TA CUN - 98-589-(08-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-589-(08-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION 'DE CUMPLIMIENTO O
Desistimiento
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCION PRIMERA - SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Expediente No. 98-589
Demandante: Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A.
ACCION DE CUMPLIMIENTO Magistrado ponente Dr. ERNESTO REY CANTOR Por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A., en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la ley 393 de 1997, presentó demanda contra la Aeronáutica Civil para que adopte una decisión definitiva respecto de la solicitud de permiso para operar la ruta Bogotá-CaliBogotá. Para efectos de resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Mediante providencia de junio dos del año en curso, el magistrado sustanciador ordenó a la parte actora subsanar la demanda en el sentido de precisar las normas o actos administrativos que consideró incumplidos por parte de la Aeronáutica Civil, para lo cual le fue concedido un término de dos días. (fi. 156)-2 Durante este término, el apoderado de la parte accionante radicó en la secretaría un memorial en el cual autorizó a otra persona para que "... en mi nombre retire la acción de cumplimiento de la referencia". (negrillas fuera del texto) (fi. 157) Al no haberse pronunciado sobre las normas o actos administrativos
secretaría un memorial en el cual autorizó a otra persona para que "... en mi nombre retire la acción de cumplimiento de la referencia". (negrillas fuera del texto) (fi. 157) Al no haberse pronunciado sobre las normas o actos administrativos supuestamente incumplidos, la Sala considera que realmente el apoderado de a parte actora está desistiendo de la acción de cumplimiento presentada contra la Aerocivil. En su artículo 30, la ley 393 de 1997, reglamentaria de este mecanismo, dispuso que en los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento. En asuntos como el desistimiento de la demanda, el C.C.A. no contempló ninguna regulación especial sino que en su artículo 267 remitió a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos que no hayan sido regulados. En su artículo 342, el C. de P. C. estableció que el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y dispuso, entre otros, que el mismo deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. En estas condiciones, la Sala aceptará el desistimiento de la demanda de cumplimiento por cuanto están reunidos los requisitos legales para el efecto, como la facultad dada al apoderado para desistir, la presentación personal de la solicitud por parte del apoderado de la sociedad accionante y el hecho de no haberse dictado sentencia. (fis. 1 y 157 vto) Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B,
RESUELVE
haberse dictado sentencia. (fis. 1 y 157 vto) Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, RESUELVE Primero: Acéptase el desistimiento de la demanda de cumplimiento de la referencia.3
Segundo: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Reconócese personería al Dr. Alfonso Miranda Londoño para actuar como representante de la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. en los términos del poder conferido.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 043
ERNESTO REY CANTOR DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrado Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado