargo de la administración para un caso concreto, no pueden er materia de acción de cumplimiento iii es ésta solo es aplicable en :as (le que la di flOiC dn legal o el acto administrativo imponga el desarrollo de Lina conducta toialmc;ite determinada que elC, .\clón (tiph'ieiiio No. 911 -568 funcionario orno. cumplir haciendoc' mnicntc li' at t'acclrn de la oblipación así prevista, supuesto que en iianera alguna se presenta rente a Lis normas citadas. Por otra parte, el problema de la prevaleiicic de normas diversas que regulan similares situaciones en foi'ma distinta, es un aspecto que implica la solución de conflictos a través de la interpretación de los supuestos Contenidos en cada una de ellas para aplicarlas al caso concreto según Lis circunstancias especí1ica de suerte, que urge en forma clara la improcedencia de acción de cumplimiento para dilucidar tales apcc1os dado que ello complicaría la inimnilisión del JUC7 en los criterios jurídicos de ' aloración de otros funcionarios rnds aui en casos como el presena donde lo que se debate en el fondo son los procedimientos a i.'guir en una acción discipin.ari concreti que de no ,ellos adecuados, llevarían consigo Pretermisión del debido proceso haciendo nulo lo actos definitivos con la posibilidad de que sean demandado a través de las acciones propias para cada caso con el cumplimiento pleno de las normas procesales aplicables en cada una de ellas.
llevarían consigo Pretermisión del debido proceso haciendo nulo lo actos definitivos con la posibilidad de que sean demandado a través de las acciones propias para cada caso con el cumplimiento pleno de las normas procesales aplicables en cada una de ellas. Además, como va se dijo, la verdadera tnalidad de la demanda e , ohiener el cumplimiento de las regulacione que en sentido disciplinario onticnc una eonve;icion olectiva de trabajo, negocio jurídico une por su naturaleza contractual no puede set materia de la acción de cumplimiento que solo puede tener efectividad en relación a normas con contenido material de ley o actos administrativos conforme los dispone la Ley 393 de 997. Al respecto, en aro\ idencia del 26 de mayo de 1998. con ponen a le Doctora Myriam Guerrero de Escobar, en caso de idénticas carauterísacas. dijo la Saa.: "II.- Dc ii t urniidad con lo proceptuado n la Ley 393 de 29 de uilio de 1.997 y, en panicular en los artícu ' ° S °,. acción de curnplini cnt 1 se encamina o es proc nlcnte con miras a lograr el cumplimiento de i1rmn ron fuerza materia! le ley o de actos administr't ivu Es, por tanto. supuesto de la procedihilidad de la acción que la aetuaciii o lii omisión que suve Lic supuesto a la pretensión se predique como constitutiva de incumplimiento de una Ley entendida en sentido material o lic un acto administrativo. "III.- la onvención Colccn a de l rabai no lene el cacter le ev ea sentido material. ii de acto adminsiraiivo, en c.niito liendo aquélla result.iLlo de un
entendida en sentido material o lic un acto administrativo. "III.- la onvención Colccn a de l rabai no lene el cacter le ev ea sentido material. ii de acto adminsiraiivo, en c.niito liendo aquélla result.iLlo de un acuerd le voluntades encaminado a cg lar relaciones de canicIe: laboral entre persona, neuladas por una relación inridiea de tal natura!'za. caece de la unilatci a ii.iad predicable como elemento i,ltriiheco y esencial ini. de la Ley en sentid,, .1 Lerial como del acto idininistre yo. 1 s que la Ley as. eioemlula. como el acto administrativo presuponen el ejecicin de una funcin pública. en el primer e\ cuto función legislativa en sentido material y en e! se undo evento función administrativa tanilnen cii entido material, ambas expresiones enmarcadas dentro del ámbe UI idcn ctiicep[Lial que le, es m: ,hemcnt . es decir, lo Acción le (':nipliuento No. 9. -568 COIT1O cr cio o manifestación Li po' lrr publico traducid( en un:. decisión unilate .. un e fectos jurídicos generales. mpe: soliales o absn:to.. en el primer SUpues1v con efectosjundros indo luaLs o subictivo. en c segundo Supuesi' « Como consecuenea de los planteamientos anteriores y al no eoi Figurarse uno de los supuestos de pricedibilidad de la acción. dcen ser denegadu Lts pi -etensiones de la demanda. Como los distinto demandados comparecieron al proceso representados por apoderados laboralmente vineiiac.los a las respectivas Entidades y como. de oua parteno hubo práctica
demanda. Como los distinto demandados comparecieron al proceso representados por apoderados laboralmente vineiiac.los a las respectivas Entidades y como. de oua parteno hubo práctica de pruebas a su cito qtie les generar p 'Ccvlc5, no lahrí ugr u condenar en costas a la parte actora En mérito de lo ..ouesto. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CiNDINAMARCA, SECCION TER(ERA. administrando uticia en nombre de la reúhica de Colombia y por autoridad de la 1 e.. E A 1. L A PRIMERO.- Nidewnse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Ad'iertese al actor que no podra nstaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidea. en los términos del artículo '. De la Ley $93 de 211 de Jullo de 1.997. TERCERO.- Ab-e mese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO.- Noii Iquese esta providencia en los érnii1Os pres istos en ci articulo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997.
COPIESE, NOII I1Q1 TESE Y CUM PLASE
(Aprobado en Sesiun de la fecha. Acta No 43) 11 F«('] 0 AL\ .5 RFI7 \4EL0
Presi.: cnte MARIA ELENA , \i,1)O GOME7. \lYRiAci Gil R 1Ro DE ESCOBAR Magisir. i, 1 . \'laris::da BENJAMIN HERÍ ,` R,\ BARBOSA FABIOLA )R( )Z( O DE NIÑO M a a irad o 151 igi trad a mim.-