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TA CUN - 98-5875-(12-07-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-5875-(12-07-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REAJUSTE PENSIONAL LEY 6 1 DE 1992Inaplicación Mc© activo / REAJUSTE PENSION ,1 L LY 6a DE 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 98 - 5875

ACTORA : MARIA DEL CARMEN PERALTA

DE MORENO

DEMANDADO : FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA

DISTRITAL "FAVIDI"

CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSION MARIA DEL CARMEN PERALTA DE MORENO, identificada con cédula de ciudadanía No 20.141.605 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dei derecho demanda al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" en solicitud de lo siguiente LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0011863 del 19 de Agosto 1998, originario de la Oficina Jurídica de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año.PROCESO No 98-5875 2

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante.

CUARTA: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el articulo 178 del C.C.A.

QUINTA: Condenar al ente demandado, a que si no dacumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: PRIMERO: Mediante Resolución No. 00965 del 23 de julio de 1986 proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito se reconoció y ordenó pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 28.296,94 a partir del 13 de noviembre de 1984

reconoció y ordenó pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $ 28.296,94 a partir del 13 de noviembre de 1984 conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del magisterio.

SEGUNDA: Mediante petición formulada por mi mandante, ante el Despacho del Gerente de Favidi, solicitó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año.

TERCERO: Mediante acto administrativo del 19 de Agosto de 1998, la oficina Jurídica de Favidi, negó el reconocimiento del reajuste pensional solicitado.

CUARTO: El acto administrativo mencionado en el parágrafo anterior fue comunicado a mi mandante por correo.

QUINTO: Como mi mandante venía trabajando como Docente, de conformidad con las Leyes 43 de 1975, 91 de 1989 y con elPROCESO No 98-5875 3 decreto 2563 de 1990, las prestaciones sociales del personal Docente Nacionalizado causadas entre el 1 de enero de 1976 y la fecha de vigencia de la ley 60 de 1993, son de responsabilidad de la Nación, las cuales

cancela FAVIDI, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No 2 de 1977 y el Decreto No 716 de 1996, expedido por el Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se citan como normas violadas por el acto acusado la Constitución Política arts. 4, 13, 25, 53 y 58-1 la Ley 6 de 1992En la demanda se citan como normas violadas por el acto acusado la Constitución Política arts. 4, 13, 25, 53 y 58-1 la Ley 6 de 1992art. 116: la Ley 153 de 1887 art. 40 y el Decreto Reglamentario No 2108 de 1992 art. 1°. Se expresa el concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones de la sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA

DISTRITAL "FAVIDI".

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y de su adición al Gerente de FAVIDI como se constata a folio 53. Por intermedio de apoderada, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos y planteando excepciones (folios 57 a 72 del expediente).PROCESO No 98-5875 4

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 274 a 293 del expediente.

La entidad demanda no presentó alegato de conclusión El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demanda propone excepciones, se procede a su análisis y decisión.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA

dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demanda propone excepciones, se procede a su análisis y decisión. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA La demandada expresa que la parte actora acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin tener en cuenta lo establecido por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 135, el cual hace referencia al trámite administrativo obligatorio y previo a cualquier demanda con el fin de darle la oportunidad al a la Administración para que rectifique, revoque, modifique o aclare las resoluciones o actos administrativos que emita, por lo que pide a la Corporación se declare inhibida, pues la demanda no reúne los requisitos mínimos que se deben tener para acceder ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya que no agoto en forma debida la va gubernativa.PROCESO No 98-5875 5 No puede salir avante la excepción planteada por la entidad demandada, toda vez que ni del contenido del acto administrativo acusado ni del acto de notificación se desprende que la entidad haya indicado qué recursos administrativos pone la ley a disposición del administrado: como fue la propia Administración la que omitió cumplir con su deber legal no puede atribuirle dicha falta al actor. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Señala la excepcionante que en la demanda se debió llamar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que se hiciera parte del proceso, puesto que en el supuesto que la docente que actúa en este proceso como demandante fuera del Orden nacional, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL debe trasladar los recursos correspondientes al

FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA, y

proceso, puesto que en el supuesto que la docente que actúa en este proceso como demandante fuera del Orden nacional, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL debe trasladar los recursos correspondientes al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTA, y mientras ello no ocurra ni el mencionado Fondo ni FAVIDI pueden ser vinculadas como entes responsables asumiendo costos que las entidades afiliadas no hayan aportado. De las pruebas que reposan en el proceso se encuentra que es FAVIDI la entidad a quien se le puede exigir el reconocimiento y pago de las pensiones de la docente demandante, entidad que cuenta con personeria jurídica y por ello es sujeto de derechos y obligaciones, sin que resulte necesario vincular al Ministerio de Educación Nacional no solo porque no es el llamado a responder por las pensiones sino porque además no cuenta con personería jurídica para ser demandado, razones éstas que hacen impróspera la excepción formulada. EXCEPCIÓN DE ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR LA PARTE PASIVA La accionada expresa que la parte accionante no dirigió la demanda contra quien debería dirigirla, ya que según el Acuerdo 02 de 1977 dentro de los objetivos del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital no está el pago y reconocimiento de pensiones: considera que la parte actora debióPROCESO No 98-5875 6 dirigir su demanda contra el Fondo de Pensiones Publicas de Santa Fe De Bogotá. Tampoco puede salir avante la excepción de ilegitimidad en la causa por la parte pasiva, planteada por la entidad demanda, por las razones que a continuación se indican: Por medio del Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995 se

Tampoco puede salir avante la excepción de ilegitimidad en la causa por la parte pasiva, planteada por la entidad demanda, por las razones que a continuación se indican: Por medio del Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995 se declaró insolvente la Caja de Previsión Social Distrital para administrar el sistema general de pensiones y en su artículo tercero se dispuso que a partir del 1 de enero de 1996 el Fondo de Pensiones públicas de Santafé de Bogotá sustituirá a la Caja de Previsión Social en el pago de pensiones Por medio del Decreto Distrital 350 del 29 de junio de 1995 se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá al cual se le asignó sustituir a la Caja de Previsión Social Distrital en el pago de las pensiones a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen, as¡ mismo sustituir en el pago de las pensiones legales o convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen a las entidades distritales del sector central de la Administración (dentro del cual se halla la Secretaría de Educación donde laboraba la demandante). En el Decreto Distrital 786 del 7 de diciembre de 1995, en su artículo 3 se le asignaron al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital las siguientes funciones: 1.- Manejar los expedientes de los afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. 2.- Efectuar el pago de las mesadas pensiónales y de las sustituciones pensiónales a cargo de las entidades señaladas en el artículo 2 del Decreto 350 de 1995, así como los reajustes de las pensiones y los

2.- Efectuar el pago de las mesadas pensiónales y de las sustituciones pensiónales a cargo de las entidades señaladas en el artículo 2 del Decreto 350 de 1995, así como los reajustes de las pensiones y los auxilio funerarios que se causen.PROCESO No 98-5875 7 En el Decreto Distrital 817 del 18 de diciembre de 1995. se modificó el artículo 3 de Decreto 786 del mismo año ratificando la función de efectuar el pago de las mesadas pensionales y de las sustituciones pensionales a cargo de las entidades señaladas en el artículo 2 del Decreto 350/95, a sí como los reajustes de las pensiones y los auxilios funerarios que se causen. De la normatividad Distrital acabada de citar se puede colegir que en virtud de la disolución y liquidación de la Caja de Previsión Social Distrital se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, al cual se le sustituyó el pago de las pensiones que venían siendo canceladas por la mencionada Caja así como el reconocimiento y pago de las pensiones y sustituciones pensionales que se causaren. Se le atribuyó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital el pago de las pensiones y sustituciones pensionales de los afilados del sector central de la Administración dentro del cual está la Secretaría de Educación, con cargo al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. Al ser efectuada esta sustitución resulta claro entender que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital recibió como función la de seguir pagando las pensiones así como la de reconocer y pagar las pensiones y mw

Bogotá. Al ser efectuada esta sustitución resulta claro entender que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital recibió como función la de seguir pagando las pensiones así como la de reconocer y pagar las pensiones y mw

sustituciones pensionales que se fueren causando, todo con cargo al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, sustitución que a todas luces implica que en materia de reconocimiento y pago de las pensiones el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital además de sustituir a la Caja Liquidada en el pago de las pensiones, adquirió en esta materia las mismas funciones que venían siendo desempeñadas por la citada Caja, es decir adquirió competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones No existe dificultad para comprender que lo acontecido es que por virtud de la disolución y liquidación de la Caja de Previsión Distrital, por no estar capacitada para administrar el sistema general de pensiones, la competencia y las funciones que ella tenía fueron sustituidas en su totalidadPROCESO No 98-5875 8 y por tanto transmitida la competencia en materia de pensiones, al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital y que es la llamada a responder por la prestación reclamada sin que se configure la ilegitimidad en la causa por pasiva endilgada por la entidad demandada. Desestimadas como están las excepciones y no encontrando probados hechos que constituyan excepción, pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda.

1. Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Oficio No 0011863 de 19 de agosto 1998, expedido por el

1. Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si el Oficio No 0011863 de 19 de agosto 1998, expedido por el Gerente del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá 'FAVIDÍ por medio del cual se le niega a la demandante el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en la Ley 61 de 1992 y en su Decreto Reglamentario No 2108 del mismo año, se halla ajustado o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del acervo probatorio que milita en el proceso se puede establecer que la accionante laboró como Docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 11 de enero de 1970 y que prestó sus servicios hasta el 20 de abril de 1998, en virtud de la aceptación de renuncie que se le efectuó a través de la Resolución No 976 de 1998 (folio 124) Igualmente se encuentra acreditado en el plenario que la demandante elevó petición, al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital solicitando el reajuste pensional establecido en la Ley 61 de 1992 y el Decreto Reglamentario No 2108 del mismo año, petición que fue decidida desfavorablemente el 29 de septiembre de 1998 por medio del acto administrativo aquí demandado (folio 2 del expediente). 3.- La parte actora endilga al acusado el vicio de violación de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que cita en el libeloPROCESO No 98-5875 9 demandatorio, referidas en esta sentencia en el capítulo "NORMAS

3.- La parte actora endilga al acusado el vicio de violación de los preceptos Constitucionales y de las normas legales que cita en el libeloPROCESO No 98-5875 9 demandatorio, referidas en esta sentencia en el capítulo "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION" Considera que el derecho al reconocimiento del reajuste pensional, consagrado en la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, es un derecho adquirido de la demandante, aunque no haya sido reconocido por la autoridad administrativa Que como se trata de un derecho adquirido, goza de protección Constitucional, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6a de 1992, para tal efecto la apoderada de la accionante transcribe apartes de la sentencia T-496 de 29 de octubre de 1993 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ

CABALLERO.

Sostiene que la actora cumple con los requisitos señalados en el Decreto 2108 de 1992, es decir, fue pensionada antes del 1° de enero de 1989 y sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salarios La libelista solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con relación al artículo 1° del Decreto 2108 de 1992. porque se viola el derecho a la igualdad, en cuanto sólo se aplica a los pensionados del orden nacional. Indica que a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los Departamentos. Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá por lo

pensionados del orden nacional. Indica que a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los Departamentos. Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá por lo tanto, los docentes que prestan sus servicios en estas entidades quedaron nacionalizados. 4.- El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, por su parte, se opone a las pretensiones, pues estima que el acto administrativo endilgado se ajusta a derecho; que si la parte actora no estaba de acuerdo con laPROCESO No 98-5875 10 cuantía de la mesada pensional debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa.

Para resolver se considera: 5 el problema a dilucidar en la presente controversia es el de establecer si la parte actora tiene derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en la Ley 6a de 1992 y en su Decreto Reglamentario No 2108 del mismo año.

El artículo 116 de la Ley 61 de 1992 expresaba: Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Ii Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en e) decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo."

Ii Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en e) decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo." E Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992 que reglamentó la Ley 6a de 1992 en sus arts. 10 y 21 consagraban: 11 ARTICULO 1°- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así:PROCESO No 98-5875 11 AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0 ARTICULO 2 0Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas .del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo V. "El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna

"El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988" La H. Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 116 de la Ley 61 de 1992 en cuanto limitó el reajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículos 13 y 23 a 245 de la Constitución y en la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 lo declaró inexequible, disponiendo que esta declaración no implicaba que los incrementos aludidos no se reconocieran y pagaran, toda vez que los derechos de los pensionados al reajuste se habían constituido en una situación jurídica consolidada que goza de protección Constitucional.PROCESO No 98-5875 12 6.- En el caso sub examine se encuentra demostrado que la accionante tenía el carácter de docente, calidad con la que obtuvo la pensión de jubilación, por lo que se discute si le era aplicable el artículo 116 de la Ley 61 de 1992 que, se refirió a pensionados del nivel nacional. Sobre este tópico el H. Consejo de Estado en sentencia de 11 de diciembre de 1997, de la Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente No. 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad del Oficio 002029 de 17 de febrero de

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Expediente No. 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad del Oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, proferido por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sostuvo: 11 Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6a de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 61 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. 11 Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. ti Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los

nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios:PROCESO No 98-5875 13 el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. Ii Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4a de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1° del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones

se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1° del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones FW

constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional contenida en el art. 1° del decreto 2108 de 1992 por su contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Debe así la Sala, en aras de la claridad: señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca).PROCESO No 98-5875 14 De lo señalado en la jurisprudencia acaba de transcribir se infiere sin dificultad que el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión del

concreto" (Se destaca).PROCESO No 98-5875 14 De lo señalado en la jurisprudencia acaba de transcribir se infiere sin dificultad que el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión del orden nacional" contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, con el objeto de que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a los demás pensionados de los niveles departamental, distrital y municipal, por lo que declaró la nulidad del Oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, en cuanto expresó que las previsiones del Decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados" de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá En este orden de ideas, conviene precisar si la pensión de la demandante presentó diferencias con los aumentos de salario durante los años anteriores a 1989. Se halla establecido en el plenario que la actora fue pensionada mediante la Resolución No 00965 de 23 de julio de 1986, a partir del 13 de noviembre de 1984, es decir con anterioridad al 1° de enero de 1989 (folios 4 a 8 del expediente). Igualmente se acreditó que la demandante ejerció la docencia después del reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria y continuó vinculada al servicio público devengando el salario respectivo hasta el 19 de abril de 1998 según se constata del contenido de la Resolución No 976 de 3 de marzo del mismo año, mediante la cual se le retiró del servicio por aceptación de renuncia (folio 124 del expediente). En razón a que los maestros gozan de prerrogativas especiales

de marzo del mismo año, mediante la cual se le retiró del servicio por aceptación de renuncia (folio 124 del expediente). En razón a que los maestros gozan de prerrogativas especiales por razón de la labor que cumplen, entre ellas la de devengar pensión de jubilación y mantener la calidad de empleados públicos docentes, hastaPROCESO No 98-5875 15 cuando cumplan la edad de retiro forzoso, por ello es que en estos casos no es obligatorio el retiro para disfrutar de la pensión. Al encontrarse la actora en servicio activo aún después de reconocida la pensión y luego del año 1989, la demandante no sufrió las diferencias que podían afectar su pensión porque estuvo disfrutando en forma concomitante el sueldo proveniente del Tesoro público y la mencionada prestación. 7.- En criterio de la Sala, el Legislador creó el reajuste del artículo 116 de la Ley 6 1 de 1992 para compensar estrictamente las diferencias entre los aumentos salariales y las pensiones de iubilación del sector público con el objeto de actualizar sus cuantías, permitiendo que recobraran su valor adquisitivo para dignificar la vida del empleado retirado del servicio, perdido por el transcurso del tiempo, durante el cual los incrementos fueron mínimos conforme a la Ley 41 de 1976. es decir ese incremento se autorizó para compensar el envilecimiento del valor de la pensión frente al salario devengado por las personas en actividad y servicio que cada año se incrementaba. Así las cosas para la Sala no resulta de recibo que la demandante pueda beneficiarse con el reajuste impetrado en la demandacuando ella disfrutó de unas condiciones especiales como devengar al

que cada año se incrementaba. Así las cosas para la Sala no resulta de recibo que la demandante pueda beneficiarse con el reajuste impetrado en la demandacuando ella disfrutó de unas condiciones especiales como devengar al mismo tiempo pensión y salario, éste último anualmente reajustado, pues a su retiro puede lograr la reliquidación de aquella con los emolumentos del último año de servicio. Es preciso señalar que la parte actora no tuvo en cuenta que su régimen laboral es especial, colmado de garantías prestacionales de las que no gozan los demás empleados públicos, de suerte que el reajuste reclamado era necesario respecto de las pensiones de servidores que no tenían la posibilidad de acceder a otra clase de pensiones, ni mucho menos de continuar vinculados al sector público devengando sueldos y prestaciones situación que redunda a la postre en el incremento de la pensión porPROCESO No 98-5875 16 reliquidación definitiva de su valor con el promedio de los sueldos del último año En conclusión se tiene que ni la actora ni su pensión de jubilación ordinaria se afectaron por los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976; en este evento la Sala no puede aislar la pensión de los docentes que continuaron laborando, para aplicar sin ningún análisis las normas de la Ley 6a de 1992, precisamente la discusión se puso en consideración del Juez para que, en derecho, se examinen las circunstancias que rodearon lo

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