TA CUN - 98-6039-(15-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-6039-(15-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CE CCCAA
LELECCDOífl SEGUNDA CCCO C" C3
ogotá, D.C., Junio quince (15 ) de Dos Mil uno (2.001). REAJUSTE PENSIONAL LEY 6/92 -Aplicación en el ámbito territorial 1
REFERENCIAS
Expediente No Demandante Demandada Clasificación Asunto Magistrado Ponente 98-6039
POLICARPA CASTRO DE GALEANO
FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA
DISTRITAL -FAVIDIAUTORIDADES DISTRITALES
REAJUSTE DE PENSION CB. DLVAE ÍELSON AREVALO PECO La demandante de la refere/cia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y EELETACLLECLE'tíENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
I. ACTO ACUSADO YPRETENSIONES 1°.- La demandante acusa el Oficio Número 0011539 d& 13 de agosto de 1998, originario de la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, por el cual se le negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 61 de 1992 y su D.R 2108 del mismo año. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, el Fondo de Ahorro y ViviendaFAVIDI-, debe reconocer y pagar a la demandante, los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992.
FAVIDI-, debe reconocer y pagar a la demandante, los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. 3..- Que, así mismo, se ordene la revisión de los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de la actora. 4.- Que se ordene a la demandada, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el art. 178 del C.C.A. 5.- Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. . HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folio 10-11 del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 98-6039
Actor: POLICARPA CASTRO DE GALEANO 1.- Mediante Resolución No. 1315 de¡ 21 de diciembre de 1972, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito , se reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia en cuantía de $4.625,35 a partir del 9 de enero de 1977, conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del Magisterio. 2.- La demandante mediante petición formulada ante el Despacho del Gerente de Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, solicito el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108.
2.- La demandante mediante petición formulada ante el Despacho del Gerente de Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, solicito el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108. 3.- Mediante acto administrativo del 13 de Agosto de 1998, la Oficina Jurídica de Favidi, negó el reconocimiento, el cual fue notificado mediante correo. llíí. íODCí
CONCEPTO
- ES
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L DA S Y
LACIOIM
1
La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas : Artículos 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional ; Artículo 116 Ley 6 de 1945; Decreto No. 2108 de 1992 Artículo 1; Ley 153 de 1887, Artículo 40. El ©©Ce?p© de íe violación aparece esbozado en los folios 11 a 30 del expediente. í9. PARTE EEíAN IJADA La parte demandada, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, través de apoderado que en su escrito visible a folios 43 a 55 del expediente, manifestó oponerse a todas y cada una de las Pretensiones y Condenas solicitadas por la parte actora en la demanda. En su escrito propuso como exceptivos los de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, Indebida integración del contradictorio y la Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva.
ALEO T E CON CLU Si í Y.
La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a
la Vía Gubernativa, Indebida integración del contradictorio y la Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva.
ALEO T E CON CLU Si í Y.
La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 106126 del expediente en el que reiteró lo expuesto en el escrito de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C'
Exp No. 98-6039
Actor: POLICARPA CASTRO DE GALEANO demanda. t e igual manera, hizo aclaraciones sobre la falta de agotamiento de Da vía
gubernativa propuesta por la apoderada de la demanda. En cuanto a la Ilegitimidad en la cusa por la parte pasiva, expone que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital es un establecimiento Público descentralizado con personería Jurídica, en consecuencia es el ente que puede ser demandado, y no el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de [ogotá, puesto que éste es una cuenta y carece de personería Jurídica, y en cuanto a la indebida integración del contradictorio, dice que al considerar el apoderado de la demandada que debe ser llamado al Ministerio de Educación Nacional, esta cometiendo un error, ya que la actora no es un docente nacionalizado, y en segundo lugar, en caso de dichos docentes, el Ministerio en éste caso lo que hace es girarle a Favidi los recursos necesarios para el pago del reajuste pensional, pues es este último el que tiene la competencia para decidir tal reconocimiento pensi.nl. La apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a
pensional, pues es este último el que tiene la competencia para decidir tal reconocimiento pensi.nl. La apoderada del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 130-134 del expediente, en el que reiteró lo expuest en su escrito de contestación de la demanda. La Procuradora Primera Judicial en su concepto manifestó que, atendiendo la jurisprudencia por ella citada, es del caso acceder a las súplicas de la demanda. Surtido el tráwite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES ecapñtulando se tiene que, la parte actora pretende mediante apoderada, la nulidad del acto enunciado en el acápite "Actos acusados y pretensiones ", por considerar que al proferirlo , la administración incurrió en una de las causales de anulación del i iÍsmo cual es, la Violación directa de la ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: POLICARPA CASTRO DE GALEANO Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, Indebida integración del contradictorio y la Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: Falta de Ajotamknto de la Vía Gubern;tiva. Considera el ente
Ilegitimidad en la causa por la parte pasiva, considera pertinente la Sala referirse a ellos en los siguientes términos: Falta de Ajotamknto de la Vía Gubern;tiva. Considera el ente accionado que esta excepción se presenta en la medida en que , la parte actora acudió a ésta jurisdicción, sin darle la oportunidad al ente accionado para revocar, modificar, o aclarar las resoluciones o actos administrativos que emitió, pues la omisión indicada por la parte accionante - el no habérsele señalado los recursos que procedían -, no sirve para subsanar la falta de un presupuesto procesal indispensable para darle curso a la acción impetrada. Conforme los argumentos expuestos, no está llamada a prosperar la excepción propuesta. Veamos: Atendiendo el texto del acto acusado, se tiene que, la administración no dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes, de ahí que, mal podría pretender aducir a una Inepta Demanda por dejar de cumplir el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa con la interposición del recurso procedente , pues , al no indicársele al demandante que recurso procedía, el actor no estaba obligado a interponer recurso alguno. En estas circunstancias se tiene que, para el momento de la presentación de la demanda la parte actora actuó correctamente, ajustada a la realidad del momento, al formular las pretensiones de la demanda La excepción no prospera. Indebida Integración deD contradictorio e Ilegitimidad en la parte pasiva. Considera la apoderada del ente accionado que éstas se presenta, en la
al formular las pretensiones de la demanda La excepción no prospera. Indebida Integración deD contradictorio e Ilegitimidad en la parte pasiva. Considera la apoderada del ente accionado que éstas se presenta, en la medida en que, la demanda se dirigió en su totalidad contra FAVIDI, desconociendo que esta es una entidad netamente pagadora en la parte correspondiente a las cesantías , ya que en materia de pensiones se le asigno dichas funciones al Fondo de pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., considerando por tanto que FAVIDI no tiene ninguna responsabilidad en las relaciones laborales o pensionales de la demandante, pues la entidad en cita , es la encargada del pago con exclusividad deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
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Actor: POLICARPA CASTRO DE GALEANO las Cesantías de los Empleados Distritales afiliados a ella, de conformidad con el Acuerdo No 02 de 1977, concluyendo que la parte actora debió haber instaurado su demanda contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de zlogotá, creado por
el Decreto 350 de 1995 emanado de la Alcaldía de Santa Fe de Bogotá D.C. Tampoco está llamada a prosperar, veamos: Cabe señalar que mediante el Decreto 349 de 29 de junio de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Ologotá declaró insolvente a la Caja de Previsión Social del Distrito, y determinó que a partir del 10 de enero de 1996 sería sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., en el pago de las
del Distrito, y determinó que a partir del 10 de enero de 1996 sería sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C., en el pago de las pensiones. Flediante el Decreto 350 de 1995 (art. 10) , se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaria de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario, determinando que sustituiría en el pago de las pensiones a la Caja de Previsión Social del Distrito. Posteriormente se expidió el Decreto 716 de 1996 mediante el cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, modificó y adicionó el Decreto 350 de 1995 y en su artículo 3 previó que, además de las funciones previstas en el Acuerdo 02 de 19
1977, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital tendría, entre otras, al tenor del numeral 2, la de efectuar el pago de las mesadas pensionales y los reajustes de las pensiones al sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en liquidación y, al tenor del numeral 13, la de asumir la representación legal ante los organismos judiciales en los procesos derivados del ejercicio de las funciones asignadas al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. A su vez el numeral 14 del artículo 30 ibídem determinó que FAVIDI tendría a su cargo todas aquellas actividades que implicaran la operación y
Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. A su vez el numeral 14 del artículo 30 ibídem determinó que FAVIDI tendría a su cargo todas aquellas actividades que implicaran la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUN DA-SUBSECCION "C" Exp .No. 98-6039
Actor: POLICARPA CASTRO DE GALEANO Siendo claro entonces que , no es del caso vincular al proceso la entidad solicitada por la accionada y al no serlo , la excepción propuesta no está Hamada a prosperar.
En cuanto a que se debía haber vinculado al Ministerio de Educación acional, se ha de indicar: Encuentra la Corporación, que no existe mérito para haber vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en el proceso de la referencia como parte demandada, máxime cuando, la entidad demandada y vinculada legalmente al proceso, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para comparecer ante la justicia contenciosa administrativa y por consiguiente, para responder patri mon ¡al mente en el evento que sea vencida en la litis. Junto a lo expuesto, ha de estarse a lo atrás referido, con lo cual queda sin sustento alguno el dicho del ente accionado. De otro lado, se tiene que, el problema Jurídico central tiene relación con determinar si la hoy demandante, tiene derecho al ajuste pensional establecido en el Artículo 116 de la ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. El cargo por Violación Directa de De Ley, lo hace consistir la libelista en
en el Artículo 116 de la ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. El cargo por Violación Directa de De Ley, lo hace consistir la libelista en que los reajustes solicitados están consagrados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el cual fue declarado inexequible por Da Corte Constitucional, por considerarlo violatorio del Principio de Unidad de Materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pero que de la sentencia a que se hizo referencia no se puede deducir, que los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionaües que se causaron, ya que el derecho al reajuste es una situación jurídica consolidada. Agrega que el Decreto 2108 de 1992 fue objeto de examen por el H. Consejo de Estado, y en sentencia de diciembre 11 de 1997 Magistrada Ponente Doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS se decretó la inaplicación de la expresión "del orden nacional", por ser contraria al artículo 13 de la Carta, por lo que procede aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: POLICARPA CASTRO DE GALEANO transcribir parte de la citada decisión; concluye la Apoderada de la parte actora, que de lo precisado por la H. Corte Constitucional y por el H. Consejo de Estado, las entidades de previsión social no pueden dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse la
entidades de previsión social no pueden dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad. Igualmente se refiera a que en el caso en examen, los incrementos pensionales ordenado por la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario, no habían sido cancelado a los docentes pensionados antes de 1989, por la indebida interpretación que de las mencionadas normas ha hecho la Oficina Jurídica de Favidi. Así mismo, alude al hecho que, una vez decretada la inconstitucionalidad y en consecuencia la inaplicación de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 11 del Decreto 2108 de 1992, resulta innecesario demostrar que el derecho al reajuste pensional no puede ser bajo ningún punto de vista un derecho que sólo beneficie a un sector de los pensionados. Agrega además que, es evidente que la actora en su condición misma de pensionada, a más de haber cumplido con los requisitos estipulados en una norma abstracta - l'ecreto 2108 de 1992- ( haber sido pensionada con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que sus mesadas pensionales presentan diferencias con los aumentos de salario teniendo en cuenta que sólo a partir de la expedición de la ley 71 de 1988 todas las pensiones se reajustaron de oficio en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo mensual ), adquirió el derecho al reajuste que establece la Ley 6 de 1992. Por último, hace alusión a que en virtud del principio de la ultractividad
se incrementa el salario mínimo mensual ), adquirió el derecho al reajuste que establece la Ley 6 de 1992. Por último, hace alusión a que en virtud del principio de la ultractividad de la Ley, es posible que en determinados casos, siga operando la legislación anterior, pese a haber perdido su vigencia, concluyendo la apoderada de la parte actora que en tales condiciones, huelga concluir la supervivencia de la Ley 6 de 1992, artículo 116, aún después de la declaratoria de inexequibilidad producida en sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995; que las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: POLICARPA CASTRO DE GALEANO de enero de 1993, 1994 y 1995, entonces el entender el artículo 116 de la Ley 61 de 1992 como trata de aplicarlo la entidad demandada, es excluir a los pensionados de cualquíer otro sector como son los pensionados del orden departamental, municipal y Distritafi, además de ponerlos en indefensión, pues el legislador que es competente para fijar el régimen prestacional ya legisló sólo para el sector nacional.
Defi acto acusado se desprende que la actora elevó una petición solicitando el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. Dicha petición fue debidamente resuelta a través del oficio No
solicitando el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. Dicha petición fue debidamente resuelta a través del oficio No 0011539 del 13 de agosto de 1998, (Folio 5-6 del exp.), que constituye el acto administrativo acusado, proferido por la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, en donde se manifiesta que: "Atendiendo la solicitud contenida en la comunicación de la referencia relacionada con el reajuste pensional, de que trata la Ley 61 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año, me permito ratificar lo expresado en comunicaciones anteriores por cuanto la situación no se ha modificado y el concepto de la entidad sobre el particular continúa siendo el mismo, así tenemos: Contra la anterior disposición - artículo 116 de la Ley 68 de 1992 - se presentó demanda de inconstitucionalidad únicamente en cuento a la palabra "Nacional", con el argumento de que violaba el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el principio "Igualdad", puesto que se restringió a los pensionados de la Nación, al beneficio que concede, excluyendo de ellos a los de las entidades territoriales, la Corte Constitucional declaró inexequible dicho concepto legal, en su totalidad, por un motivo distinto consistente en que quebrantó el artículo 158 de la Constitución, que establece la regla de la "Unidad de Materia", al tratar sobre reajuste de pensiones en una ley carácter tributario. Quiere decir que la Corte Constitucional no consideró el aspecto de la
Constitución, que establece la regla de la "Unidad de Materia", al tratar sobre reajuste de pensiones en una ley carácter tributario. Quiere decir que la Corte Constitucional no consideró el aspecto de la violación del principio de "Igualdad" y no tuvo su fallo el alcance de extender a los empleados oficiales del orden territorial, por vía de inexequibilidad del vocablo de carácter restrictivo, el beneficio de los reajustes pensionales ordenados por la disposición acusada puesto que su declaración la cobijo en su totalidad. Es así , que al desaparecer de la vida jurídica la ley 68 de 1992, el Decreto reglamentario 2108 de 1992 corre igual suerte con la declaración de inexequibilidad de la norma que era su fundamento jurídico. En estas condiciones es improcedente la pretensión de que se extienda por decisión administrativa a los servidores de las entidades territoriales una norma declarada inexequible, lo anterior teniendo en cuenta que el Fondo no puede desconocer los principios de la cosa juzgada y de la obligatoriedad de las sentencias judiciales..TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'O" Exp .No. 98-6039
Actor: POLICARPA CASTRO DE GALEANO Solicita la accionante se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 6 de 1992 y su II ecreto Reglamentario 2108 del mismo año,
por lo tant se requiere entrar a estudiar dentro del sub-júdice la normatividad referida. La Ley 6 de junio 30 de 1992, por medio de la cual se expiden normas
por lo tant se requiere entrar a estudiar dentro del sub-júdice la normatividad referida. La Ley 6 de junio 30 de 1992, por medio de la cual se expiden normas en matera tributarla, en su artículo 116 consagró: ARTICULO 116Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo". La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2108 de diciembre 29 de 1992 en cuyo artículo lo se ordena: "Las pensiones de jubilación del sector público del orden 11, acional reconocidas con anterioridad al lo de enero de 1989 que presenten diferenca con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del lo de enero de 1993, 1994 y 1995 as'....", para el período de causación del derecho a la pensión transcurrido entre 1982 a 1988 se reajustará en un 14% distribuido en un 7% para el año de 1993 y el otro 7% para 1994. A la parte actora se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante a resolución No 1315 del 21 de diciembre de 1979 a partir del 9 de enero de 1977 en cuantía de $ 4.625,35 pesos m/cte.
jubilación, mediante a resolución No 1315 del 21 de diciembre de 1979 a partir del 9 de enero de 1977 en cuantía de $ 4.625,35 pesos m/cte. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, a través de la providencia C-531 de noviembre 20 de 1995,
octor ALEJANDRO MARTINEZ CAALLERO, por violar el Magistrado Po ente rl
principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. El fallo en cita, en cuanto a los efectos de la inexequibilidad dispuso: .La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 98-6039
Actor: POLICARPA CASTRO DE GALEANO protección de los derechos adquiridos (GP art 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que
organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (GP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 20) y eficacia y celeridad de la función pública (GP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 68 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello". En c.nsecuencia, el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 tuvo vigencia desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible, pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia.
desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible, pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia. La sentencia de constitucionalidad transcrita en la parte pertinente define que Dos reajustes pensionales establecidos en la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario, constituyen un derecho adquirido, así no se haya reconocido por la autoridad administrativa respectiva. Dicha normatividad regula un reajuste pensionaD para el sector oficial del orden nacional, dicho artículo es claro al afirmar que el reajuste que se debe reconocer es aplicable a las pensiones de jubilación del sector oficial y no se queda allí solamente, agrega ta bién que debe ser del orden nacional. Posteriormente, el H. Consejo de Estado al estudiar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver sobre la legalidad del Decreto 2108 de 1992 frente al artículo 13 de la Constitución Política, a través de providencia de diciembre 11 de 1997, expediente 15723, Magistrada Ponente Doctore DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, decidió declarar nula la expresióne .
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 98-6039
Actor: POLICARPA CASTRO DE GALEANO "del orden nacional", al considerara contraria al principio de Igualdad, de conformidad n los siguientes razonaHentos: "Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub-¡¡te, es si los pensionados de la Empresa demandada tiene derecho al reajuste
n los siguientes razonaHentos: "Ahora bien, el asunto a dilucidar en el caso sub-¡¡te, es si los pensionados de la Empresa demandada tiene derecho al reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992. El Decreto 2108 fue expedido en desarrollo de las facultades conferidas al ejecutivo por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue acusado en acción de inconstitucionalidad en cuanto limitó el ajuste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículo 13 y 239 a 245 de la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional en ejercicio del control integral de constitucionalidad de la ley, declaró inexequible la totalidad del artículo en sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995 por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución. En cuanto a los efectos de la inexequibilidad la Corte dijo: ( ... ) Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguientes situación: el art. 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la Ley 61 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto
decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 13 de la Carta omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. En el proceso de inconstitucionalidad surtido ante la Corte Constitucional, el agente del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad del precepto en la parte acusada. Sobre su vista fiscal la sentencia reseña: (...) Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1° de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 10 de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en d