TA CUN - 98-6034-(10-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-6034-(10-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Violación directa de la ley / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Servidores del Departamento Administrativo de Seguridad / REGIMEN LEGAL APLICABLE - Régimen de transición / FACTORES PARA LIQUIDACION - Prima de riesgo y bonificación por recreación no constituyen factor salarial (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
gEPUBLICA DE COLOMILisk
Relatoría Tribunal Administrativo de Cundinamarca 20 Ijcv. 2000 Bogotá D.C., noviembre diez (10) del dos mil (2.000).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 98-6034. ACTOS NACIONALES
Demandante: VICENTE ALFONSO PINEDA CAMARGO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controversia: Reliquidación Pensional.
El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo el auto No 105300 del 24 de junio de 1998, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, declara no procedente la aplicación de la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION liquidando los factores salariales del Decreto 1933 de 1989, por cuanto para la época del status pensional estaba vigente la Ley 33 de 1985.
no procedente la aplicación de la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION liquidando los factores salariales del Decreto 1933 de 1989, por cuanto para la época del status pensional estaba vigente la Ley 33 de 1985. SEGUNDA.- Que es nulo el auto No 106486 del 13 deProceso No 98-6034 2 agosto de 1998 proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por medio del cual se desata el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto No 106486 de 1998, declarando improcedente el recurso interpuesto. TERCERA.- Que se de por agotada la vía gubernativa a partir del día 31 de agosto de 1998, por conducta concluyente, fecha de la comunicación No 52495, por medio de la cual se remite en forma simple y por correo el auto No 106486 del 13 de agosto de 1998 de conformidad con el inciso final del Art. 135 C.C.A. CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconozca la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION del señor VICENTE ALFONSO PINEDA CAMARGO, teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados tal como lo establece el Decreto 1933/89, según Régimen Especial de pensión que le corresponde. CUARTA.- (sic) Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Igualmente reconozca intereses de que habla el artículo 177 y 178 lbidem. QUINTA.- Como tales diferencias pensionales no han sido
cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. Igualmente reconozca intereses de que habla el artículo 177 y 178 lbidem. QUINTA.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a ésta el pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un tiempo, a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en momento de su pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. SEXTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.Proceso No 98-6034 3 Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- La Subdirección de Prestaciones Económicas mediante resolución No 13238 de 1994 reconoció pensión de jubilación en favor del señor VICENTE ALFONSO PINEDA CAMARGO en cuantía de $409.680.06 efectiva a partir del 1 de noviembre de 1994 condicionada a retiro del servicio basado solo en la ley 33/85 y ley 62/85; pero sin tener en cuenta lo contemplado en el Decreto 1933/89, 3135 de 1968 y 1045 de 1978. 2.- La anterior petición fue reliquidada por resolución No 9329 del 8 de agosto de 1996, elevando la cuantía a partir del 1° de agosto de 1995, a la suma de $473.982,53 pero igualmente sin tener en cuenta el Régimen Especial que le asiste.
3.- El señor VICENTE ALFONSO PINEDA CAMARGO
del 1° de agosto de 1995, a la suma de $473.982,53 pero igualmente sin tener en cuenta el Régimen Especial que le asiste. 3.- El señor VICENTE ALFONSO PINEDA CAMARGO radicó el 24 de febrero de 1998 por mi intermedio su solicitud de Reliquidación de Pensión de acuerdo con el mencionado Régimen Especial. 4.- La Subdirección de Prestaciones Económicas profiere Auto No 105300 del 24 de junio de 1998 declarando improcedente la reliquidación solicitada por cuanto la prestación solicitada esta conforme a derecho, se ordena comunicar a la peticionaria sin conceder recursos del C.C.A. Además simplemente se ordena que se comunique y se cumpla, mas no ordena de ninguna forma la notificación a que debe someterse como lo establece el C.C.A. art 44 y 45. 5.- Teniendo en cuenta que un Acto Administrativo es toda aclaración concreta o acto jurídico de voluntad, de conocimiento o de juicio de un sujeto u órgano de la Administración Pública respaldada por supremacía que leProceso No 98-6034 4 confiere la autoridad soberana en el ejercicio de una potestad administrativa que le distingue y le separa de los administrados, indudablemente el Auto en comento es sin lugar a dudas un Acto Administrativo que pone o mas bien pretende poner fin a una actuación administrativa y como tal debe ser notificado de acuerdo a lo contemplado en los artículos 44 y45 del C.C.A. 6.- El Auto No 105300 de 1998, no concede de ninguna forma los recursos que legalmente proceden contra las decisiones contempladas en los Actos Administrativos para
debe ser notificado de acuerdo a lo contemplado en los artículos 44 y45 del C.C.A. 6.- El Auto No 105300 de 1998, no concede de ninguna forma los recursos que legalmente proceden contra las decisiones contempladas en los Actos Administrativos para que el interesado o su apoderado estén en capacidad de ejercer debidamente su derecho de defensa (art. 29 de nuestra Constitución), frente a un acto que se le es desfavorable y que lesiona sus intereses, como en efecto ocurre en el presente caso que incluso la Administración no ha notificado y pretende escoger otro sistema distinto que no la habilita para dar a conocer sus determinaciones. 7.- Los empleados y funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", gozan de un REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, el cual establece que la Pensión de Jubilación se liquidará con base en "la cantidad igual al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año, regulado por decreto 1933/89. 8.- Por lo anterior se radicó y sustentó Recurso de Apelación el día 14 de julio de 1998, donde se explica cada uno de los argumentos jurídicos para la reliquidación solicitada, pero nuevamente la subdirección de Prestaciones Económicas se niega a estudiar y decidir la petición de fondo y se limita a declarar improcedente el Recurso y a negar la posibilidad de los recursos, quedando agotada así la vía gubernativa. 8.- (sic) El señor VICENTE ALFONSO PINEDA CAMARGO, me confirió poder especial, amplio y suficiente para representarlo e impetrar ante esa Honorable CorporaciónProceso No 98-6034 5
8.- (sic) El señor VICENTE ALFONSO PINEDA CAMARGO, me confirió poder especial, amplio y suficiente para representarlo e impetrar ante esa Honorable CorporaciónProceso No 98-6034 5 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que le sean reconocidos su derecho a pensionar en el Régimen Especial del Decreto 1933/89". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 46, 53 inciso tercero, 58 inciso primero; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978 artículo 45; Ley 33 de 1985 artículo 3 inciso 3; Decreto 1160 de 1989 artículo 10; Decreto 1933 de 1985. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, dentro del término fijado para ello según la documental visible de folios 37 a 39. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 53 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; no se ordenó allegar el expediente administrativo del demandante por cuanto éste ya se encontraba anexo al proceso. Por la parte accionada se dispuso tener en cuenta la manifestación hecha por la parte accionada en los medios de prueba de la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 58. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta
ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 58. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 65).Proceso No 98-6034 6 MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 59 de la Ley 446 de 1998, el Ministerio Público emitió su concepto dentro de los siguientes términos: A fin de dar claridad al asunto, procede dicha Agencia a transcribir los artículos 11 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, 18 del Decreto 1933 de 1989; agrega además que el inciso 20 del artículo 10 de la Ley 33 de 1985 prohibe la aplicación de la misma a quienes disfrutan de un régimen especial de pensiones como es el caso de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", ya que las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en los estatutos que rigen para cada entidad y con fundamento en la remuneración, que es todo lo que percibe el empleado directa o indirectamente por causa de su relación laboral, de donde se colige la inaplicabilidad de las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que los empleados del DAS gozan de un régimen excepcional consagrado en el Decreto 1933 de 1989, en consecuencia, solicita sea tenido en cuenta el presente concepto. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
presente concepto. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del auto No 105300 del 24 de junio de 1998, proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se negó la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1933 de 1989; y del auto No 106486 del 13 de agosto de 1998 proferido por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por el que se desata el Recurso de Apelación; solicita así mismo se de por agotada la vía gubernativa a partir del día 31 de agosto de 1998. Como consecuencia de las anterioresProceso No 98-6034 7 declaraciones solicita se reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados tal como lo establece el Decreto 1933 de 1989. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., igualmente se reconozcan los intereses de que habla el artículo 177 y 178 lbidem, se pague la indexación o corrección monetaria y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Obra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son, los autos Nos 105300 del 24 de junio de 1998 (Folio 3) y 106486 del 13 de agosto de 1998 (Folio 10).
Obra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son, los autos Nos 105300 del 24 de junio de 1998 (Folio 3) y 106486 del 13 de agosto de 1998 (Folio 10). Argumenta el libelista, que al momento de expedirse los autos acusados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. En cuanto al cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que la entidad accionada desconoció el derecho de petición de reliquidación impetrado, reflejado en el hecho de la respuesta simple, sin resolver de fondo y sin dar siquiera la oportunidad al legítimo y fundamental derecho al debido proceso. Además ante el escrito de solicitud de reliquidación sustentado oportunamente, no lo tiene en cuenta, no lo controvierte y se limita a declararlo improcedente; agrega que se vulneraron derechos inherentes al reajuste de las pensiones y de la tercera edad y que no se tuvo en cuenta el principio de igualdad real y material, la prevalencia del derecho sustancial, los principios de justicia y equidad; que se desconoció igualmente lo normado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues los empleados del DAS gozan de un régimen especial, el que establece que la pensión de jubilación se liquidará de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; procede el libelista a transcribir jurisprudencia del H. Consejo de Estado y argumenta que la cuantía de la pensión de jubilación de los empleados al servicio del DAS, se liquidará con
con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; procede el libelista a transcribir jurisprudencia del H. Consejo de Estado y argumenta que la cuantía de la pensión de jubilación de los empleados al servicio del DAS, se liquidará con base en el 75% de los salarios del último año de servicios, por lo que no existe razón válida para negar la aplicación del régimen especial, debiéndose declarar nulos los actos acusados; concluye el Apoderado del actor enumerando las causales de anulación de los actos administrativos yProceso No 98-6034 8 manifestando que los actos demandados infringieron normas superiores. A través de la Resolución No 013238 del 14 de diciembre de 1994 (Folio 15 del Cuaderno No 2), se procedió a reconocerle y pagarle al accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de $409.680.06, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1994, por haber laborado al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad desde el lo de febrero de 1973 para un total de 7.830 días, habiendo adquirido el status jurídico de pensionado el 1 de febrero de 1993, en donde se tomó como factores salariales la asignación básica, prima de navidad, de servicios y de antigüedad. Posteriormente, a través de la Resolución No 009329 del 8 de agosto de 1996 (Folio 32 del Cuaderno No 2), se procedió a reliquidar la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, prima de navidad, de servicios, vacaciones, antigüedad y la bonificación por servicios prestados, elevando la cuantía a $473.982.53.
pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, prima de navidad, de servicios, vacaciones, antigüedad y la bonificación por servicios prestados, elevando la cuantía a $473.982.53. Nuevamente, por medio del escrito visible a folio 39 del Cuaderno No 2 de fecha 24 de febrero de 1998, solicita la parte actora reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, para que se tuvieran en cuenta como factores salariales, la prima de riesgo y la bonificación por recreación. La anterior petición fue resuelta por el Auto No 105300 de junio 24 de 1998 (Folio 3), conforme los siguientes razonamientos: "Por la División de Registro y Control de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, comuníquese al (a) Doctor (a) LUIS ALFREDO ROJAS LEON con T.P. No 54264 del Ministerio de Justicia, en calidad de Apoderado (a) del (la) señor (a) VICENTE ALFONSO PINEDA CAMARGO identificado (a) con la C.C. No 19.118.420 de Bogotá, que su solicitud de revisión de la Resolución No 9329 del 08 de Agosto de 1996, mediante la cual se le reliquidó una pensión de jubilación, a fin de que se le incluyan factores salariales que no se le tuvieron en cuenta en la liquidación de la pensión, petición presentada el 24 de Febrero de 1998, y radicada bajo el No 3306 de 1998, no es procedente en consideración a lo
tuvieron en cuenta en la liquidación de la pensión, petición presentada el 24 de Febrero de 1998, y radicada bajo el No 3306 de 1998, no es procedente en consideración a lo siguiente:Proceso No 98-6034 9 Que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, se aplica la normatividad vigente para la época en que se adquirió el derecho, en su caso fue el 01 de febrero de 1993, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual no contempla como factores salariales a liquidar los solicitados por usted, motivo por el cual no es procedente acceder a lo solicitado". Al no estar conforme el actor con lo decidido interpuso recurso de apelación, tal como se observa en la documental de folio 4, el cual fue declarado improcedente mediante el Auto 106486 de agosto 13 de 1998 (Folio 10) Está plenamente establecido que por disposición expresa de la misma Ley 33 de 1985 en su artículo lo se prohibe aplicar la misma a las pensiones otorgadas con un régimen especial, cuyo tenor literal es el siguiente: "ARTICULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza
por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)". (Lo subrayado es de la Sala). Como puede colegirse de la anterior disposición, la misma no se aplica al personal que se haya pensionado bajo un régimen especial y las normas que consagran la pensión de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS se refieren a un régimen especial de pensiones, según el concepto de la Sala Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, de marzo 26 de 1992, Consejero Ponente Doctor HUMBERTO MORA OSEJO, traído a colación y que en su parte pertinente enseña: (1.. .) Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde:Proceso No 98-6034 10 1) Las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales no pueden liquidarse con fundamento en los factores prescritos por el artículo 3, inciso 2, de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 2) Las pensiones regidas por leyes especiales se deben liquidar exclusivamente con fundamento en ellas. cada uno de estos estatutos tiene carácter especial y prevaleciente. 3) Las pensiones reguladas por leyes especiales se liquidan con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala).
con fundamento, no en los aportes, sino en la remuneración que es todo lo que percibe el empleados o trabajador, directa o indirectamente, por causa de su relación laboral" (La negrilla es de la Sala). Por medio del Decreto 1047 de junio 7 de 1978 se determinó el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad con tan solo el cumplimiento de veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que fuera la edad. Esta pensión de jubilación especial al regularse por el Decreto 1933 de agosto 28 de 1989 "por el cual se expide el régimen prestacional para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad" se dispuso en el inciso 2° del artículo 10, que los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en• los cargos de detective agente, profesional especializado se regirá por lo establecido en cuanto a la pensión de jubilación por el Decreto 1047 de 1978. I El último cargo desempeñado por el accionante fue el de Detective Especializado (Folio 24 del Cuaderno No 2). Es por lo expuesto, que mediante la Resolución 013238 del 14 de diciembre de 1994, se le reconoció al demandante una pensión vitalicia de jubilación por 20 años de servicios prestados, los que cumplió el 10 de febrero de 1993 y sin tener en cuenta la edad, pues éste contaba a la fecha de realizar la petición con 43 años de edad. Lo que significa que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición expresa del artículo 151, el demandante había cumplido con los requisitos para hacerse
fecha de realizar la petición con 43 años de edad. Lo que significa que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición expresa del artículo 151, el demandante había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiario a la pensión mensual vitalicia de jubilación, esto es el del tiempo de servicios al no requerir la edad. J-1Proceso No 98-6034 11 Cuando la ley ha eliminado el requisito de la edad para tener derecho a la pensión de jubilación como es el caso estudiado debe entenderse que el derecho a la misma se adquiere por el transcurso del tiempo de servicios que se necesita para acceder a tal prestación, en consecuencia, al actor no le era aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que había adquirido su derecho antes que entrara en vigencia la referida normatividad, tal y como la entidad demandada lo afirma. 15' VDe acuerdo con lo normado por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados. Al no ser de aplicación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por entrar a regir a partir del 1° de abril de 1994, y el actor haber adquirido el derecho a la pensión el día 1° de febrero de 1993, se debe someter el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las normas
por entrar a regir a partir del 1° de abril de 1994, y el actor haber adquirido el derecho a la pensión el día 1° de febrero de 1993, se debe someter el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las normas anteriores, esto es lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1989, artículo 18, el cual enumero los factores que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y pensiones, de la siguiente manera: 41 "Artículo 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el últimoProceso No 98-6034 12 año de servicio; j) La prima de vacaciones". 71k" Respecto a la Prima de Riesgo la cual equivale a un diez por ciento (10%) de la asignación básica no es del caso entrar a tenerla como factor salarial por no encontrarse dentro de la enumeración realizada por el 1 artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, lo mismo debe predicarse de la
ciento (10%) de la asignación básica no es del caso entrar a tenerla como factor salarial por no encontrarse dentro de la enumeración realizada por el 1 artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, lo mismo debe predicarse de la Bonificación por Recreación peticionada. Obra a folio 41 del Cuaderno No 2 certificación expedida por el Pagador Seccional de Cundinamarca del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", en donde consta los pagos realizados al accionante durante el periodo transcurrido entre el mes de agosto a diciembre de 1994 y entre enero a julio de 1995, dentro de los cuales se encuentran la prima especial de riesgo por $869.029 para 1994 y $1.209.540.50 para 1995 y la bonificación por recreación, equivalente a la suma de $32.912,67. Si bien es cierto el actor se retiro solamente hasta el 31 de julio de 1995, esto se tendrá en cuenta tan solo para efectos del reajuste del monto de la pensión que se debe pagar pero en ningún momento incide respecto a la normatividad aplicable vigente al momento de la causación del derecho a la pensión de jubilación, es decir, que fue cuando entró al patrimonio económico del actor lo que antes era una mera expectativa. 1/ Lo anterior significa que al momento de entrarse a reconocer la pensión de jubilación al accionante, se debe hacer conforme a lo preceptuado en el Decreto 1933 de 1989 y de acuerdo con los factores salariales allí señalados, que fue lo precisamente ocurrido dentro del subjudice, toda vez, que los factores peticionados, esto es la Prima de Riego y 1 la Bonificación por Recreación no constituyen factores salariales para 1
salariales allí señalados, que fue lo precisamente ocurrido dentro del subjudice, toda vez, que los factores peticionados, esto es la Prima de Riego y 1 la Bonificación por Recreación no constituyen factores salariales para 1 efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a lo antes señalado. V En conclusión, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la Pensión de Jubilación, por no reunir los requisitos de ley, ya que si bien es cierto devengó una suma por concepto de prima de riesgo y bonificación por recreación, estos no constituyen factor salarial, así las cosas es del caso negar la reliquidación solicitada.Proceso No 98-6034 13 Al no probar el actor fehacientemente la supuesta infracción de la ley y al conservar los autos acusados la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.