TA CUN - 98-6029-(22-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-6029-(22-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION DE GRACIA 1'equisitos legales / PENSION DE GRACI de enseñanza secundaria Maestro
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "Bu 30 OCT, 200
Bogotá D.C., septiembre veintidos (22) de dos mi! (2000).
Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo
REF. : PROCESO No. 98-6029
ACTOR :MYRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Pensión Gracia
DE COLOMU
Retatorta Tribuna! Administrativo ca Cundinamarca Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por la docente MYRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Se señalan como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 001400 del 30 de Enero de 1998, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.
SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 1° de la Resolución No. 003459 del 14 de agosto de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de
de la Resolución No. 003459 del 14 de agosto de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No.EXPEDIENTE No. 98-6029 MRRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA PAG. 2 001400 del 30 de Enero de 1998, confirmándola en todas sus partes.
TERCERA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 29 de octubre de 1996, en cuantía de $523.291.69 mensual.
CUARTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.
SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en
SEPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A." (fIs. 8 a 9).
Los H E C H O S en que se fundan las anteriores pretensiones son: PRIMERO: La señora MYRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA, viene prestando sus servicios al Departamento de Cundinamarca, como docente de Enseñanza Secundaria, desde el 2 de febrero de 1973 hasta la actualidad.
SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 1 de febrero de 1993.
TERCERO: Mi mandante MYRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA, nació el día 29 de octubreEXPEDIENTE No. 98-6029
MRRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA PAG. 3 de 1946, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 28 de octubre de 1996.
CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de
1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114
1933.
QUINTO: Mi mandante por conducto del suscrito solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 2881 del 11 de marzo de 1997.
SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 001400 del 30 de Enero de 1998, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante, no acredita tiempo en primaria.
SEPTIMO: Contra la Resolución No. 001400 del 30 de Enero de 1998 se interpuso oportunamente Recurso de Apelación.
OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 003459 del 14 de Agosto de 1998, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 001400 del 30 de Enero de 1998. De la Resolución No. 003459 del 14 de Agosto de 1998, me notifiqué el 24 de Agosto de 1998, por lo cual estoy dentro del término legal para incoara la presenta acción.
NOVENO: Mi mandante viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor
estoy dentro del término legal para incoara la presenta acción.
NOVENO: Mi mandante viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial" (fIs. 9 a 10 ).
Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional artículos 20, 25 y 58;EXPEDIENTE No. 98-6029 MRRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA PAG. 4 • Código Civil artículos: 270, 300 y 311; • Ley 40 de 1966 artículo 40; • Ley 114 de 1913 artículos 1°a4°; • Ley 37 de 1933 artículo 3; • Ley 39 de 1903 artículos 31, 41 y 13; • Código Sustantivo del Trabajo artículo 21; y • Ley 153 de 1887 Artículo 21 . EL PROCESO Admitida la demanda (folio 47), fue notificado en forma personal el auto admisorio, al Delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 64), en virtud de la Delegación de funciones, la Entidad demandada constituyo apoderada judicial para la defensa de sus intereses. La apoderada de la demandada dio contestación oponiéndose a las pretensiones en memorial visible a folios 50 a 54 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 69), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 70 a 72 y
Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 69), los apoderados de la Entidad demandada y la parte actora allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 70 a 72 y 73 a 80 del expediente. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES La Parte Actora MYRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA, por intermedio de apoderado impetra la nulidad de las Resoluciones Nos. 001400 del 30 de enero de 1998 proferida por la Subdirección General deEXPEDIENTE No. 98-6029
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PAG. 5 Prestaciones Económicas y la Resolución No. 003459 del 14 de agosto de 1998 de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, a través de las cuales se negó la Pensión de Jubilación Gracia a la actora y se resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, a partir del 29 de octubre de 1996, se reconozcan y paguen los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; que las sumas a pagar sean indexadas como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A; y que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos
artículo 178 del C.C.A; y que se ordene dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 ibídem. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, las Resoluciones Nos. 001400 del 30 de enero de 1998 y 003459 de agosto 14 de 1998 (fIs. 29 a 34 y 35 a 39). El problema jurídico a dilucidar es el de si habiendo laborado efectivamente la Parte Actora como docente de secundaría al servicio del Departamento de Cundinamarca, tiene o no derecho a la pensión de jubilación gracia reclamada, así no hubiese acreditado haber prestado sus servicios en primaria. En efecto, de las Resoluciones acusadas, se establece que el motivo que dio lugar a la decisión negativa de la administración fue el hecho de no haber cumplido con uno de los requisitos exigidos en las normas sobre la materia, como es el de haber laborado en algún tiempo en la enseñanza primaria oficial. Debe advertirse, que sobre el punto relativo a que la Parte Actora no laboró en la enseñanza primaria, esta Subsección modificó su criterio, acogiendo la Jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el sentido de considerar que para accederEXPEDIENTE No. 98-6029 MRRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA PAG. 6 a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en la enseñanza primaria. En efecto, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso No. 3016, actor: Leonardo Antonio
laborado en la enseñanza primaria. En efecto, el H. Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 12 de mayo de 1988, dictada dentro del proceso No. 3016, actor: Leonardo Antonio Pineda Valderrama, Magistrado Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, precisó: El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, con un aditamento más: "Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en distintas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección (art. 60). Y obviamente debiendo demostrar los iguales requisitos de edad, tiempo de servicio, honradez y consagración, buena conducta y de no recepción de pensión o recompensa del Tesoro Nacional que los que ha de acreditar los que sólo ha llevado a cabo su labor como maestros de primaria. De manera que la interpretación restrictiva que hizo la Caja Nacional en el acto que se analiza, no se compagina con el sentido que quiso darle el legislador de 1928 al nuevo derecho de instrucción pública. Es, simplemente, un derecho similar, semejante al que ya existía, por la ley a que se remite -la 114 de 1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en
1913para los maestros de las escuelas primarias oficiales. La circunstancia de que la Ley 116 de 1928 diga que "para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar aquella la que implica la inspección", no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector, sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria, o normalista e inspector o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la Ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado y profesor de normal más maestro de primaria, o como lo anterior más inspector de instrucción pública, o simplemente inspector con tal que dé veinte años de servicio y se hayan cumplido cincuenta años de edad en el servicio oficial, el que bien puede ser a nivel nacional, o departamental, o municipal, o bien sumados en todo o en parte, los tiempos de servicio a todas o a cada una de las entidades territoriales mencionadas. No es, por tanto, correcta la motivación del acto acusado. Además, el Decreto legislativo 224 de 1972 fue más allá de lo que disponían las leyes que acaban de comentarse, pues dijo enEXPEDIENTE No. 98-6029 MRRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA PAG. 7 su artículo 61 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e
su artículo 61 que "los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascensos en el escalafón y pensión de jubilación"... (Páginas N°s 624 a 627, tomo 1, Anales del Consejo de Estado-1988)... En igual sentido, la Sentencia de junio 16 de 1995, exp. 10665) con ponencia de la Dra. Clara Forero de Castro, el Consejo de Estado señalo: "La correcta interpretación de la ley 37 de 1993 no es la restrictiva que hizo la Caja, en el sentido literal de añadir o sumar un tiempo a otro; el artículo 30 de dicha ley quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores en los mismos niveles. Considera la Sala que no se ha variado el marco normativo que sirvió como fundamento al pronunciamiento de 24 de febrero de 1989 en el cual con ponencia del Doctor Alvaro Lecompte Luna, se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria.....(Sub-raya la Sala) egistra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados,
se dejó en claro que para acceder a la pensión gracia no es necesario que el docente demuestre haber laborado en enseñanza primaria.....(Sub-raya la Sala) egistra, entonces, la Sala, que los actos administrativos demandados, quebrantan el artículo 61 de la ley 116 de 1928 al negarle a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada, considerando, para ello, que no comprobó haberse desempeñado como maestro de escuela oficial en el nivel de primaria, requisito éste que, como quedó visto no tenía que llenar, en razón a los servicios que como docente prestó en la modalidad de enseñanza secundaria en los años 1973 a 1996 (fi. 8 C. A). Siendo ello así, habrán de despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, tal como se deja dicho, puesto que la actora reúne los requisitos de ley.EXPEDIENTE No. 98-6029
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Veamos: La demandante cumplió la edad de 50 años el día 29 de octubre de 1996 tal como se deduce de su Registro de Nacimiento visible a folio 7 del cuaderno prestacional, pues nació el día 29 de octubre de 1946; así mismo se desempeñó como Profesor de Enseñanza Secundaria en el Departamento de Cundinamarca, entre el 2 de febrero de 1973 y el 14 de noviembre de 1996 (fi. 8 cuaderno prestacional). Es decir, que el día 1 de febrero de 1993 cumplió los 20 años al servicios de la educación oficial en el ente territorial.
de noviembre de 1996 (fi. 8 cuaderno prestacional). Es decir, que el día 1 de febrero de 1993 cumplió los 20 años al servicios de la educación oficial en el ente territorial. Igualmente, demostró no percibir pensión por cuenta de la Caja Nacional de Previsión (FI. 14 C. A.) y los demás requisitos que exige el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, los que aparecen acreditados mediante certificaciones y documentos que aparecen en el cuaderno prestacional. Así las cosas, es del caso ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación Gracia en favor de la Parte Actora, por cumplir la totalidad de los requisitos, a partir del día 29 de octubre de 1996, el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la Parte actora a título de salario durante el año inmediatamente anterior. Los reajustes correspondientes se harán de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de pensión gracia a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:EXPEDIENTE No. 98-6029
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PAG, 9 R = Rh Indice Final Indice Inicial
gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:EXPEDIENTE No. 98-6029
MRRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA
PAG, 9 R = Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el actor fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 001400 del 30 de enero de 1998 y No. 003459 del 14 de agosto de 1998 por las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó a la demandante, señora MYRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 60 de la Ley 116 de 1928.
SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
demandante, señora MYRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata el artículo 60 de la Ley 116 de 1928. SEGUNDO.- ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconocer y pagar a la Señora MYRIAM TERESA ULLOA DE ULLOA, la pensión gracia reclamada, a partir del 29 de octubre de 1996.EXPEDIENTE No. 98-6029
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PAG. 10 TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagarle a la Parte Actora los valores correspondientes a la pensión gracia de que trata el numeral anterior, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial CUARTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente y por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en el acta No. 34 de la fecha.
IRMA JUDITH VALENZUELA PARDO CARLOS A. PINZON BARRETO
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Ausente con excusa