🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-5762-(01-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-5762-(01-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

D CO L0M' fr Tribunal ativo d Cudnama

PRIMA DE ACTUALIZACION Marco leg /DERECHO A LA IGUALL[.

Servidores de la fuerza pública en retiro / ASIGNACON DE RETIRO frac`..,, sucesivo prescripción cuatrienal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre primero (1) de dos mil (2000).

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF. : PROCESO No. 98-5762

ACTOR: LUIS GILBERTO BELTRAN

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Prima Actualización Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor LUIS GILBERTO BELTRAN contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que le negó el reajuste de su asignación de retiro, con la prima de actualización. Se señala como P E T 1 C 10 N E 5 de la demanda las siguientes:

1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Negativo presunto originado en la falta de contestación de la solicitud elevada a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante Oficio de fecha 28/07/98 radicado bajo el No. 57794, donde el Actor solicitó el reajuste de la asignación de retiro yio pensión, con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de

asignación de retiro yio pensión, con la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995 según el porcentaje que le corresponde de acuerdo al grado, la cual introdujo modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipulan los parágrafos de los artículos citados, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones deEXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA

PAGINA No. 2 actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas como en el caso especifico del demandante.

4. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo negativo presunto acusado, y a titulo de restablecimiento del derecho, se condene a las Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi representado con la prima de actualización desde el 11. De enero de 1992 y hasta la fecha en que ésta estuvo vigente, de conformidad con el porcentaje que le corresponda de acuerdo al grado con el cual mi procurado se retiró de la institución, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia.

5. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de

cual mi procurado se retiró de la institución, de conformidad con los porcentajes establecidos para cada uno de los años de su vigencia.

5. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo el ajuste de las sumas dejadas de pagar deberá aplicarse mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que dejó de devengar mi poderdante, y para los demás emolumentos

(primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

6. Que las cantidades de dinero que la Caja tendrá en cuenta para ajustar la asignación de retiro y/o pensión a mi poderdante son las sumas líquidas que se encuentran especificadas como sueldo básico mensual, por anualidades y porcentajes en la estimación razonada de la cuantía de la demanda de conformidad con los decretos antes relacionados que tuvieron vigencia durante el lapso 19921995, sumas que deberán ser actualizadas mes por mes, año por año, tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A" (fi.

13)". Son H E C H O S de la demanda los siguientes: 1.- El Gobierno Nacional con base en el artículo 215 de la Constitución Política expidió el decreto 333 de 1992 y, con apoyo en éste dictó el decreto 335 de 1992, el cual fijó los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El decreto 335/92, en su Artículo 15, dispuso: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal

prima de actualización para el personal en servicio activo y retirado que la devengara en actividad. El decreto 335/92, en su Artículo 15, dispuso: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho aEXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA

PAGINA No. 3 percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así:

OFICIALES PORCENTAJES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial

Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 14.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 12.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0%EXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA

PAGINA No. 4

Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro años de servicio 15.0% Al cumplir cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años de servicio y hasta los catorce años de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la

servicio 26.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 2.- E! decreto 25 de enero de 1993, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES PORCENTAJES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 15.0% Mayor o Capitán de Corbeta 45.0% Capitán o Teniente de Navío 15.0% Teniente o Teniente de Fragata 10.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 10.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial JefeEXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA

PAGINA No. 5

Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial

Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 25.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 30.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 18.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 17.0% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 16.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio 12.0% Al cumplir dos años de servicio 13.0% Al cumplir tres años de servicio 14.0% Al cumplir cuatro y cinco años de servicio 15.0% Al cumplir seis años de servicio 16.0% Al cumplir siete años de servicio 17.0% Al cumplir ocho años y hasta catorce de servicio 18.0% A partir de los quince años de servicio 26.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo

consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 3.- El decreto 65 de Enero de 1994, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, los oficiales y suboficiales de las FuerzasEXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA

PAGINA No. 6

Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así:

OFICIALES PORCENTAJES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 8.0% Mayor o Capitán de Corbeta 28.0% Capitán o Teniente de Navío 8.0% Teniente o Teniente de Fragata 6.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 6.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o

Técnico o Suboficial Jefe Técnico 10.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 11.0% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 10.5% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 9.50% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 8.50% Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 8.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año 12.0%EXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA

PAGINA No. 7 de servicio A partir del décimo año de servicio 23.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de

1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la

remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de

1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 4.- El decreto 133 de Enero de 1995, dispuso lo siguiente: "Artículo 28.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación

básica, así:

OFICIALES PORCENTAJES

Teniente Coronel o Capitán de Fragata 4.0% Mayor o Capitán de Corbeta 14.0% Capitán o Teniente de Navío 4.0% Teniente o Teniente de Fragata 3.0% Subteniente o Teniente de Corbeta 3.0%

SUBOFICIALES

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Jefe Técnico 5.0% Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5.50% Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0%

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5.0% Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 4.0% Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4.0%EXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA

PAGINA No. 8

Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 4.0% "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado así: Al cumplir el primer año de servicio y hasta terminar el cuarto año de servicio 8.0% Al cumplir el quinto año de servicio y hasta terminar el décimo año de servicio 10.0% A partir del décimo año de servicio 17.0% "PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de

1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 5.- Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 4a de 1992 en los

derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales". 5.- Con fundamento en las anteriores disposiciones, así como en las establecidas en la Ley 4a de 1992 en los estatutos del personal de las Fuerzas Militares y en las sentencias de nulidad expedidas por el Honorable Consejo de Estado de fecha 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, haciendo uso del poder legalmente otorgado por mi poderdante, formulé ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la siguiente petición concerniente al reconocimiento y pago de la prima de actualización: 1) Que se disponga por esa Entidad a favor de mi representado el reajuste de su asignación de retiro o pensión con la prima de actualización en la proporción porcentual establecida en los decretos que la ordenaron durante el lapso de 1992 a 1995, debidamente ajustada con los promedios del índice de precios al consumidor. 2) Subsiguientemente al reconocimiento de las prestaciones dejadas de pagar por omisión de le Entidad, como consecuencia de una equivocada aplicación de las normas que determinan la oscilación de las asignaciones y pensiones militares se actualice la asignación básica y todas aquellas primas liquidables sobre dicha asignación básica.EXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA

PAGINA No. 9 3) Que como consecuencia de lo anteriormente solicitado, la Caja cancele los ajustes respectivos originados en la prima de actualización, de conformidad con las expectativas de pago comunicacadas en el Boletin Interno No. 12 de diciembre de 1997, en el cual se expresa:

Caja cancele los ajustes respectivos originados en la prima de actualización, de conformidad con las expectativas de pago comunicacadas en el Boletin Interno No. 12 de diciembre de 1997, en el cual se expresa: "Consecuentemente con lo antes expuesto, la Caja pagará la mencionada prima." 4) Que se expida copia de la decisión administrativa que se profiera, al momento dela acto de notificación personal. 5) Que se me expida certificación en la que conste que mi poderdante goza de asignación de retiro o pensión o sustitución pensional, según su caso particular." 6.- A la fecha de presentación de la demanda han transcurrido tres meses calendario a partir de la fecha de presentación de la petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (SIC) por mi poderdante para solicitar el reconocimiento y pago de la prima de actualización, como puede comprobarse con la fecha del registro de la petición anexa a la demanda. De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 del Decreto 2304 de 1998, no se requiere demandar el acto presunto que entraña el silencio administrativo, toda vez que éste agota la vía gubernativa y marca el punto de partida de la caducidad. Sobre el particular dispone in fine el segundo inciso del artículo 136 del C.C. A Como antes se indicó, al estar probado el fenómeno del silencio administrativo negativo con la copia de la petición, transcurrido el término de tres meses como lo prevee el artículo 40 del C.C:A. se agota la vía gubernativa, presupuesto procesal indispensable a la apertura de la senda jurisdiccional. Al demandante solamente le incumbe

transcurrido el término de tres meses como lo prevee el artículo 40 del C.C:A. se agota la vía gubernativa, presupuesto procesal indispensable a la apertura de la senda jurisdiccional. Al demandante solamente le incumbe probar el agotamiento de la vía gubernativa con la copia de la petición para acceder a la judicialización del interés jurídico, salvo que se trate de aquellos actos respecto de los cuales las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, evento en el cual el interesado podrá demandar directamente los correspondientes actos. 1) Respecto del punto 10 de su petición se encuentra que hasta tanto la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no cuenta con los mencionados recursos presupuestales no puede efectuar pago alguno, con cargo a dicha prima. Igualmente la entidad no es responsable de pagos que son provenientes de condena en concreto.EXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA

PAGINA No. 10

Al punto 21 La Caja no dio aplicación a las normas que establecieron los aumentos de la prima de actualización para los años de 1992 a 1995, toda vez que tales normas gozaba de la presunción de legalidad y hasta tanto no fueran modificados o derogados por nuevas disposiciones legales o anulados por el órganos jurisdiccional, se les debía dar estricto cumplimiento. Se aclara que para los militares en servicio activo que estaban devengando la prima de actualización en el momento de su retiro se les liquidó y pagó, pero no constituyó aumento en el salario básico y su aplicación se ajusto a lo preceptuado para los demás factores de

estaban devengando la prima de actualización en el momento de su retiro se les liquidó y pagó, pero no constituyó aumento en el salario básico y su aplicación se ajusto a lo preceptuado para los demás factores de liquidación conforme a lo establecido en el decreto ley 1211 de 1990. La prima de actualización tuvo vigencia hasta cuando se consolidó la escala gradual porcentual, momento en el cual desapareció. En lo atinente al punto 30 le reitere lo indicado anteriormente en el sentido de que la Caja no puede efectuar pago alguno hasta tanto no cuente con los recursos correspondientes, hecho que concuerda con lo expuesto en el boletín número 12 de diciembre de 1997. Al contenido del punto cuarto le manifiesto que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ha pronunciado a través de oficios, los cuales no requieren de notificación personal, De igual manera la Caja no expide actos administrativos para el reconocimiento de la prima actualización debido a que no tiene la correspondiente apropiación presupuestal. 7.- El Honorable Consejo de Estado en sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 respectivamente, anuló las expresiones: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE" contenida en los respectivos parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, del 29 del decreto 133 de 1995, produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y

produciéndose como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria como consecuencia de tales decisiones la pérdida de la fuerza ejecutoria de las citadas expresiones que limitaban su aplicación única y exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública en actividad y a quienes la habían devengado en actividad. 8.- La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, expedida de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dentro de estos objetivos y criterios dispuso lo siguiente:EXPEDIENTE No. 98-1147 ALFONSO VIDAL NEIRA PAGINA No. 11 "Artículo 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidas en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: d) Los miembros de la Fuerza Pública. "Art 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. "Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21.

"Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21. 9.- El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, establece lo siguiente: "Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones de actividad para cada grado". Los Decretos 335 artículo 15, 25 artículo 28, 65 artículo 28 y 133 artículo 29 al crear la prima de actualización con la finalidad de nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública (Art. 13 L 4/92), introdujo una variación en las asignaciones del personal militar y de la policía nacional de los grados de Teniente Coronel a Cabo Segundo y al personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. 10.- Mi poderdante percibe asignación de retiro y/o pensión según se deduce de lo afirmado en el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada". Se invoca como N O R M A S V 10 L A O A S las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 13, 25, 48, 53; • Decreto 335 de 1992 artículo 15; • Decreto 25 de 1993 artículo 28; • Decreto 65 de 1994 artículo 28;EXPEDIENTE No. 98-1147 ALFONSO VIDAL NEIRA PAGINA No. 12 • Decreto 133 de 1995 artículo 29,- • 9;

  • Decreto 65 de 1994 artículo 28;EXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA PAGINA No. 12 • Decreto 133 de 1995 artículo 29,-

  • 9; • Ley 41 de 1992 artículos 1, 2, 13; y • Decreto 1211 de 1990 artículo 169.

TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 29) fue notificado del auto admisorio el Director de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (fI. 33), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses (fI. 33 vto). El apoderado de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 35 a 41 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 81), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 95 a 97 y 82 a 93 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría cincuenta y uno ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió su concepto en donde sugiere a la Corporación acceder a las pretensiones de la demanda, en memorial visible a de folios 99 a 104 del expediente. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez del Oficio No. 15465 de enero 14 de 1998 (folio 3 a 4), mediante el cual elEXPEDIENTE No. 98-1147

CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez del Oficio No. 15465 de enero 14 de 1998 (folio 3 a 4), mediante el cual elEXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA

PAGINA No. 13

Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, niega el reajuste de la asignación mensual de retiro, con la prima de actualización al Teniente Coronel ® ALFONSO VIDAL NEIRA. A titulo de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la demandada a reajustar la Asignación de Retiro del actor, con inclusión de la denominada PRIMA DE ACTUALIZACION, contemplada en los Decretos 335 de 1992,25 de 1993,65 de 1994 y 133 de 1995. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración ha violado normas de orden Constitucional y legal, por cuanto resultó transgredido el principio a la Igualdad al haber sido pagada la prima de actualización únicamente al personal que, en el momento de decretarse la prestación, se encontraba en servicio activo y a quienes la devengaron en tal condición, excluyendo al personal que se encontraba en situación de retiro. Cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad. Para sustentar su afirmación trae a colación la Sentencia del H. Consejo de Estado, de fecha 21 de agosto de 1997, Actor: Cicer Noriega Bustamante, Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS.

Para sustentar su afirmación trae a colación la Sentencia del H. Consejo de Estado, de fecha 21 de agosto de 1997, Actor: Cicer Noriega Bustamante, Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS.

Igualmente afirma el Actor que la prima de actualización estuvo vigente del 11 de enero de 1992 a 1° de enero de 1996, fecha a partir de la cual se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, conforme a lo contemplado en el Decreto 122 del 16 de enero de 1996, lo que significa que se trataba de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores, por lo que la prima de actualización introduce unaEXPEDIENTE No. 98-1147 ALFONSO VIDAL NEIRA PAGINA No. 14 modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes devengaron en servicio activo sino también para el personal retirado; que el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones establece que estas se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, es decir, que las pensiones de estos servidores siguen la misma trayectoria de las asignaciones en actividad, por lo que no es necesario que el decreto que ordene el aumento o el incremento para el personal en actividad haga alusión a los retirados. En su escrito de contestación de la demanda (FI. 60 a 68), la apoderada de la Caja manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentado que la prima introduce una

los retirados. En su escrito de contestación de la demanda (FI. 60 a 68), la apoderada de la Caja manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentado que la prima introduce una modificación gradual a las asignaciones mensuales de retiro para quienes la devengaron en actividad, que el parágrafo del artículo 28 de los Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 cumple un efecto aclaratorio del artículo en mención, y que al declararse la nulidad de las expresiones de este parágrafo, "Que la devenguen en servicio activo" y "Reconocimiento de ", no varia lo establecido en el artículo, que esta expresión contenida en el artículo 28 no fue objeto de nulidad. Por lo tanto, el requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización era el de estar en servicio activo con posterioridad al 1° de enero de 1992. Propone las excepciones de Prescripción del Derecho, Indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y Jerarquía Normativa e Inepta Demanda por inexistencia del Derecho. En cuanto a las excepciones que propone la parte demanda, estas no están llamadas a prosperar, por cuanto hace parte del fondo del asunto.EXPEDIENTE No. 98-1147

ALFONSO VIDAL NEIRA

PA

Consultar sobre este documento ...