TA CUN - 98-6015-(08-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 98-6015-(08-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUCESION PROCESAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Bogotá D.0 . Junio Ocho (8) de Dos mil uno (2.001)
REFERENCIAS
Expediente No.: 98-6015
Demandante : HECTOR ANGEL PUENTES
Demandado : CAJANAL
Asunto : PENSION GRACIA
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia , mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia I.ACTOS ACUSADOS Y PRETENSIONES 10.El demandante acusa la Resolución No. 027683 del 31 de Diciembre de 1997 y la Resolución No. 003401 del 14 de agosto de 1998, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. 2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 23 de septiembre de 1996, en cuantía de $ 185.687,38 mensual. Así mismo, se ordene a la entidad
2.- Se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 23 de septiembre de 1996, en cuantía de $ 185.687,38 mensual. Así mismo, se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. 3.- Por último solicita que, a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 9-11 del expediente, los resumimos así: 1.-Presto sus servicios docentes en el nivel de la enseñanza secundaria al Departamento de Cundinamarca, como profesor tiempo completo en la normal departamental mixta "Nuestra Señora de la encarnación", en el Municipio de Pasca desde el lo de abril de 1973 hasta abril de 1974 y como profesor de enseñanza secundaria desde abril de 1974 hasta la fecha de presentación de la demanda, encontrándose prestando sus servicios en el municipio de Sopó. 2.-Cumplió 20 años de servicios el 30 de marzo de 1993. Nació el 23 de septiembre de 1946, cumpliendo 50 años de edad el 22 de septiembre de 1996, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de
septiembre de 1946, cumpliendo 50 años de edad el 22 de septiembre de 1996, debiendo por ello serle reconocida una pensión gracia conforme a las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Pensión ésta que solicitó ante la entidad accionada, la cual mediante Resolución No. 027683 del 31 de diciembre de 1997, negó el reconocimiento y pago de la pensión impetrada, con el argumento , según su dicho, de no acreditar tiempo en primaria . Resolución contra la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 003401 del 14 de agosto de 1998, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 027683 /97.
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El accionante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: los Arts. 21,25 y 58 de la C.N.; Art. 27,30 y 31 del c.c.; Art. 40 de la ley 4 de 1966; Art. lo 40 de la Ley 114 de 1913; Art. 31 de la Ley 37 de 1933; Arts. 3040 y 13 de la Ley 39 de 1903; Art. 21 del C.S del T. y el Art. 20 de la Ley 153 de 1887.
El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 11-24 del expediente.
IV. PARTE DEMANDADATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado
3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante al folio 47-50 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a
41
folios 116-117 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda. Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 118-128 del expediente en el que trajo a colación algunas jurisprudencias del H. Consejo de Estado, para sustentar su dicho. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES Recapitulando, se tiene que, la parte actora mediante apoderado pretende la nulidad de los actos enunciados en el acápite "Actos acusados y pretensiones ", por considerar que al proferirlos la administración incurrió en una de las causales de anulación de los mismos, cual es, la Violación Directa de la Ley.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES
4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES Previo a cualquier pronunciamiento, se considera pertinente hacer alusión a una situación particular que se observa en el sub-exámine. Veamos: Existen en el proceso partes iniciales e intervinientes, principales y secundarias , permanente y transitorias o incidentales , necesarias y voluntarias espontáneas y forzadas u obligadas a comparecer, simples y múltiples o plurales.
Como el proceso es una relación jurídica de larga duración, pueden ocurrir durante su curso modificaciones en las partes por sucesión de una por sus herederos o cesionarios por intervención de terceros; modificación que efectivamente • se presento el sub-exámine, con la muerte del Sr. HECTOR ANGEL PUENTES, demandante en el proceso de la referencia, tal y como lo manifestó su apoderado mediante memorial obrante a folio 64-65 del expediente No obstante haberse presentado la situación antes mencionada, - muerte del demandante -, ha de entender que, el proceso continúa siendo uno mismo y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes originalmente plantearon , tal y como se logra colegir del artículo 60 del CPcuyo 11 texto reza: "Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción , el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes , los herederos, o el correspondiente curador." Presentándose así entonces en el sub-¡¡te una "sucesión de partes que como tal implica un cambio de los sujetos de la relación jurídica procesal, con la transmisión de las facultades y deberes procesales que conlleva esa posición, en
Presentándose así entonces en el sub-¡¡te una "sucesión de partes que como tal implica un cambio de los sujetos de la relación jurídica procesal, con la transmisión de las facultades y deberes procesales que conlleva esa posición, en otras palabras , la "sucesión de partes" en su sentido simplemente gramatical, implica que , quien concurre al proceso - en este caso la cónyuge superstite -, sustituye al demandant»Sr. HECTOR ANGEL PUENTES (q.e.p.d.)» tanto en sus facultades como en sus deberes procesales.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES En ejercicio de tal derecho, la Sra. ELDA NIDIAN MARTINEZ PARDO otorgó poder al Dr. LUIS CARLOS AVELLANEDA TARAZONA , a quien el demandante Sr. HECTOR ANGEL PUENTES (q.e.p.d.), le había conferido poder, - sin que, a consideración del Despacho Sustanciador del proceso de la referencia, fuera necesario volver a reconocerle personería , por encontrarse debidamente reconocido en el proceso de la referencia, como se indicó a folio 71 del expediente -, para que en su nombre y representación solicitará , como efectivamente lo hizo, su reconocimiento como Sucesora Procesal del demandante, en virtud del fallecimiento del Sr. ANGEL PUENTES , acaecido el 26 de diciembre de 1999, según registro de defunción (fI. 69 del exp.).
La petición presentada por el Apoderado en mención, fue resuelta
del Sr. ANGEL PUENTES , acaecido el 26 de diciembre de 1999, según registro de defunción (fI. 69 del exp.). La petición presentada por el Apoderado en mención, fue resuelta mediante proveído calendado 20 de octubre de 2.000, en el cual, el Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia resolvió, entre otras cosas, tener como sucesora procesal del Señor HECTOR ANGEL PUENTES (q.e.p.d.) a su cónyuge supérstite , señora ELDA NIDIAN MARTINEZ PARDO. Lo anterior , según lo dispuesto en el artículo 60 del CPC, y atendiendo además el registro civil de matrimonio y el registro de defunción que se allegaron al expediente a folios 68 y 69..." Actuaciones éstas que permitieron continuar con el proceso, como efectivamente se hizo, con la sucesora procesal del causante. Una vez hecha ésta aclaración, es del caso entrar a examinar el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos. Conforme los argumentos expuestos por la parte demandante , es claro que, el problema Jurídico central tiene relación con su solicitud de reconocimiento de la Pensión de Jubilación gracia, - que como tal , es una prestación especial y excepcional -, la cual le fue negada por la Caja Nacional de Previsión Social, por no haber demostrado en forma clara e inequívoca que laboró en primaria. Partiendo de éste hecho, esto es, que nos encontramos frente a la Pensión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacenTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES alusión a ésta , esto es, a la Ley 114 de 1913, Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928, Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 , Art. 3o., las cuales respectivamente, en su tenor rezan: Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley. "Art. 3o. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.
Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. señaló: "Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran
De otro lado, la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o., manifestó: "Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Conforme a los textos antes transcritos se tiene que, para efectos del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deben cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de
esta prestación que ,- como ya se dijo -, es de carácter excepcional. Entre los requisitos en mención tenemos- - El tiempo de servicio válido según el nivel donde se laboró o la función que se desempeñó. Conforme a la ley 114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales, prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de ésta ley. La ley 116/28 la extendió a los empleados y profesores de la Escuelas Normales y Los inspectores de Instrucción Pública, por último la ley 37/33 contempla a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad.
7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES - Haber cumplido cincuenta (50) años de edad. - Haber servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. - Haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. - Carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición social y costumbre. - No recibir ni haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional. - Y, observar buena conducta Así entonces y remitiéndonos a lo obrante en autos, específicamente a • folios 8 de¡ cdno de antecedentes y 112-113 de¡ expediente , donde obran: certificación suscrita por el Jefe de la División de Desarrollo de personal docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la certificación expedida por el Asesor Hojas de Vida de la Dirección Gestión Humana de la Secretaría de Educación del Departamento , tenemos como el causante Sr. HECTOR ANGEL PUENTES se desempeño como Profesor en Secundaria a partir del 1 0 de abril de 1973, hasta el 26 de diciembre de 1999, fecha en la que falleció (Fl.69 del exp.), laborando desde el inicio en Establecimientos Departamentales que posteriormente mediante la Ley 43/75 fueron nacionalizados , coligiéndose de lo anterior que, al ejercer el causante Sr. ANGEL PUENTES éste cargo acreditaba los
.
presupuestos de ley, según las pruebas documentales antes citadas, de las cuales se puede deducir como tiempo total por él laborado el de 26 años, 3 meses, 12 días.
.
presupuestos de ley, según las pruebas documentales antes citadas, de las cuales se puede deducir como tiempo total por él laborado el de 26 años, 3 meses, 12 días. Dada la situación particular del causante, - Docente nacionalizado - , se hace necesario hacer remisión a la parte pertinente del fallo calendado 26 de agosto de 1997, Exp. No. S-699, Actor Wilberto Therán Mogollón, con ponencia del H. Consejero de Estado Dr. NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA, en el que se señaló: 11 a partir de 1975, por virtud de la ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114/13; L.116128, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15, No. 2 literal a, dela Ley 91 de 1989, establece: 11 a). Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen 0TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad del os requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
siempre y cuando cumplan con la totalidad del os requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento , se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación;... La norma pretranscrita sin duda alguna . regula una situación transitoria , pues su propósito como se ve no es otro que el de colmar las expectativas del os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la .pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año que se otorgara por igual a los docentes
sino de la establecida en el literal b del mismo precepto, o sea la .pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año que se otorgara por igual a los docentes nacionales o nacionalizados (literal b, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia. También , que dentro del grupo de beneficiarios dela pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente , los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia ... siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos"...". Por lo tanto, habiéndose demostrado que el Sr. HECTOR ANGEL PUENTES (q.e.p.d.), reunió los presupuestos de las normas legales atrás citadas, en otras palabras, que, acreditó su derecho reclamado, y por lo tanto desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados , máxime cuando, se logro demostrar que, la administración se equivocó cuando al contestar la demanda le dio a la enseñanza en primaria el valor de requisito esencial para tener derecho a la pensión objeto de la litis, pues, el alcance del artículo 10 de la Ley 114 de 1913 y, por ende, del 61 de la Ley 116 de 1928, fue ampliado por el artículo 31 de la Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón
Ley 37 de 1933 , por cuanto dicho artículo 30 utiliza expresiones genéricas como "escuelas", "maestros" y "enseñanza secundaria" sin establecer distinciones por razón del nivel educativo o de la modalidad de educación al interior de cada fenómeno.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES En este orden de ideas, considera la Sala pertinente declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 027683 del 31 de Diciembre 1997, y 003401 del 14 de agosto de 1998, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de J ubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas, y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación - gracia en favor del demandante , la cual se reconocerá y pagará a partir del día siguiente de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta años de edad, esto es a partir del día siguiente de haber cumplido el causante Sr. HECTOR ANGEL PUENTES veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta años de edad, • esto es, a partir del 23 de septiembre de 1996 en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al
- esto es, a partir del 23 de septiembre de 1996 en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el demandante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes.
A las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se le debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor 19
presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiéndose así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años: md. F R=Rh md. 1 En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índiceTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES final de precios al consumidor certificado por el Dane (vigente en la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en
hacerse el pago. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La formula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del C.C.A. Se dará cumplimiento a esta sentencia igualmente , de conformidad a lo establecido en el artículo 176 del C.C.A. Se considera pertinente indicar cómo el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades a analizado los beneficiarios de la Pensión Gracia, entre las que podemos menciona, los fallos del 6 de diciembre de 1994, Mag. Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ, Exp. No. 6998. Actor: Heriberto Pinto Rojas; el del 16 de junio de 1995. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 8682. Actor Carlos Nel Escobar Montoya; el del 5 diciembre de 1996. Mag. Ponente Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Exp. No. 12161. Actor: Mercedes Rengifo de Maturana , la del 20 de febrero de 1997. Mag. Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. • Exp. No.8420. Actor José Virgilio Romero Ardila , la del 20 de marzo de 1997. Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Auno Mora Amaya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO
Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Exp. No. 13221 .Actor: José Auno Mora Amaya y la del 24 de abril de 1997,Exp. No. 14004. Mag. Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, - entre otros - , los cuales se toman como parte motiva del presente proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida, en cuanto a éste tema se trata - beneficiarios de la pensión gracia -. Acorde con los textos citados, considera pertinente la Sala proceder como antes se indicó, no sin antes señalar que, en virtud a que por auto del 20 de octubre de 2000 (F1.71 del exp.) , debido al fallecimiento del Señor HECTOR ANGEL PUENTES , se admitió como sucesora procesal a la Señora ELDA NIDIAN MARTINEZ PARDO, cónyuge supérstite del causante (FI. 68 Ibídem ) , es del caso manifestar que por tal razón , los efectos de la sentencia deben beneficiar a la cónyuge, en los siguientes términos:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 111
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES Como consecuencia de la nulidad de los actos objeto de impugnación, la entidad accionada le reconocerá y pagará la pensión de jubilación - gracia en favor de la Señora ELDA NIDIAN MARTINEZ PARDO, Identificada con CC No. 41'443.032 de Bogotá, sucesora procesal del Señor HECTOR ANGEL PUENTES (q.e.p.d.) , a partir del día siguiente de haber cumplido el causante veinte (20) años de servicio a la
de Bogotá, sucesora procesal del Señor HECTOR ANGEL PUENTES (q.e.p.d.) , a partir del día siguiente de haber cumplido el causante veinte (20) años de servicio a la educación y cincuenta años de edad, esto es , a partir del 23 de septiembre de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1999, fecha en la cual falleció el Sr. HECTOR ANGEL PUENTES , en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el causante por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes, siempre y cuando la Sra. • ELDA NIDIAN MARTINEZ PARDO, demuestre ser única heredera del causante ante a CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, entidad ésta que tendrá el derecho de verificar si la sucesora procesal es única heredera , o si por el contrario existen personas con igual o mejor derecho que el de la Sra. MARTINEZ PARDO, para lo cual deberá iniciar el trámite pertinente para tal fin y efecto. En todo caso la entidad demandada pagará las sumas a su cargo a los herederos del señor HECTOR ANGEL PUENTES (q.e.p.d.) que legalmente le acrediten tal calidad , como corresponde. Lo anterior, en virtud a que, el pago ordenado, se considera un activo de los herederos del causante. En cuanto a las mesadas ocasionadas con posterioridad al fallecimiento M causante, debe haber Agotamiento de la Vía Gubernativa, por parte de la Señora ELDA NIDIAN MARTINEZ PARDO, y los demás herederos del causante, Sr.
En cuanto a las mesadas ocasionadas con posterioridad al fallecimiento M causante, debe haber Agotamiento de la Vía Gubernativa, por parte de la Señora ELDA NIDIAN MARTINEZ PARDO, y los demás herederos del causante, Sr. HECTOR ANGEL PUENTES, silos hubiere , máxime cuando, para la Sala es claro que la "Sustitución Pensional", no es el tema objeto de la litis, pues no esta planteada en las pretensiones. En todo caso, deberán los interesados hacer la petición pertinente a la Caja y ella resolverá en Vía Gubernativa conforme legalmente lo interprete. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES FALLA: PRIMERO.- Declárase la nulidad de la Resolución No. 027683 del 31 de Diciembre 1997, y 003401 del 14 de agosto de 1998, proferidas , la primera por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad accionada y la última por el Director General de la entidad antes citada , mediante las cuales se negó al Sr.
HECTOR ANGEL PUENTES (q.e.p.d.), el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas.
jubilación - gracia y se resolvió negativamente el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la primera de las resoluciones citadas. SEGUNDOOrdénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagarle a la Sra. ELDA NIDIAN MARTINEZ PARDO, Identificada con CC No. 41443.032 de Bogotá, sucesora procesal del Señor HECTOR ANGEL PUENTES (q.e.p.d.) y a los demás herederos que demuestren tener derecho, si los hubiere, previa verificación por parte de la entidad demandada, una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación - Gracia, la cual deberá reconocerse en cuantía igual al 75% del promedio mensual devengado por el Sr. HECTOR ANGEL PUENTES (q.e.p.d.) por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios ,
inmediatamente anterior a la fecha en que cumplió los requisitos exigidos por la ley para que tuviera derecho a gozar de la aludida prestación, esto es, a partir del 23 de septiembre de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1999, - fecha en la cual falleció el Sr. HECTOR ANGEL PUENTES - , junto con los reajustes legales correspondientes, atendiendo los lineamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído. TERCERO.- Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser indexadas , con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de ésta sentencia
TERCERO.- Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, deberán ser indexadas , con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la formula señalada en la parte motiva de ésta sentencia
(Art. 178 del C.C.A) -, como antes se anotó.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
13
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 98-6015
Actor: HECTOR ANGEL PUENTES CUARTO.- Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artíc