TA CUN - 98-5770-(15-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-5770-(15-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
- REAJUSTE FENSMN DE JUSILAWN LEY E ELE 1992 Apccó a Eocaaa / REAJUSTE PENMON DE COE LEY E LEE IEEE E© aa que a E©cea se haya waiEaEo da
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C. quince (15) de junio de dos mil uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 98-5770
DEMANDANTE OIGA L.UENCAS DE REY
DEMANDADA FONDO DE AHORRO :'
VIVIENDA D1SJRITAt CONTROVERSIA : REAJUSTE PEÑ519jL-LEY P/ 6 DE 1992La demandante por intermedio de apoderada judicial presenta a esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES: "PRIMERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0011811 del 18 de agosto de 1998, originario de la oficina Jurídica de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2198 del mismo año.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a la pensiónDemandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
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título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a la pensiónDemandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
Página : 2 en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de
1992.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante: CUARTA : Condenar al ente demandado para que sobre las sumas que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A QUINTA : Condenar al ente demandado, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176
M C.C.A, reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A "término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A" HECHOS PRIMERO: Mediante Resolución No. 0883 de julio 13 de 1984, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, se reconoció y ordenó pagar a mi mandante, una pensión vitalicia de
HECHOS PRIMERO: Mediante Resolución No. 0883 de julio 13 de 1984, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, se reconoció y ordenó pagar a mi mandante, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $ 59.177.10 a partir del 17 de noviembre de 1983 conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del magisterio.Demandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
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SEGUNDO: Mediante petición formulada por mi mandante, ante el despacho del Gerente de FAVIDI, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su decreto Reglamentario 2108 del mismo año.
TERCERO : Mediante acto administrativo del 18 de agosto de 19981 la oficina Jurídica de Favidi, negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado.
CUARTO: El acto administrativo mencionado en el parágrafo anterior fue comunicado a mi mandante por correo.
QUINTO : Como mi mandante venía trabajando como Docente de conformidad con las leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y con el decreto 2563 de 1990, las prestaciones sociales del personal docente Nacionalizado causadas entre el 1 de enero de 1976 y la fecha de vigencia de la ley 60 de 1993, son de responsabilidad de la Nación, las cuales cancela FAVIDI, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 2 de 1977 y el decreto No. 716 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá".
NORMAS VIOLADAS
las cuales cancela FAVIDI, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 2 de 1977 y el decreto No. 716 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá". NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional : artículos 4, 131 251 53 y 58 Ley 6 de 1992, artículo 116 Decreto reglamentario 2108 de 1992. ley 153 de 1887, artículo 40.Demandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
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Esboza el concepto de violación a folios 12 a 31. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda extemporáneamente mediante escrito visible a folios 91 a 108
ALEGATOS DE CONCWSION: La parte actora los presentó a folios 162 a 182.
La parte demandada hizo lo propio a folios 148 a 161 La representante del Ministerio Público emitió concepto de fondo afolios 186a 189.
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 0011811 del 18 de agosto de 1998, mediante el cual el Fondo de Ahorro y Vivienda " FAVIDI", negó a la demandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6 de 1992 yeldecreto 2108 de 1992.
Aduce la libelista que el derecho que reclama fue consagrado en las disposiciones antes citadas, normas éstas que fueron acusadas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, la primera y ante el Consejo de Estado la segunda. En consecuencia de ese control la
disposiciones antes citadas, normas éstas que fueron acusadas de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, la primera y ante el Consejo de Estado la segunda. En consecuencia de ese control la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6 de 1992 por ser violatorio del principio de unidad de materia y en tanto el Consejo de Estado decretó la inaplicación de la expresión del orden nacional" contenida en el artículo 1 del decreto 2108 de 1992 por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional.Demandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
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Entiende la demandante, que tal como lo precisaron las sentencias de las dos Corporaciones a que viene haciendo referencia la declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan " dejar de aplicar aquellos incrementos pensiones que fueron ordenados por /a ley 6/92 y su decreto reglamentario, pero que no había sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad." Considera, entonces, que los incrementos pensionales no han sido cancelados a los docentes pensionados con anterioridad a 1989, por la indebida interpretación que de las fuentes que los consagra ha hecho FAVIDI, y además porque esa pensión se hace extensiva a todos los pensionados y no únicamente a los del sector público nacional, pues se está desconociendo el derecho a la igualdad, por ello es que pide se inaplique el artículo 1 del decreto 2108 de 1992, como lo hizo el Consejo de Estado. Piensa que le asiste el derecho que reclama toda vez que,
está desconociendo el derecho a la igualdad, por ello es que pide se inaplique el artículo 1 del decreto 2108 de 1992, como lo hizo el Consejo de Estado. Piensa que le asiste el derecho que reclama toda vez que, analizada las normas en comento la demandante se encuentra en las condiciones allí exigidas pues fue pensionada antes del 1 de enero de 1989 1 las mesadas pensionales presentan diferencias con las aumentos salariales, porque los reajustes que se efectuaron con la ley 4 de 1976 no se efectuaron en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo mensual, situación que cambió radicalmente con la expedición de ley 71 de 1988. Además porque la pensión reconocida tiene carácter nacional, por efectos de la le ley 43 de 1975. En conclusión afirma la demandante que el acto acusado fue expedido con violación de la ley, de los derechos adquiridos eDemandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
Página : 6 ser expedido por el Gerente de incompetencia, pues ha debido Favidi, como ordenador del gasto, no por el Jefe de la Oficina Jurídica, según el artículo 10 del acuerdo 2 de 1977.
En se debida oportunidad la entidad demandada propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, argumentando que la demandante solicitó a la jurisdicción administrativa omitiendo la procedibilidad de que trata el artículo 135 M C.C.A, pues considera que la comunicación No. 0011811 del 18 de agosto de 1998, no surte los efectos del un acto administrativo, puesto que con el desató o se informó una solicitud en ejercicio del derecho de
M C.C.A, pues considera que la comunicación No. 0011811 del 18 de agosto de 1998, no surte los efectos del un acto administrativo, puesto que con el desató o se informó una solicitud en ejercicio del derecho de petición, por esta razón el Tribunal se debe declarar inhibido para conocer el asunto. Igualmente indebida integración del contradictorio e ilegitimidad en la causa por pasiva, en el entendido de que la demanda debió dirigirse contra el Ministerio de Educación Nacional, en el supuesto de que la demandante sea docente del orden nacional o nacionalizado, dado que esa autoridad es a la que le acarrea los gastos de esa planta de personal. Y como en Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDIsegún el acuerdo 02 de 1977, no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento y pago de pensiones, entonces la demanda ha debido dirigirse contra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá creado mediante el decreto 350 de 1995. Al respecto la Sala observa, y como lo indica el acto acusado que la demandante elevó ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital una petición con el fin de obtener el reajuste de su pensión de que trata la ley 6 de 1992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año, y por ello la entidad demandada profirió el oficio 0011811, demandado. EnDemandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
Página : 7 esa oportunidad la administración dispuso: ' por lo anteriormente expuesto no es procedente acceder a su petición de reajuste Ley 6 de 1992 y Decreto reglamentario 2108 de 1992, por ser normas
Página : 7 esa oportunidad la administración dispuso: ' por lo anteriormente expuesto no es procedente acceder a su petición de reajuste Ley 6 de 1992 y Decreto reglamentario 2108 de 1992, por ser normas expedidas para el orden Nacional, quedando exceptuados de este reajuste los pensionados distrita les." Ahora bien, el doctor Jaime Orlando Santofimio en su " Tratado de Derecho Administrativo" Tomo 2, enseña los elementos esenciales para la existencia y validez del acto de la administración, así " Para que el Acto Administrativo exista jurídicamente y se tenga por válido deben concurrir una serie de elementos esenciales que en su conjunto constituyen verdaderas piezas articuladas, tendientes a la obtención de decisiones acordes con el ordenamiento jurídico. cualquier falla o mal funcionamiento de esta estructura provoca la configuración de vicios que pueden afectar la legalidad del Acto Administrativo...
En el plano teórico podemos agrupar los elementos esenciales para la existencia y validez del Acto Administrativo en tres importantes grupos : el primero que es el que recoge los elementos externos del acto, entre los que podemos señalar el sujeto activo que comprende la competencia y la voluntad; los sujetos pasivos y las formalidades del acto. El segundo el cual aborda sus elementos internos tales como el objeto, como el objeto, los motivos y las finalidades del mismo. Y el tercero es el que estudia, básicamente el mérito u oportunidad para la producción del acto, que si bien no hace parte de su legalidad, como los dos anteriores, si constituye importante argumento de ciencia administrativa y de capacidad personal del sujeto intérprete de la voluntad para la adopción del acto. " ( pág 139).
los dos anteriores, si constituye importante argumento de ciencia administrativa y de capacidad personal del sujeto intérprete de la voluntad para la adopción del acto. " ( pág 139). De otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina han definido el acto administrativo como la manifestación unilateral de la administración que produce efectos jurídicos; es por ello y teniendo en cuenta los apartes transcritos anteriormente, si bien es cierto que el oficio demandado, no adoptó la denominación el decreto o resolución como forma de expresión, como acostumbre generalmente la administración, no lo es menos que él contiene la exteriorización de la voluntad de la administración, un contenido, y las circunstancias deDemandante :Olga Luengas de Rey Radicación 98-5770
Página : 8 hecho y de derecho que llevaron a su expedición, por tanto no cabe duda que el oficio demandado se ajusta perfectamente dentro de los parámetros que nos permiten identificar su existencia, como acto administrativo de contenido particular, pues con él se resolvió la petición de la actora indicando la improcedencia del reajuste en la forma solicitado.
Y como la administración, al definir la petición de marras no indicó al peticionario los recursos procedentes, lo libró de tal carga y en consecuencia podía acudir directamente a la jurisdicción, como lo hizo, y por ende la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta no tiene vocación de prosperidad. Tampoco prosperan los demás medios exceptivos, porque si bien es cierto, el decreto 350 del 22 de junio de 1995, creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá como cuenta especial sin personería
Tampoco prosperan los demás medios exceptivos, porque si bien es cierto, el decreto 350 del 22 de junio de 1995, creó el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá como cuenta especial sin personería jurídica adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital y para sustituir en el pago de pensiones a las entidades que allí se consignan, no lo es menos que de conformidad al decreto 817 del 18 de diciembre de 1995, artículo 2-7, le corresponde al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital reconocer y pagar las pensiones a quienes se hayan retirado del servicio antes del 1 de enero de 1996, como sería el caso que se analiza, si se tiene en cuenta que la pensión fue reconocida el 13 de julio de 1984.
Para resolver la Sala observa: La resolución 883 del 18 de julio de 1984, mediante la cual la Caja de Previsión Social del Distrito, reconoció y ordenó pagar a la demandante una pensión mensual a partir del 1 del 17 de noviembre de 1983, disponiendo en el parágrafo del artículo 1, ' la peticionaria tieneDemandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
Página : 9 derecho al reajuste ordenado por la ley 4 1 de 1976 a partir del 1 de enero de 1985. (folio 4) La ley 4 de 1976, en su artículo 1 dispuso : " Las pensiones de jubilación de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes , y se reajustaran de oficio, cada año, en la siguiente forma
La ley 4 de 1976, en su artículo 1 dispuso : " Las pensiones de jubilación de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes , y se reajustaran de oficio, cada año, en la siguiente forma Cuando se eleve el salario mínimo legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión El artículo 116 de la ley 6 de 1992, señala Ajustes a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuado con anterioridad al año de 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en éste artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirá efectos retroactivos." Por su parte los artículos 1 y 2 del decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, reglamentario de la ley 6 de 1992, dispuso: "Artículo 1 Las pensiones de jubilación del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 10 de enero de 1993, 1994 y 1995, así: AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO DE PENSION % DEL REAJUSTE APLICABLE A
serán reajustadas a partir del 10 de enero de 1993, 1994 y 1995, así: AÑO DE CAUSACION DEL DERECHO DE PENSION % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 10 DE ENERO DE DEL AÑO: 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0Demandante :OIga Luengas de Rey Radicación : 98-5770 Página io Artículo 21. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual al 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje de incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El primero de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988." Mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1993, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6 de 1992, o por vulnerar el principio de unidad de materia al encontrar que esa ley contiene temas tributarios, en cambio el artículo 116 regula un asunto prestacional " pues ordena ajuste a las pensiones de jubilación del sector
1992, o por vulnerar el principio de unidad de materia al encontrar que esa ley contiene temas tributarios, en cambio el artículo 116 regula un asunto prestacional " pues ordena ajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional, siempre que su reconocimiento se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 1989, con el fin de corregir desequilibrios y desigualdades que había sido provocados por la existencia, en el pasado de diferentes sistemas de reajuste pensional" Habiendo dejado consignado en la sentencia que la declaratoria de inexequibilidad " no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992" De otro lado, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997, magistrado ponente Dolly Pedraza de Arenas / expuso : " Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub lite, es si losDemandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770 Página 11 pensionados de la Empresa demandada tienen derecho al reajuste consignado por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992. Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación el art. 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6a corre
de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6a corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a Juzgamiento, examen que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de unidad de materia. En el proceso de inconstitucionalidad surtido ante la Corte Constitucionalidad, el agente del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad del precepto en la parte acusada. Sobre su vista el fiscal la sentencia reseña: II Queda en claro pues, que el artículo manifiesta infracción al principio de igualdad reajustes pensionales previstos en esa norma y dentro de éste a las demás pensiones además a las del orden territorial. 116 de la ley 6 de 1992, incurre en cuando restringe la aplicación de los al sector público del orden nacional, de los sectores público y privado, y En consecuencia, se le solicitará a ese alto Tribunal que declare la inexequible la expresión demandada y la " del sector público nacional" que aparece en el artículo en el artículo del artículo 116 de la ley 61 de 1992, así como la frase // de jubilación del sector público", contenida en el primer inciso de
inexequible la expresión demandada y la " del sector público nacional" que aparece en el artículo en el artículo del artículo 116 de la ley 61 de 1992, así como la frase // de jubilación del sector público", contenida en el primer inciso de la misma disposición, a pesar de no ser acusadas, consideramos que deben salirDemandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770 Página 12 M ordenamiento legal por las razones expuestas y además esas expresiones guardan relación con lo impugnado." Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1 de enero de 1989 antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1 de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados en entre 1992 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. Si como se dejó acto acusado manifiesta previsto en la ley 4 de tuvieron las diferencias preceptiva del decreto indicado en los antecedentes, la entidad demandada en el que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que
previsto en la ley 4 de tuvieron las diferencias preceptiva del decreto indicado en los antecedentes, la entidad demandada en el que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que con los aumentos salariales., no hay razón para que la 2108 de 1992 no se les aplique / pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentra bajo los mismos supuestos del artículo 1 1 del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando de igual forma a las personas que se encuentra en iguales situaciones. Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario. / lo cual deberá determinarse en cada caso..."Demandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
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La misma corporación en sentencia del 11 de junio de 1998 con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda declaró la nulidad del artículo 1 del decreto 2108 de 1992 en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6 de 1992. Y en sentencia del mismo magistrado del 29 de junio de 2000 expuso: 'a... Si bien es cierto que la declaratoria de nulidad implica que la norma declarada nula no se puede
mismo magistrado del 29 de junio de 2000 expuso: 'a... Si bien es cierto que la declaratoria de nulidad implica que la norma declarada nula no se puede aplicar, como la sentencia de inexequibilidad fijó los efectos de tal declaratoria precisando que ella no implicaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales de quienes hubieren consolidado el derecho, es viable concluir que la sentencia de nulidad del decreto 2108 de 1992 debe tener iguales alcances, por lo que debe examinarse si en el caso concreto del actor se consolidaron sus derechos antes de la declaratoria de inexequibilidad. Ahora bien, el artículo 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, dictado en desarrollo del art. 116 de la citada ley, corre igual suerte, vale decir, que rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad de la norma legal que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Consta en el plenario que al actor le fueron aplicados los reajustes previstos en las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 lo que implica que se cumplieron los supuestos consagrados en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108, para tener derecho al reajuste decretados en tales preceptos. Como es de conocimiento, a partir de la expedición de la ley 71 de 1988, todas las pensiones se reajustaron de oficio en igual porcentaje en que incrementó
reglamentario 2108, para tener derecho al reajuste decretados en tales preceptos. Como es de conocimiento, a partir de la expedición de la ley 71 de 1988, todas las pensiones se reajustaron de oficio en igual porcentaje en que incrementó el salario mínimo mensual, situación que no se presentaba en vigencia de la ley 4 de 1976."Demandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
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Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos, le asiste razón a la actora, a percibir los incrementos salariales consagrados en el artículo 116 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. Pues de acuerdo a la resolución 0 883 de 13 de julio de 1984, a la demandante se le reconoció y ordenó pagar su pensión de jubilación a partir del 17 de noviembre de 1983, luego es claro que se encuentra dentro de los supuestos de las normas que se invocaron como fuentes de derecho en la demanda y que se han venido comentado. Y al haber sido pensionada la demandante a partir del 17 de noviembre de 1983, y con el régimen del magisterio, como se indica en la demanda y se acepta en la contestación de la misma, es claro que el decreto 2108 de 1992 que para las pensiones reconocidas entre el año 1982 hasta 1988, le correspondía un incremento del 14% distribuido en un 7.0% tanto para el año 1993, como para 1994. Habrá lugar de disponer sobre el reajuste solicitado, independientemente de que la actora se haya retirado del servicio, teniendo
un 7.0% tanto para el año 1993, como para 1994. Habrá lugar de disponer sobre el reajuste solicitado, independientemente de que la actora se haya retirado del servicio, teniendo en cuenta que por su calidad de docente la ley hace compatible la percepción del salario y pensión. De modo, que la demandante al encontrarse pensionada en plena vigencia del artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, le asiste el derecho allí consignado, no obstante que para este momento estas disposiciones han salido del ordenamiento jurídico,Demandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
Página : 15 sin embargo como se anotó en una de las jurisprudencias transcritas sus efectos se extienden aún después de tal efecto, para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho, como es el caso de la demandante, y en aplicación del derecho a la igualdad.
Los valores que resulten a cargo de la demandada, serán reajustados al valor en la forma contemplada en el artículo 178 deI C.C.A para lo cual se aplicará la fórmula que se señala en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
2. Declárase la nulidad del oficio 0011811 del 18 de agosto de 1998, expedido por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital-FAVIDI3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento
2. Declárase la nulidad del oficio 0011811 del 18 de agosto de 1998, expedido por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital-FAVIDI3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento M derecho ordénase Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital-FAVIDI, reajustar la pensión a que tiene derecho señora Olga Luengas de Rey identificada con C.C. N. 20.064.209 de Bogotá, con el porcentaje que le corresponde por haber sido pensionado en el año de 1984, previsto en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el decreto 2108 de 1992.
4. Las sumas que resulten a cargo del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital-FAVIDIserán ajustadas al valor, para lo cual se seguirá el siguiente procedimiento:Demandante :Olga Luengas de Rey Radicación : 98-5770
Página 16 R= RH Indice final Indice inicial En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE / vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia , por índice vigente