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TA CUN - 98-578-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-578-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION TERCERA LEY EN SENTIDO MATERIAL/ACCION DE CUMPLIMIENTO _Imgrocedencia/CVEON COLECTIVA-Naturaleza Tur idi ca

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mi ocho (1.998).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO D lb 40. 1993

Ref.- Proceso No. 98-578

Actor: LUIS ENRIQUE RINCON Acción de Cumplimiento El señor LUIS ENRIQUE RINCON, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, solicita se dé cumplimiento, por aplicación, a lo dispuesto en los artículos 130, 131, 132 y 133 de¡ Decreto No.1421 de 1.993, expedido con fundamento en el artículo 41 Transitorio de la Constitución Nacional; al artículo 467 del C.S. del T. en armonía con la Convención Colectiva de Trabajo contentiva del régimen disciplinario especial y con el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; al artículo 30. del C. de P.L., en armonía con los artículos 432 del C.S.del T.,433 del Decreto 2351 de 1.965, 27 y 60 de la Ley 50 de 1.990, 21. de la Ley 39 de 1.985 y a los artículos 15 y 60. de la Ley 200 de 1.995.

ANTECEDENTES 1.- El señor LUIS ENRIQUE RINCON formula ante esta Corporación y contra el señor Procurador General de la Nación, la

de 1.995. ANTECEDENTES 1.- El señor LUIS ENRIQUE RINCON formula ante esta Corporación y contra el señor Procurador General de la Nación, la Personería de Santa Fe de Bogotá,D.C., la Jefatura de la Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A.E.S.P. y la Gerencia de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A.E.S.P. las siguientes pretensiones procesales: 1 0. Aplicar el Decreto 1421 de 1.993 en sus Arts.130, 131, 132 y 133 expedido con fundamento en el Art. 41 Transitorio de la Constitución Nacional, que regula el régimen prevalente a los servidores de entes descentralizados contenido en el Estatuto del Distrito Capital en materia disciplinaria y que ha sido objeto de fallo en Sentencias de 17 de julio 95, R11 Proceso No. 98-578 2 Sección la., Consejo de Estado, Exp. # 2902 Ponente: Libardo Rodríguez, Actor: Luis A. Velasco P., Exp. # 2651, Ponente: Miguel González; Sentencia 27 enero /95, Exp. # 5021, Ponente: Jaime Avella Zárate. "20. Aplicar el Art.467 del C.S. del T. y se aporta como prueba convención colectiva de trabajo contentiva del régimen disciplinario especial, cuya constitucionalidad fue decretada mediante Sent. No.0-09/94 de 20 de enero, Sala Plena Corte Constitucional, Ponente Dr. Antonio Barrera Carboneli, y el Art. 48, numeral 10. Ley Estatutaria Administración de Justiciaobliga aplicarla".

enero, Sala Plena Corte Constitucional, Ponente Dr. Antonio Barrera Carboneli, y el Art. 48, numeral 10. Ley Estatutaria Administración de Justiciaobliga aplicarla". 1 0. Solicito se sirva aplicar el Art.31. del Código de Procedimiento Laboral, que señala la tramitación de conflictos económicos entre patronos y trabajadores que en adelante según las leyes especiales contenidas en el C.S. del Trabajo en el Título II, Capítulo II, Arts. 432 C.S.del T., 433 subrogado Decreto 2351 de 1.965, Art. 27 , Art. 60 Ley 50/90, Art.21. Ley 39/85, normas estas, que regulan los procesos de negociación colectiva y que son un desarrollo del Art.55 de la C. Nal., por cuanto el Sindicato al que pertenezco denominado Sintrateléfonos, suscribió el acuerdo convencional con vigencia de fecha 10. de Enero de 1.996 a 31 de Diciembre de 1.997, y el régimen disciplinario de carácter convencional es desconocido por las autoridades requeridas cuya acción de cumplimiento promuevo, para que en lo sucesivo se abstengan de seguir incumpliendo las normas que protegen el derecho de negociación colectiva en los conflictos económicos de que trata el Decreto 2158/48. "20. Solicito se sirva aplicar los Arts. 15 y 61. de la Ley 200/95 para lo cual se valorará la pluralidad de regímenes disciplinarios actualmente existentes, ordenándose la aplicación del mas favorable y que es el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis, los siguientes:

existentes, ordenándose la aplicación del mas favorable y que es el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A.E.S.P. , a través de la Dirección de Investigaciones Disciplinarias inició investigación contra el actor, distinguida con el No.069 de 1.997 y le informó que, en aplicación del artículo 144 de la Ley 200 de 1.995, se inicia investigación preliminar en relación con presuntos ceses de actividades en los meses de abril, mayo y junio de 1.997, en las dependencias de la Empresa, que debe designar apoderado y que le asiste el derecho de defensa, conforme al artículo 80 ibidem. b.- El actor formuló reclamación , a efectos de constituir la renuencia, a los señores Procurador General de la Nación, representante de la Personería de Santa Fe de Bogotá,D.C., Jefe de la Oficina AnticorrupciónProceso No. 98-578 3 de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A. E.S.P. y Gerente de la misma Empresa. 3.- Como fundamentos de derecho aduce el actor: a.- La Ley 200 de 31 de octubre de 1.995 no es aplicable a los servidores públicos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá,S.A. E.S.P. , por cuanto el artículo 41 Transitorio de la Carta Política de 1.991 dispuso la expedición del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, D.C., norma a la que se dio cumplimiento con la expedición del

de 1.991 dispuso la expedición del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, D.C., norma a la que se dio cumplimiento con la expedición del Decreto No.1421 de 1.993, en cuyos artículos 130 a 134 se señala el régimen disciplinario para los servidores públicos del Distrito. b.- La Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.997, suscrita con posterioridad a la Ley 200 de 1.995, prevé la existencia del Comité Disciplinario, señalando su integración, funciones y procedimiento y responsabilizándolo de la aplicación de sanciones, previa instrucción del expediente. Las disposiciones convencionales son ley para las partes y no pueden ser desconocidas acudiendo al procedimiento utilizado en la citación a investigación disciplinaria No.069 de 1.997, formulada por la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá,S.A.E.S.P. C.- Conforme al artículo 467 del C.S.de T. las cláusulas convencionales hacen parte del contrato individual de trabajo, son normativas y no pueden ser desconocidas, como la misma Ley 200 de 1.995, en su artículo 40, lo estatuye, al prescribir a la autoridad disciplinaria el deber cumplir y hacer que se cumplan las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. d.- El artículo 40. de la Carta Fundamental consagra la supremacía de ella sobre las restantes normas que integran el orden jurídico y siendo la Ley 200 de 1.995 de inferior jerarquía a las normas Constitucionales que consagran la convención colectiva de trabajo como fuente formal de

de ella sobre las restantes normas que integran el orden jurídico y siendo la Ley 200 de 1.995 de inferior jerarquía a las normas Constitucionales que consagran la convención colectiva de trabajo como fuente formal de derechos, debe darse prelación a ésta sobre aquélla. El valor y alcance de las convenciones colectivas de trabajo ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional y de la Asamblea Nacional Constituyente y ha sido materia de regulación en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, aprobados por Colombia según Leyes Nos. 26 y 27 de 1.976.Proceso No. 98-578 4 e.- La expedición de un Código Disciplinario Unico no implica que se desconozcan y deroguen las convenciones colectivas de trabajo; las Sentencias que sobre Constitucionalidad de la Ley 200 de 1.995 han sido emitidas , no facultan a la autoridad disciplinaria para dejar de aplicar la convención colectiva de trabajo, lo que implicaría, además, desconocer el contrato individual de trabajo, que la incorpora; la convención colectiva, en este evento, es disposición relativa a un asunto especial que prevalece sobre la disposición general y es posterior a esta última, teniendo aquélla el carácter de norma general y anterior; frente a un conflicto jurídico de aplicabilidad de normas rige el principio de favorabilidad y la ley favorable o permisiva, en este caso, es la convención colectiva de trabajo que consagra condiciones mas favorables en materia disciplinaria para los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A. E.S.P. U El Código Disciplinario Unico tiene vocación de aplicabilidad a

condiciones mas favorables en materia disciplinaria para los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A. E.S.P. U El Código Disciplinario Unico tiene vocación de aplicabilidad a todos los servidores públicos, con las excepciones establecidas por la propia Constitución, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, garantizando aquélla el derecho a la negociación, entre otros, para los funcionarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios conformadas como empresas industriales y comerciales del Estado, lo que implica la sujeción y respeto a lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo, incluyendo normas en materia disciplinaria que hacen parte de los contratos individuales de trabajo. Expresamente la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que a pesar de el carácter imperativo de las disposiciones de la Ley 200 de 1.995, pueden subsistir procesos disciplinarios convencionalmente establecidos y que es posible reglamentar el poder sancionador de la empresa, a través de mecanismos emanados del conflicto colectivo. g.- Existe en la actualidad un régimen disciplinario en cabeza de varios Entes, cuales son: Empresas-Sindicatos, que en sus convenciones colectivas de trabajo han señalado el régimen disciplinario aplicable; Procuraduría General de la Nación, en virtud de la Ley 200 de 1.995; Personería de Santa Fe de Bogotá,D.C., que remite sus investigaciones a la Dirección de Investigaciones Disciplinarias-Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A. E.S.P. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ante tal pluralidad de

Dirección de Investigaciones Disciplinarias-Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, S.A. E.S.P. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ante tal pluralidad de Entes y regímenes disciplinarios, debe darse aplicación al mas favorable que, para este evento, es el contenido en la convención colectiva de trabajo. h.- En aplicación de la convención colectiva de trabajo,debe revisarse y actualizarse el reglamento interno de trabajo, en el cual, según lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, pueden incorporarse materias propias del régimen disciplinario.Proceso No. 98-578 5 II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda instaurada con fecha 21 de mayo de 1.998, repartida y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente con fecha 22 del mismo mes y año, fue admitida en providencia de la misma fecha, en la cual se ordenó la notificación personal de ella al señor Procurador General de la Nación, al señor Personero de Santa Fe de Bogotá,D.C., al Jefe de la Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. y al señor Gerente de esta Empresa, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, se informó a los notificados sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión será tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia. III.- LA IMPUGNACION a.- La Procuraduría General de la Nación, por conducto de

informó a las partes que la decisión será tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia. III.- LA IMPUGNACION a.- La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, debidamente constituido, afirma que la acción es improcedente en lo que a tal Organismo concierne, pues no adelanta investigación disciplinaria contra el accionante, con ocasión de la cual se haya incumplido norma con fuerza material de ley o acto administrativo; la norma aplicable en materia disciplinaria a los servidores del Estado es la Ley 200 de 1.995 y los trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá,D.C., no pueden pretender se les aplique la convención colectiva de trabajo, desconociendo la norma superior y sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional, siendo, además, improcedente pretender que el Tribunal, al resolver sobre la acción de cumplimiento instaurada, modifique la decisión adoptada por la Corte sobre aplicabilidad del régimen disciplinario a los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo, no siendo, tampoco, viable solicitar la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues existe pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 200 de 1.995, que señala a los trabajadores del Estado dentro de los destinatarios de la Ley Disciplinaria, contenida en el Código Disciplinario Unico; finalmente, aduce que ante el Organismo que representa en este proceso no se presentó escrito que constituya solicitud de renuencia, como lo afirma el actor (fis. 83 a 92). b.- La Personería de Santa Fe de Bogotá,D.C., por conducto de

en este proceso no se presentó escrito que constituya solicitud de renuencia, como lo afirma el actor (fis. 83 a 92). b.- La Personería de Santa Fe de Bogotá,D.C., por conducto de apoderado debidamente constituido, manifestó ser cierto que el actor presentó escrito de prueba de renuencia ante ese Organismo y atenerse a lo que resulte probado sobre la iniciación de investigación disciplinaria a aquél por parte de la Empresa en la cual presta sus servicios; oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que la Ley 200 de 1.995 unificó el régimen disciplinario para empleados públicos y trabajadores oficiales; el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda,Proceso No. 98-578 6 Subsección B, ha sostenido que el C.D.U. no es un Estatuto subsidiario, aplicable en ausencia de pacto o convención colectiva, primando, por el contrario, sobre cualquier estipulación; que la potestad disciplinaria, de la cual es titular el Estado, es indelegable y no puede ser negociada con los destinatarios de la Ley disciplinaria, en convenciones colectivas; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la Ley 200 de 1.995 es de aplicación prevalente respecto de trabajadores oficiales amparados por convenciones colectivas de trabajo en las cuales se incluyen aspectos de índole disciplinaria, siendo tales regulaciones inaplicables en cuanto contraríen aquélla; para la época en que se afirma se inició la investigación disciplinaria, el actor ostentaba el carácter de trabajador oficial, pues aún la ETB no se había transformado en una

inaplicables en cuanto contraríen aquélla; para la época en que se afirma se inició la investigación disciplinaria, el actor ostentaba el carácter de trabajador oficial, pues aún la ETB no se había transformado en una Sociedad por Acciones, constituida como Empresa de Servicios Públicos, conforme a la Ley 142 de 1.994, transformación a partir de la cual sus servidores son trabajadores particulares y, siendo, para tal época, trabajador oficial, el proceso disciplinario que se le inició está sometido a la Ley 200 de 1.995; el Decreto-Ley 1421 de 1.993, artículos 130 a 133 que regulan el régimen disciplinario de los servidores del Distrito, fue derogado por la Ley anteriormente mencionada; una convención colectiva de trabajo no puede oponerse a la facultad disciplinaria del Estado ejercida a través de una Ley aplicable a los servidores públicos; no existe pluralidad de regímenes jurídicos aplicables, pues la norma que rige el proceso disciplinario a que dieron lugar los hechos que se imputan como irregulares, es la Ley 200 de 1.995 y el que exista una pluralidad de competencias en esta materia no determina, en modo alguno, pluralidad de tales regímenes; la solicitud de adopción del Reglamento Interno de Trabajo, debe formularse a la Empresa, precisando que en él no pueden contenerse disposiciones de naturaleza disciplinaria que contraríen las prescripciones del C.D.U.; finalmente, afirma que la demanda es inepta por ausencia del concepto de violación (fls.94 a 112). C.- El señor Presidente y el Jefe de la Oficina Anticorrupción de la

que la demanda es inepta por ausencia del concepto de violación (fls.94 a 112). C.- El señor Presidente y el Jefe de la Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P., por conducto de apoderado, debidamente constituido, solicitan se declare improcedente la acción instaurada, con fundamento en que ella procede para fines de lograr el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos y la convención colectiva de trabajo suscrita por la ETB y el Sindicato Sintrateléfonos el 20 de febrero de 1.996 no tiene tal carácter; la pretensión del solicitante orientada a la aplicación de las disposiciones de carácter disciplinario contenidas en la convención colectiva de trabajo, se fundamenta, en realidad, en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, siendo en tal evento, procedente la acción de tutela, mas no la de cumplimiento; la Ley aplicable a los empleados y trabajadores oficiales es la Ley 200 de 1.995, según lo dispone su artículo 20, el cual fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional; la citada Ley derogó los regímenes disciplinarios existentes, tal como se desprende del artículo 177 de la misma y así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, no existiendo, en consecuencia, pluralidad de regímenes disciplinarios; la adopción del régimen disciplinario es facultad exclusiva del legislador a tenor de los dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Nacional y así lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado,Proceso No. 98-578 7 Sala de Consulta y Servicio Civil; no se presenta en el caso en estudio la

exclusiva del legislador a tenor de los dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Nacional y así lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado,Proceso No. 98-578 7 Sala de Consulta y Servicio Civil; no se presenta en el caso en estudio la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad que invoca el actor, por cuanto no hay conflicto entre leyes disciplinarias, pues ya se ha dicho que la norma aplicable es el CDU, norma de superior jerarquía a la convención colectiva de trabajo, siendo además improcedente la excepción de inconstitucionalidad planteada (fls.119 a 131). IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de febrero de 1.988 entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de dicha Empresa (fls.15 a 27). b.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de febrero de 1.986 entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de dicha Empresa (fls.28 a 38). C.- Listado de personas afiliadas a Sintrateléfonos, procedente de la Secretaría General de esa Organización (fl.40). d.- Oficio de 9 de septiembre de 1.997, dirigido por el actor al Jefe de la División de Investigaciones Administrativas de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, contentivo de la proposición de excepción de inconstitucionalidad de la Ley 200 de 1.995, en lo que atañe a su aplicación a los servidores públicos de esa Empresa (fls.41 a 54).

Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, contentivo de la proposición de excepción de inconstitucionalidad de la Ley 200 de 1.995, en lo que atañe a su aplicación a los servidores públicos de esa Empresa (fls.41 a 54). e.- Oficio de 23 de febrero de 1.998, dirigido por el actor al señor Procurador General de la Nación, al señor Personero de Santa Fe de Bogotá, D.C., al señor Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C., al señor Director de la Oficina Anticorrupción de Santa Fe de Bogotá, D.C. con la finalidad de constituir la renuencia para efectos de instaurar acción de cumplimiento (fls.55 a 62). f.- Oficio de 18 de febrero de 1.998 de la Personería Delegada a la Jefatura de Personal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, solicitando informar a los interesados que la petición formulada ante ella fue remitida al Departamento de Investigaciones de esa Empresa, por estarse allí tramitando la investigación disciplinaria No.069 de 1.997 (fl.63). g.- Decisiones proferidas dentro de la investigación disciplinaria No.069 atinentes a la negativa a dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad planteada por varios funcionarios respecto de la aplicabilidad de la Ley 200 de 1.995 (fis. 132 a 137).Proceso No. 98-578 8 h.- Oficio de 13 de marzo de 1.998 de la Oficina Anticorrupción de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D.C., en el cual se emite pronunciamiento negativo sobre la solicitud formulada por varios funcionarios respecto de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, D.C., en el cual se emite pronunciamiento negativo sobre la solicitud formulada por varios funcionarios respecto de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y no de la Ley 200 de 1.995 a los servidores de dicha Empresa (fis. 140 a 145). i.- Certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P., procedente de la Cámara de Comercio de Bogotá (fis.148 a 152). CONSIDERACIONES 1.- De las pretensiones aducidas por el actor y de los supuestos de hecho y de derecho en que éstas se sustentan, se colige que aquél busca a través de la acción de cumplimiento instaurada que la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P. y para fines de la investigación disciplinaria distinguida con el No. 069 de 1.997, dé aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esa Empresa y el Sindicato de la misma, en la parte pertinente a régimen disciplinario de las personas a su servicio. II.- De conformidad con lo preceptuado en la Ley 393 de 29 de julio de 1.997 y, en particular en los artículos 11. Y 8°., la acción de cumplimiento se encamina o es procedente con miras a lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Es, por tanto, supuesto de la procedibilidad de la acción que la actuación o la omisión que sirve de supuesto a la pretensión se predique como constitutiva de incumplimiento de una Ley entendida en sentido material o de un acto administrativo.

supuesto de la procedibilidad de la acción que la actuación o la omisión que sirve de supuesto a la pretensión se predique como constitutiva de incumplimiento de una Ley entendida en sentido material o de un acto administrativo. III.- La Convención Colectiva de Trabajo no tiene el carácter de Ley en sentido material, ni de acto administrativo, en cuanto siendo aquélla el resultado de un acuerdo de voluntades encaminado a regular relaciones de carácter laboral entre personas vinculadas por una relación jurídica de tal naturaleza, carece de la unilateralidad predicable como elemento intrínseco y esencial tanto de la Ley en sentido material como del acto administrativo. Es que la Ley así entendida, como el acto administrativo presuponen el ejercicio de una función pública, en el primer evento función legislativa en sentido material y en el segundo evento función administrativa también en sentido material, ambas expresiones enmarcadas dentro del ámbito jurídico conceptual que les es inherente, es decir, como ejercicio o manifestación del poder público traducido en una decisión unilateral con efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos, en el primer supuesto y con efectos jurídicos individuales o subjetivos, en el segundo supuesto.Proceso No. 98-578 9 III.- Como consecuencia de los planteamientos anteriores y al no configurarse uno de los supuestos de procedibilidad de la acción, deben ser denegadas las pretensiones de la demanda. IV.- Como los distintos demandados comparecieron al proceso representados por apoderados laboralmente vinculados a las respectivas Entidades y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que les generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

Entidades y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que les generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Adviértese al actor que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70 De la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. CUARTO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada MagistradaProceso No. 98-578 10

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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