TA CUN - 98-5744-(15-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-5744-(15-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
p1 i~ ~1DE ACTUALOZACION Reajuste asignación de retiro / PRINC IPIO D 1H IACF6N / PRESCRIPCION Mesadas mensuales
Z TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D EPUBUCA DE C0LOM1A t1 -- vi~- V2
Rlatoráa Tribunal Administra)1V0 de C undinamarca Santafé de Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil uno (2001). • Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 98 - 5744
Demandante: RAUL ORLANDO GIRALDO TABARES AUTORIDADES NACIONALES Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.- El Señor RAUL ORLANDO GIRALDO TABARES, con C. C. N° 19056.746 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 25 de noviembre de 1.998, para que previos los trámites legales se hagan las
siguientes declaraciones y condenas: . 'PRIMERAQue es nula la Resolución No. 5453 del 13 de agosto de 1998 emanada del Despacho del señor Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por medio de la cual niega a mi poderdante, señor Raúl Orlando Giraldo Tabares el reajuste de la asignación de retiro por concepto del porcentaje que le corresponde como Prima de Actualización, en respuesta a su solicitud del
cual niega a mi poderdante, señor Raúl Orlando Giraldo Tabares el reajuste de la asignación de retiro por concepto del porcentaje que le corresponde como Prima de Actualización, en respuesta a su solicitud del 21 de julio de 1998, agotando la vía gubernativa. SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad del precitado acto administrativo, y a manera de restablecimiento del derecho violado, se condena a la Entidad demandada al pago, en favor del Actor, de la Prima de Actualización, con arreglo a lo previsto en los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 1332 Juicio No. 98-5744 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que comenzó a regir. TERCERA.- Que se ordene la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A. y que sobre ellas se liquiden los intereses de que trata el artículo 177 Ibídem. CUARTA.- Que se ordene a la entidad condenada a dar cumplimiento a la sentencia como lo dispone el artículo 176 Ibídem. QUINTA.- Que se aplique el Principio de la Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "PRIMERO.- El Gobierno Nacional el 24 de febrero de 1992 expidió el decreto 335, por medio del cual se fijan los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otra disposiciones en materia salarial. En el
1992 expidió el decreto 335, por medio del cual se fijan los sueldos básicos para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otra disposiciones en materia salarial. En el artículo 15 establece que los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y los suboficiales de todos los grados, tienen derecho a percibir una prima de actualización que oscila entre un cuarenta y cinco y un diez por ciento del sueldo básico, dependiendo del grado, prima que se mantendrá hasta 1996, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida que se incremente el sueldo básico. SEGUNDO.- La ley 04 de 1992 que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública: .3 Juicio No. 98-5744 'Artículo 11. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública'. 'Artículo 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
Pública'. 'Artículo 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (...)' Artículo 131. En desarrollo de la presente ley el Gobierno establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2°'. TERCERO.- El artículo 151 de¡ Decreto Ley 1212 de 1990, estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, determina la oscilación de la asignación de retiro en los siguientes términos: • 'Artículo 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro, las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este decreto (...)' Es decir que, siempre que el Gobierno Nacional decrete un aumento salarial para los oficiales y suboficiales en servicio activo, este debe hacerse también a quienes detenten el mismo grado pero se encuentren en situación de retiro, siempre y cuando tengan derecho a asignación de retiro o se encuentren pensionados.4 Juicio No. 98-5744 Este mecanismo legal, conocido como 'Principio de
encuentren en situación de retiro, siempre y cuando tengan derecho a asignación de retiro o se encuentren pensionados.4 Juicio No. 98-5744 Este mecanismo legal, conocido como 'Principio de Oscilación' se ha venido respetando y aplicando a través del tiempo: lo creó el artículo 34 de la ley 2a de 1945 y la han sustentado las siguientes normas: Artículo 81 de la ley 100 de 1946, artículo 107 del decreto ley 3220 de 1953, artículo 17 del decreto ley 0325 de 1959, artículo 89 de la ley 126 de 1959, artículo 164 del decreto ley 95 de 1989, artículo 150 de la ley 96 de 1989, y los decretos ley 1211 (artículo 169), 1212 (artículo 151)y 1213 (artículo 110) de 1990. La filosofía y esencia de estas normas no ha sido alterada ni modificada, consisten en un mecanismo legal para mantener el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro y de las pensiones, tomando como referencia el salario de los miembros de la • Fuerza Pública en actividad. El Ejecutivo solo debe disponer los aumentos de los empleados en servicio activo para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cumplimiento de los objetivos que le fija el Decreto 1774 del 2 de julio de 1985, reconozca y pague oportunamente las asignaciones de retiro y las pensiones incrementadas en el mismo porcentaje. CUARTO.- El artículo 10 del Decreto 335 de 1992 fija el monto de los sueldos básicos mensuales para el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y de la
pensiones incrementadas en el mismo porcentaje. CUARTO.- El artículo 10 del Decreto 335 de 1992 fija el monto de los sueldos básicos mensuales para el personal de oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el artículo 15 del mismo Decreto ordena el pago de la prima de actualización, equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y . de la Policía Nacional. Estas dos disposiciones, contenidas en el mismo Decreto, introdujeron una variación en las asignaciones de actividad para los oficiales de los grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes, y para los suboficiales de todos los grados. De manera curiosa, y sin explicación aparente, se dió cumplimiento estricto a la variación salarial prescrita por el artículo 10, cubriendo tanto al personal en servicio activo como al retirado, mientras que la variación ordenada por el artículo 15, pago de la prima de actualización, se aplicó solamente para el personal en servicio activo. Esta variación, por ministerio de la ley, debió aplicarse igualmente a partir del 11 de enero de 1992 para quienes tenían derecho a asignación de retiro, y específicamente a mi poderdante, pero, sencillamente, no se cumplió.5 Juicio No. 98-5744 QUINTO.- A mi poderdante, no se le han cancelado los siguientes valores:
1. Vigencia de 1992: 45% sobre un sueldo básico mensual de $150.000 (artículos 15 y 10 de¡ Decreto 335 de 1992).
2. Vigencia de 1993: 45% sobre un sueldo básico
1. Vigencia de 1992: 45% sobre un sueldo básico mensual de $150.000 (artículos 15 y 10 de¡ Decreto 335 de 1992).
2. Vigencia de 1993: 45% sobre un sueldo básico mensual de $203.100 (artículos 28 y 11 del decreto 25 de 1993).
3. Vigencia de 1994: 28% sobre un sueldo básico mensual de $307.200 (artículos 28 y 10 del decreto 65 de 1994).
4. Vigencia de 1995: 14% sobre un sueldo básico mensual de $441.000 (artículos 29 y 11 del decreto 133 • de 1995).
SEXTO.- El Decreto 1774 del 2 de julio de 1985, que aprueba el estatuto interno de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dispone: 'Artículo 4. Objetivo. La Caja será la encargada de desarrollar la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno nacional para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios'. lo 'Artículo 5. Funciones. En cumplimiento de su objetivo y dentro del marco de las normas legales vigentes, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desarrollará las siguientes funciones: (...) c) Reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones que la ley señale, a quienes adquieran este derecho.' La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desconoce su misión y se aparta de sus objetivos al
las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones que la ley señale, a quienes adquieran este derecho.' La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desconoce su misión y se aparta de sus objetivos al desconocer este derecho a mi patrocinado. En forma inexplicable y por demás extraña, cambia el espíritu de mandato, como si cada vez que se decreta un incremento salarial para los miembros activos este no debiera hacerse efectivo para los retirados y pensionados.6 Juicio No. 98-5744 Este fue el criterio adoptado inexplicablemente por la Caja de Sueldos de Retiro desde enero de 1992 en relación con el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización para el personal en situación de retiro; criterio, que carece de toda lógica jurídica, que no resiste un análisis a la luz de la normatividad de los regímenes generales y especiales de Seguridad Social, ni de los principios constitucionales que establecen la dignidad humana, la igualdad, el trabajo y la solidaridad, lo mismo que el respeto por los derechos adquiridos y consolidados. SEPTIMO.- El Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subdirección A, dentro del expediente No. 9923, con ponencia del Honorable Magistrado NICOLÁS • PÁJARO PEÑARANDA, en sentencia del 14 de agosto de 1997, declaró la Nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 28 de Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994: 'QUE LAS DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO' y 'RECONOCIMIENTO DE', en
expresiones del parágrafo del artículo 28 de Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994: 'QUE LAS DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO' y 'RECONOCIMIENTO DE', en cumplimiento de la cual la Prima de Actualización debió hacerse extensiva igualmente a los retirados de la Fuerza Pública. En esta forma ya no podemos decir que exista impedimento para que se aplique legalmente el principio de oscilación, haciendo, la prima de actualización, un derecho extensivo al retirado. OCTAVO.- En la misma forma, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, . Sección Segunda, Subsección B, condenó dentro de los expedientes No. 13829, sentencia del 21 de agosto de 1997, y No 16640, sentencia del 12 de marzo de 1998, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, a reajustar la asignación de retiro a unos Oficiales con la Prima de Actualización, confirmando el Principio de Oscilación, y ordenando el pago de las sumas dejadas de pagar ajustadas de conformidad con lo dispuesto en ella artículo 178 del C.C.A.. En el último fallo citado en el párrafo anterior, sienta la Honorable Corporación como fundamento inequívoco de su decisión las consideraciones que unifican su criterio expresadas en el folio 16 del fallo, con ponencia del Honorable Consejero doctor Carlos A. Orjuela Góngora, en demanda de Mario Oliveros Torres, mediante el cual condena a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares:7 Juicio No. 98-5744 'Para la Sala es claro entonces que frente
Góngora, en demanda de Mario Oliveros Torres, mediante el cual condena a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares:7 Juicio No. 98-5744 'Para la Sala es claro entonces que frente a la Prima de Actualización no puede haber discriminación o desmejoramiento del personal que al momento de su retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional no la devengaba, hipótesis dentro de la cual se halla el actor, siendo por tanto manifiesta la ilegalidad del acto impugnado'. NOVENO.- Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, mediante oficio de! 21 de julio de 1998, mi patrocinado solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que ordenara el reajuste de su asignación de retiro de conformidad con el porcentaje que le corresponde como Oficial con • el grado de Mayor ( r ), por concepto de Prima de Actualización. Dicha solicitud le fue negada mediante la Resolución No. 5453 del 13 de agosto de 1998, la cual no fue recurrida de acuerdo con el último inciso del artículo 51 del C.C.A.: 'Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.' DÉCIMO.- Las argumentaciones que aduce la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro en el acto administrativo acusado, contradicen la Constitución Política, las leyes laborales especiales citadas y los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado comentados en los numerales anteriores.". lo Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes:
Política, las leyes laborales especiales citadas y los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado comentados en los numerales anteriores.". lo Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "A. Constitución Política: artículos 13, 25, 48, 53, 58 y 218.
B. De orden legal: Ley 21 de 1945; Ley 100 de 1946; Decreto 3220 de 1953; Decreto 325 de 1959; Ley 126 de 1959; Decreto 1774 de 1985; Decreto Ley 95 de 1989, Decreto Ley 96 de 1989; Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; Ley 4a de 1992; Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 1995".8 Juicio No. 98-5744
Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad de la resolución No. 5453 del 13 de agosto de 1.998 suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima de actualización a que, dice, tiene derecho, y, con ello el reajuste de su asignación de retiro, incluyendo en ella la mencionada prima; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del mismo,
pago de la prima de actualización a que, dice, tiene derecho, y, con ello el reajuste de su asignación de retiro, incluyendo en ella la mencionada prima; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del mismo, se condene a la Caja a reconocérsela, desde el momento en que comenzó a regir, el primero de enero de 1.992, con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, junto con la correspondiente actualización de las condenas e intereses a que haya lugar, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y los demás derechos adquiridos del demandante, sino que se inaplicó el principio de favorabilidad, contemplado en el artículo 21 del C.S.T. y se malinterpretó el mecanismo legal conocido como 'principio de oscilación" que rige en la institución para las asignaciones de retiro y pensiones, además de que se desconocieron los pronunciamientos que, al respecto, había .9 Juicio No. 98-5744 hecho el H. Consejo de Estado, acerca de que tal derecho a la prima reclamada era extensivo a los miembros retirados de las Fuerzas Militares como a los de la Policía Nacional. Por todo lo cual, solicita la anulación del acto administrativo demandado, con el consecuente restablecimiento del derecho también solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de
Policía Nacional. Por todo lo cual, solicita la anulación del acto administrativo demandado, con el consecuente restablecimiento del derecho también solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien, con argumentos similares a los expuestos en el acto acusado, contestó el libelo manifestando que se opone a todas y a cada una de las pretensiones allí formuladas, pues el acto demandado se ajustó a la norma legal • pertinente y vigente. Propuso las excepciones de Prescripción e inexistencia del derecho, indebida interpretación del fallo de nulidad del H. Consejo de Estado y del principio de oscilación y derogatoria de las normas invocadas; excepciones, éstas, que, por constituir argumentos de la defensa, serán decididas con el objeto mismo de la controversia. Por su parte la Procuraduría Doce Judicial de la Corporación, como ya se dijo, no emitió concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio acercado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, y a los reiterados pronunciamientos que al respecto ha hecho esta Corporación, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben acogerse las pretensiones de la demanda. En el presente caso aparece, como lo alega la parte demandante, que la administración, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al dictar el acto demandado, no actuó dentro de los precisos parámetros de la normatividad legal aplicable al caso de que se trata, ni a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.10 Juicio No. 98-5744
el acto demandado, no actuó dentro de los precisos parámetros de la normatividad legal aplicable al caso de que se trata, ni a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.10 Juicio No. 98-5744 En efecto, se sabe, porque así lo reseña el proceso, sin objeción alguna de las partes, que el actor viene disfrutando, de tiempo atrás, de una asignación mensual de retiro, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización. Que la prima de actualización se estableció en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de la policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. L] La vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y que, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no contemplaron más la prima de actualización, esto es, que ella solamente produjo sus efectos, hasta el 31 de diciembre de 1995. • La parte actora solicitó el 21 de julio de 1.998 que se le reconociera y pagara la prima de actualización, que en su favor establecieron los decretos
31 de diciembre de 1995. • La parte actora solicitó el 21 de julio de 1.998 que se le reconociera y pagara la prima de actualización, que en su favor establecieron los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95 (f. 49), cuya respuesta, negándole tal petición, dió lugar al acto demandado, Resolución No. 5453 del 13 de agosto de 1.998, en la que se le informa que según concepto de la Dirección General del Presupuesto Nacional los fallos del H. Consejo de Estado no conllevan el restablecimiento del derecho y por consiguiente el pago retroactivo de la prima de actualización a 1.991 al personal retirado no constituye título jurídico suficiente que respalde el gasto.11 Juicio No. 98-5744 Es decir, que la entidad demandada, a la fecha de la petición, no niega que el actor disfrute de la asignación de retiro que solicita reliquidar, incluyendo la prima de actualización, ni que el actor tenga derecho a ella, sino que por las razones que allí expone, atribuibles, según concepto de la Dirección General del Presupuesto Nacional, a razones presupuestales no es posible reconocérsela. Pues bien, el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los • decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente:
servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los • decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: "En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones12 Juicio No. 98-5744
al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones12 Juicio No. 98-5744 de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el
que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos:13 Juicio No. 98-5744 "La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 41 de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. "De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y 5025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en
institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 41 de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda). La Sala, en esta oportunidad, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, para, como allí se decidió, reconocer la prima de actualización al demandante, en vías de nivelar su remuneración, conforme lo ordena la ley 4' de 1992.14 Juicio No. 98-5744 Sin embargo, es preciso indicar que, si bien el derecho reclamado no es prescriptible, silo son sus pagos o mesadas mensuales, cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1213 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio, lo que, para este caso concreto, se debe contar, a juicio de la Sala, como lo ha decidido en oportunidades anteriores, y, ahora lo reitera, desde la fecha de la solicitud, 21 de julio de 1.998, hacía atrás, de donde resulta que el
Sala, como lo ha decidido en oportunidades anteriores, y, ahora lo reitera, desde la fecha de la solicitud, 21 de julio de 1.998, hacía atrás, de donde resulta que el reconocimiento debe hacerse desde el 21 de julio de 1.994, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima, el 31 de diciembre de 1.995. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en • nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: lo.- Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5453 del 13 de agosto de 1.998, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al demandante, Señor RAUL ORLANDO GIRALDO TABARES, con O. C. N° • 19056.746 de Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima de actualización. 2o.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer y pagar al señor RAUL ORLANDO GIRALDO TABARES, con C. C. N° 19056.746 de Bogotá, la prima de actualización a que tiene derecho, desde el 21 de julio de 1.994, hasta el 31 de diciembre de 1.995, de conformidad con lo previsto en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1