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TA CUN - 98-5966-(05-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-5966-(05-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIMA DE ACTUALIZACION

"

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA uj

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" REt,q rol E.

Magistrado Ponente: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá, D.C., Febrero Cinco (5) de Dos Mil Uno (2.001).

JUICIO No. 98-5966

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO.

DE LA POLICIA NACIONAL

PRIMA DE ACTUALIZACION ACTOR: IGNACIO BUITRAGO LANCHEROS IGNACIO BUITRAGO LANCHEROS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Números 2220 y 5104 de fechas 30 de abril y 4 de agosto de 1998, respectivamente, proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por ser violatorios y contradictorios a la Constitución y a las Leyes de la República.

SEGUNDA.- Que como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al restablecimiento del Derecho y al pago a favor del actor, de la Prima de Actualización, con arreglo a lo previsto en los decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95 y demás disposiciones pertinentes, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima. TERCERA.- Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y pagar la Asignación de Retiro del Actor, con la Prima de Actualización

causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima. TERCERA.- Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar y pagar la Asignación de Retiro del Actor, con la Prima de Actualización contemplada en las disposiciones anteriormente citadas. CUARTA.- Que se aplique el Principio de la Prevalencia del Derecho Sustancial consagrado en el artículo 228 de la C.N. QUINTA.- Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la actualización de las condenas en los términos fijados en el artículo 178 de¡

C.C.A."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-5966 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1.- El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 del 1992, expidió el decreto 335/92 por medio del cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los agentes profesionales. 2.- El decreto número 335192 en su artículo 15 estableció, que los Oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Teniente Coronel Subtenientes y sus equivalentes y suboficiales en todos los grados, así como los Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir la Prima de Actualización que oscila entre un cuarenta y cinco (45%) y un diez por ciento (10%) del

Profesionales y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir la Prima de Actualización que oscila entre un cuarenta y cinco (45%) y un diez por ciento (10%) del sueldo básico, dependiendo el grado, lo cual se mantendrá hasta finales del año de 1995, cuando el porcentaje que se liquida anualmente desaparezca en la medida en que el sueldo básico se incremente. 3.- Que la Ley 41 de 1992, mediante la cual se señalan las normas objetivas y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dispuso lo siguiente en relación con la nivelación de la numeración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública. 4.- El artículo 169 del Decreto número 1211 de 1990, por medio del cual se reforma el Estatuto de personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares determina la oscilación de la asignación de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, en los siguientes términos: El artículo 15 del Decreto 335/92, al ordenar el pago de una Prima de Actualización equivalente a un porcentaje del sueldo básico mensual de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, introdujo una variación a las asignaciones de actividad para los Oficiales de los Grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y para los Suboficiales de todos los Grados y Agentes Profesionales y de Nivel Ejecutivo; variación que por Ministerio de la Ley,

asignaciones de actividad para los Oficiales de los Grados de Teniente Coronel a Subteniente y sus equivalentes en la Armada Nacional y para los Suboficiales de todos los Grados y Agentes Profesionales y de Nivel Ejecutivo; variación que por Ministerio de la Ley, debería haberse aplicado, a partir del primero de enero de 1992 a la asignación de retiro de mi poderdante, en igual proporción porcentual como se le aplicó a la asignación básica mensual de un oficial en servicio activo correspondiente a su grado, por disponerlo así la norma legal antes transcrita. La disposición contenida en la norma establece, que las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidarán TENIENDO EN CUENTA las variaciones, cambios, modificaciones o alteraciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado. Siempre que el Gobierno Nacional introduzca un aumento salarial para los Oficiales, Suboficiales y Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo en servicio activo, éste debe hacerse también a los Oficiales, Suboficiales, Agentes Profesionales y del Nivel Ejecutivo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con asignación de retiro, que tengan los mismos grados de los que se encuentran en actividad, para quienes se decretó el incremento, como debió en el caso de mi representado. 5.- Este mecanismo legal que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, se había venido respetando y aplicando, sin interrupción, desde su creación por la Ley 21 de 1945, pero extrañamente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional lo ha cambiado, desconociendo su contenido, como se cada vez que

creación por la Ley 21 de 1945, pero extrañamente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional lo ha cambiado, desconociendo su contenido, como se cada vez que aumentara o decretara un aumento para los miembros activos, como ocurre en todos los años, éste no pudiera hacerse efectivo para los retirados. Criterio que carece de todaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-5966 lógica jurídica, como tampoco resiste ningún análisis a la luz de la normatividad de los regímenes generales y especiales de seguridad social, ni de los principios consagrados en la nueva Constitución Política, que establece el respeto por la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que integran la sociedad colombiana y a la Prevalencia del interés general sobre el particular (Art. 21. C.N.). 6.- El Principio de Oscilación de retiro y pensión se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de oficiales y SUBOFICIALES de la Fuerza Pública, como se puede observar en las disposiciones dictadas a partir de la Ley 21 de 1945 hasta la fecha, (decreto 1211 de 1990 art. 169). No obstante las normas históricamente señaladas, la mencionada Prima de Actualización, careció de trascendencia sobre las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública que con anterioridad a su expedición se hubiere retirado del servicio activo, pues limitaron sus efectos sobre la asignación aludida al personal que la devenga en servicio activo, excluyendo a un gran número de servidores de la Fuerza Pública en retiro.

que con anterioridad a su expedición se hubiere retirado del servicio activo, pues limitaron sus efectos sobre la asignación aludida al personal que la devenga en servicio activo, excluyendo a un gran número de servidores de la Fuerza Pública en retiro. 7.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objeto fundamental desarrollar las políticas y plantes de seguridad social que adopte el Gobierno Nacional, respecto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en retiro, siendo este su propósito fundamental, no se entiende la razón por a cual busca eludir una obligación contraída con el personal en retiro, desacatando una norma de carácter legal. 8.- El Honorable Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del Expediente No. 9923, de agosto 14 de 1997, con Ponencia del Honorable Magistrado NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, mediante fallo declaró la nulidad de las siguientes expresiones del Parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25/93 y 5/94 que dijo: "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", en acatamiento del cual, la prima de Actualización debió hacerse extensiva tanto a los miembros activos como retirados de la Fuerza Pública. 9.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó las peticiones de mi poderdante sobre el reajuste de la Prima de Actualización, aduciendo en primer término falta de presupuesto posteriormente, su establecimiento con carácter transitorio, por el artículo 13 de la Ley 4a de 1993." En la demanda se indicaron como normas violadas: "De orden

falta de presupuesto posteriormente, su establecimiento con carácter transitorio, por el artículo 13 de la Ley 4a de 1993." En la demanda se indicaron como normas violadas: "De orden Constitucional Artículos: 2, 13, 25, 48, 53, 58, 85, 150, 127 y 218 y demás normas concordantes. De orden Legal: Ley 2a de 1945; Ley 100 de 1946; Decreto 3220 de 1953; Decreto 325 de 1959; Ley 126 de 1959; Decreto Ley 95 de 1989, Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; Decreto 335 de 1992; Ley 4I92 Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994 y Decreto 133 de 1995.", por los conceptos leídos y considerados, sin necesidad de transcribirse, a folios 12 a 15. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda y, propuso las excepciones de "INEXISTENCIA DEL DERECHO", "PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS",TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA - STJBSECCION "C"

J.No. 98-5966

"INDEBIDA INTERPRETACION DE LOS FALLOS DE NULIDAD DEL

CONSEJO DE ESTADO", "OMISION EN LA PRELACION DE LA

JERARQUIA NORMATIVA", "DEROGATORIA DE LAS NORMAS

INVOCADAS", "INCORRECTA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO

DE OSCILACION", "FALTA DE ESTIMACION RAZONADA DE LA

JERARQUIA NORMATIVA", "DEROGATORIA DE LAS NORMAS

INVOCADAS", "INCORRECTA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO

DE OSCILACION", "FALTA DE ESTIMACION RAZONADA DE LA

CUANTIA", "FALTA DE REQUISITOS FORMALES", "FALTA DE

REQUISITOS LEGALES DEL LIBELO", "INDEBIDA NOTIFICACION",

"FALTA DE CLARIDAD EN LA PRETENSION Y FALTA DE PODER

SUFICIENTE", "FALTA DE CONCORDANCIA DE LO PEDIDO EN VIA GUBERNATIVA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA."(fols. 46 a 65).

Dentro del término de traslado partes para alegar, la entidad demandada formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la contestación a la demanda y propuso las excepciones de "CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRA LOS

DECRETOS" "FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE DECRETOS DEL GOBIERNO NACIONAL" (fols. 113 a 116).

La parte actora no alegó de conclusión. El Procurador Octavo en lo Judicial emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda (fols. 117 a 119). Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 2220 del 30 de Abril de 1998 y 5104 del 4 de

procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 2220 del 30 de Abril de 1998 y 5104 del 4 de Agosto de 1998, proferidas por el Director General de la Caja deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CTJNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-5966 Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante las cuales se le negó la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro al señor Agente IGNACIO BUITRAGO LANCHEROS, respecto de la prima de actualización ordenada en los artículos 15 del Decreto 335 de 1992; 28 del Decreto 25 de 1993; 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995 y, confirmó la primera Resolución, por considerar que al proferirlas, la administración incurrió en una de las causales de anulación del mismo, cual es, la violación directa de la Ley. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Prescripción del Derecho, Inepta demanda por falta de la esencia en la acción, Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación , Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado, Derogatoria de las normas invocadas y Jerarquía normativa, Inepta demanda por inexistencia del derecho, Inepta demanda por falta de requisitos formales, Inepta demanda por falta de claridad en la petición y falta de poder suficiente, Inepta

Jerarquía normativa, Inepta demanda por inexistencia del derecho, Inepta demanda por falta de requisitos formales, Inepta demanda por falta de claridad en la petición y falta de poder suficiente, Inepta demanda por indebida notificación, Inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en la vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: En cuanto a la Indebida Interpretación de los fallos de nulidad del H. Consejo de Estado y la Jerarquía normativa, conforme los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, razón por la cual las excepciones así propuestas han de ser desestimadas. En cuanto a las excepciones de inepta demanda por falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, e Inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en la vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, se tiene que, son improcedentes, toda vez que, tanto el poder, como la petición a la administración y lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-5966 peticiones de esta demanda, se refieren única y exclusivamente al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización Tampoco son procedentes las excepciones de Inepta demanda por falta de requisitos formales e Inepta demanda por falta de requisitos legales del libelo, toda vez que, el actor a su juicio, invocó las normas violadas con la expedición del acto acusado, como claramente se

falta de requisitos formales e Inepta demanda por falta de requisitos legales del libelo, toda vez que, el actor a su juicio, invocó las normas violadas con la expedición del acto acusado, como claramente se observa en los acápites titulados "III. DISPOSICIONES VIOLADAS.... IV.- CONCEPTO DE LA VIOLACION" y a folios 2 a 6 obran copias al carbón de los actos acusados, dando cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 137 de¡ C.C.A. De igual manera, en la demanda se hizo el respectivo razonamiento de la cuantía, como se observa a folio 17 de¡ expediente, por lo cual no procede esta excepción. Igualmente, la Sala considera improcedente la excepción de Inepta demanda por indebida notificación, toda vez que, a folio 34 del expediente, obra copia de la notificación por aviso hecha por el notificador de este Tribunal a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el cual se le hizo llegar copia de la demanda y del auto admisorio, los cuales se presumen auténticos, dando a conocer a esta entidad la totalidad de la demanda para que ésta fuera contestada, como en efecto se hizo. Respecto a la Derogatoria de las normas invocadas, la cual sustenta el ente accionado diciendo que el actor pretende revivir la vigencia del Decreto 335/92 derogado por el Dec. 25/93, derogado por el Dec. 65/94, derogado por el Dec. 133/95, que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que esta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene

65/94, derogado por el Dec. 133/95, que a su vez fue derogado por el Dec. 107/96, se ha de mencionar que esta excepción en la forma propuesta ha de ser desestimada, por ser inocua, máxime si se tiene en cuenta lo dicho por el H. Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, dentro de las cuales se puede citar la sentencia calendada 14 de enero de 1991,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-5966 Exp. No. S-157. Actor :Roberto Bruce Raisbeck, Consejero Ponente Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla respecto a que, mientras no haya un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter general, impugnados en ejercicio de la acción pública de nulidad, tales normas, aún sí derogadas, conservan y proyectan la presunción de legalidad que las ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia, toda vez que, un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente ; pronunciamiento éste que, tratándose de las normas aludidas por el ente accionado se dio en sentencia del 14 de agosto de -' 1997, Exp. 9923. Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp.

-' 1997, Exp. 9923. Mag. Ponente Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, actor: Cesar Alberto Granados, y la del 6 de noviembre de 1997, Exp.

11423. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, en cuanto a las expresiones "Que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de", las cuales fueron declaradas nulas , lo que deja ver sin duda alguna que, en cuanto toca al resto del texto de las normas en cita, dado que frente al mismo no hubo pronunciamiento alguno sigue conservando y proyectando la presunción de legalidad que lo ampara por el término durante el cual estuvieron vigentes conforme al plan quinquenal 1992-1996; más aún, se considera pertinente señalar cómo las normas en mención, lo que hacen es regular la prima de actualización bajo similares condiciones , lo que evidencia que en ellas se conservó el derecho que ahora pretende el actor hacer valer; considerando la Sala que éstas son razones suficientes para dejar sin sustento el dicho del ente accionado, de ahí que, como antes se anotó , dicha excepción sea desestimada, como en efecto lo será en la parte resolutiva de este proveído, en la medida en que sus argumentos no impiden ni avocar el fondo del asunto planteado, ni proceder a reconocer el derecho pretendido, como más adelante se verá.

En cuanto a las excepciones de Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, Inepta demanda porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-5966 inexistencia del derecho, por ser excepciones que tienen relación

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-5966 inexistencia del derecho, por ser excepciones que tienen relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirarán cuando se entre a estudiar el mismo. Respecto de la prescripción se tiene que, el H. Consejo de Estado consideró: "...Por su parte el recurrente estima que debe ordenarse su reconocimiento a partir del 11 de enero de 1992, pues por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas en los procesos 9923 y 11423 dictadas por esta Sección, mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO y "RECONOCIMIENTO DE", contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y el artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por los efectos ex-tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, las cosas se retrotraen al estado en que encontraban, es decir, que a partir de esa fecha los interesados quedaron habilitados para hacer la reclamación, por cuanto hasta ese día nació para ellos el derecho, dado que antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad.- Como un modo de extinción de derechos particulares contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir, que ellos prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe

prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Para que dicha figura opere, es indispensable que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento.- En el caso presente no obran tales presupuestos, pues la prima de actualización, cuyo reconocimiento reclama el demandante, fue prevista en el Decreto 335 de 1992 y en las normas subsiguientes a que se ha hecho referencia, para los oficiales en servicio activo en los grados allí indicados. Como el actor ostentaba la calidad de Mayor (R), no podía predicarse su exigibilidad, de ahí que no desplegó su actividad tendiente a lograr su pago. En otros términos, al haber sido concebida dicha prima a favor de los oficiales en servicio activo para oficiales en actividad, existía un obstáculo de orden legal que no permitía afirmar la exigibilidad del derecho para los oficiales en situación de retiro, ella (la exigibilidad), sólo tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencias que se ha venido haciendo referencia.- En esas condiciones, mal podría presentarse la prescripción extintiva de tales derechos cuando la misma disposición legal impedía su exigibilidad.- Por las razones que anteceden, se revocará el fallo apelado en cuanto decretó la prescripción cuatrienal, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a partir del 11 de enero de 1992, fecha a partir de la cual el artículo 22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales...... {CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE Dr.

22 del Decreto 335 dispuso que produciría efectos fiscales...... {CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION B - MAGISTRADO PONENTE Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADOSent. Abril 27 de 2000. - Exp. No. 295599. - Actor: Jesús Auno Caicedo Gutiérrez.- } Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no es procedente la excepción de prescripción propuesta por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-5966 entidad demandada. En cuanto a las excepciones de Caducidad de la acción contra los Decretos y de Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la Nulidad de Decretos del Gobierno Nacional, la Sala no puede revisar su prosperidad, toda vez que estas se interpusieron extemporáneamente. De otro lado, se tiene que, el problema jurídico central en el caso sub- ¡¡te, tiene relación con el reajuste de la asignación de retiro que devenga el demandante Señor Agente (r) de la Policía Nacional, por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por concepto que le corresponde como prima de actualización ordenada en los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 133/95, según el dicho del accionante. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad,

El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el accionante en que al haberse pagado la prima de actualización únicamente al personal que en el momento de decretarse la prestación se encontraba en servicio activo y para quienes la devengaron en actividad, excluyendo por tal motivo al personal que se encontraba en situación de retiro, se violó el Principio de Igualdad, cuando la oscilación de estas prestaciones obliga a nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad; procede el libelista a citar la sentencia del H. Consejo de Estado de agosto 14 de 1997, Exp 9923 Magistrado Ponente Dr NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, en donde se declararon nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", lo que conlleva que a partir de su declaratoria, no exista ningún tipo de condicionamiento para su aplicación recobrando plena vigencia el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, lo que significa que los actos administrativos generales, en los apartes acusados han decaído y perdido su fuerza ejecutoria, desde la fecha del fallo de nulidad, pues a partir de dicho momento los citados apartesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" J.No. 98-5966 se tornaron inaplicables por haber desaparecido el fundamento de derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda,

derecho que le sirvió de soporte. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala aclarar que mediante anteriores providencias en casos similares al aquí estudiado se había pronunciado negando las súplicas de la demanda, no obstante y ante el diferente y ya reiterado criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, el cual se acoge, es del caso variar la jurisprudencia como a continuación se hace. El demandante fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 2507 de 1959, con el Grado de Agente (r) de la Policía Nacional (folio

  • 39).

Por Resolución No. 1769 del 25 de Mayo de 1977, se le reconoció al señor Agente (r) de la Policía Nacional Ignacio Buitrago Lanchero una asignación de retiro equivalente al 82% de las partidas legalmente computables para el cargo, a partir del 10 de Mayo de 1977 (fol 43). En cuanto al fondo del asunto planteado debe la Sala precisar si el demandante tiene derecho o no a que en su asignación de retiro se tenga en cuenta la prima de actualización. Mediante escrito radicado bajo el No. 5800 de 1998, solicitó el demandante el pago de la prima de actualización de conformidad con los Decretos 133 ¡95; 333/92 en c.c. con la Ley 4 de /92. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la Resolución No. 2220 del 30 de Abril de 1998 (Folios 2-3 del Exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: Que mediante fallo proferido por el Honorable Consejo

de Estado SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

del Exp.), al dar respuesta a la solicitud incoada consideró que: Que mediante fallo proferido por el Honorable Consejo

de Estado SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA DEL 14 DE AGOSTO DE 1997.

SE DECLARO LA NULIDAD DE LAS EXPRESIONES • .QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO.....y • .RECONOCIMIENTO DE... ". CONTENIDAS EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 28 DE LOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-5966

DECRETOS 025 DE 1993 Y 065 DE 1994.

QUE LA DIRECCION GENERAL DEL PRESUPUESTO

NACIONAL. MEDIANTE COMUNICACION 0778

RADICADA EN ESTA ENTIDAD EL 20 DE FEBRERO

DE 1998. CONSIDERA IMPROCEDENTE LA

SOLICITUD PRESENTADA POR LA CAJA. POR

CUANTO EL FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO DEL

14 DE AGOSTO Y 6 DE NOVIEMBRE ...NO

CONLLEVA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Y POR CONSIGUIENTE EL PAGO RETROACTIVO DE

LA PRIMA DE ACTUALIZACION A 1991. AL

PERSONAL RETIRADO, TODA VEZ QUE NO EXISTE

TITULO JURIDICO SUFICIENTE QUE CONSTITUYA

GASTO..."

QUE CONFORME A LA CONSIDERACION EXPUESTA

POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO - DIRECCION DE PRESUPUESTO

NACIONAL. NO ES PROCEDENTE DECIDIR

FAVORABLEMENTE LA SOLICITUD PRESENTADA

POR EL MENCIONADO AGENTE (r).

POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO - DIRECCION DE PRESUPUESTO

NACIONAL. NO ES PROCEDENTE DECIDIR

FAVORABLEMENTE LA SOLICITUD PRESENTADA

POR EL MENCIONADO AGENTE (r).

Contra esta Resolución el interesado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución No. 5104 de Agosto 4 de 1998, la cual confirmó en todas sus partes las primera Resolución. Atendiendo lo pretendido por el demandante se hace necesario hacer remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, así: El Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de febrero24 de 1992, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Este decreto establece en su artículo 15: "De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, "en servicio activo", tienen derecho a percibir anualmente (sic) una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

J.No. 98-5966 grado, liquidada sobre la asignación básica así: "Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada

grado, liquidada sobre la asignación básica así: "Los Agentes de los Cuerpos Profesi

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