🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 98-607-(02-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-607-(02-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO

REF: Proceso No.98-60

Actora: MARIA SONIY PINEDA

CORRECCION DE REGISTRO CIVIIDE DEFUNCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novescientos noventa y ocho (1.998) La señora--MARIA SONARY PINEDA, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, solicita se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto-Ley 1260 de 1.970, modificado por el Decreto No.999 de 1.988. ANTECEDENTES La señora MARIA SONARY PINEDA formula ante esta Corporación y contra la señora NOTARIA PRIMERA del Círculo de Facatativá, la siguiente pretensión procesal: "Mi petición consiste en solicitarle que se dé aplicación al decreto ley 1260 de 1.970 modificado por el decreto 999 de 1.988 artículo 90, que al tenor preceptúa: "solo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o SUSCRIBIR LA RESPECTIVA ESCRITURA PUBLICA LAS PERSONAS A LAS CUALES SE REFIERE ESTE POR SI O POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES O HEREDEROS". 2.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- La menor Luisa Fernanda Garzón Pineda falleció el 16 de diciembre de 1.989 y en su Registro de Defunción se consignó, por error,

los siguientes: a.- La menor Luisa Fernanda Garzón Pineda falleció el 16 de diciembre de 1.989 y en su Registro de Defunción se consignó, por error, como nombre de su progenitora el de Martha Sonare Pineda, siendo el verdadero nombre de ésta el de María Sonary Pineda. b.- En el Registro de Nacimiento de la menor figura el nombre correcto de la madre de la misma, María Sonary Pineda.Proceso No. 98-607 2 C.- La señora Pineda y su abogado acudieron a la Notaría Primera del Círculo de Facatativá para solicitar la respectiva corrección y allí solicitaron la cédula de ciudadanía de aquélla, el certificado de la Registraduría por el cual había sido expedida esa cédula, el Registro Civil de la menor y una minuta, para hacer la corrección y luego de haber presentado estos documentos la señora Notaria se negó a aceptar la corrección del nombre. d.- Con la negativa de la señora Notaria se están causando perjuicios, pues se ha entorpecido el inicio de un juicio de sucesión en el que la progenitora de la menor es heredera por representación. II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA El proyecto de providencia que rechazaba la demanda por no haberse dado cumplimiento al requisito de procedibilidad de acompañar el documento que acreditara la renuencia al cumplimiento de la norma que se afirma incumplida, sometido a consideración de la Sala por la suscrita Magistrada Ponente fue derrotado y en auto de junio 11 de 1.998 la Sala inadmitió la demanda y ordenó allegar, en un término de dos días, el documento contentivo del respectivo requerimiento.

Ponente fue derrotado y en auto de junio 11 de 1.998 la Sala inadmitió la demanda y ordenó allegar, en un término de dos días, el documento contentivo del respectivo requerimiento. Sastisfecho el anterior requisito, fue admitida la demanda en providencia de 18 de junio de 1.998, en la cual se ordenó la notificación telegráfica de la misma a la señora Notaria Primera del Círculo de Facatativá, ante la imposibilidad de efectuar notificación personal dentro de los tres días siguientes a ella, se informó a la notificada sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de defensa y se informó a las partes que la decisión será tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia. III.- LA IMPUGNACION La señora Notaria Primera del Círculo de Facatativá no hizo manifestación alguna. IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Luisa Fernanda Garzón Pineda, nacida el 11 de mayo de 1.988, en la cual figura como madre de la misma la señora María Sonary Pineda (fl.2). b.- Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual consta que el documento que sirvió de base para la expedición de la cédula de ciudadanía No.51.767.845, a nombre de María Sonary Pineda, fue T.B. Lib 22 Fol 471 #1548 parroquia María Auxiliadora".Proceso No. 98-607 3 C.- Acta de Registro Civil de Defunción de Luisa Fernanda Garzón

fue T.B. Lib 22 Fol 471 #1548 parroquia María Auxiliadora".Proceso No. 98-607 3 C.- Acta de Registro Civil de Defunción de Luisa Fernanda Garzón Pineda, hecho ocurrido el 16 de diciembre de 1.989, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, broncoaspi ración alimentaria, ahogamiento por inmersión y en la cual figura como madre de la menor Martha Zorane Pineda (fl.5). d.- Oficio No.051 de 16 de junio de 1.998 de la señora Notaria Primera del Círculo de Facatativa, en el cual manifiesta a la interesada que el Registro Civil de Defunción de la menor Luisa Fernanda Garzón Pineda, cuya Acta obra al serial No.460270 de 18 de diciembre de 1.989, no puede ser sustituida para efectos de corrección del nombre de la madre, sino por expresa orden judicial, por tratarse de muerte accidental para lo cual debe presentarse, además, de la certificación médica, la orden judicial respectiva (fi. 18). CONSIDERACIONES 1.- El texto del artículo 90 del Decreto-Ley No.1260 de 1.970, modificado por el artículo Y. del Decreto-Ley No. 999 de 23 de mayo de 1.988, reza textualmente: "Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos". II.- De la simple lectura de la norma antes transcrita se desprende que la ley faculta al representante legal de la persona a la cual se refiere un Registro del Estado Civil, para solicitar la corrección del mismo y el artículo

sus herederos". II.- De la simple lectura de la norma antes transcrita se desprende que la ley faculta al representante legal de la persona a la cual se refiere un Registro del Estado Civil, para solicitar la corrección del mismo y el artículo 91 del Decreto-Ley No. 1260 de 1.970, modificado por el artículo 40. del Decreto-Ley No.999 de 1.988, preceptúa que hecha la solicitud escrita por el interesado, el funcionario encargado del Registro "corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos....", sin que las normas en cita consagren excepción, requiriendo adicionalmente certificación médica y orden judicial, para el evento en que el Registro Civil materia de corrección sea el de Defunción y la causa de la muerte sea accidental, como lo pretende la señora Notaria Primera del Círculo de Facatativá. III.- Habiéndose presentado la solicitud de corrección del Registro Civil de Defunción de la menor Luisa Fernanda Garzón Pineda por quien ostenta el carácter de madre de la misma y, en consecuencia, representante legal de ella y tratándose de un error mecanográfico y, además deducible con la simple comparación de éste respecto del Registro Civil de Nacimiento de dicha menor, es clara la aplicabilidad de la norma que se afirma incumplida y la obligación de la demandada de proceder a darle cumplimiento a la misma. Como consecuencia de los planteamientos anteriores y ante el evidente incumplimiento en que ha incurrido la demandada con relación a laProceso No. 98-607 4

cumplimiento a la misma. Como consecuencia de los planteamientos anteriores y ante el evidente incumplimiento en que ha incurrido la demandada con relación a laProceso No. 98-607 4 preceptiva legal que sirve de sustento a la demanda, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Ordénase a la señora NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE FACATATIVA dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90, en armonía con el artículo 91 de¡ Decreto-Ley No. 1260 de 1.979, modificados por los artículos 31. y 40 del Decreto-Ley No. 999 de 23 de mayo de 1.988 y, en consecuencia, ordénasele corregir el Registro Civil de Defunción de la menor Luisa Fernanda Garzón Pineda, consignando en el mismo el nombre correcto de la madre de la citada menor. SEGUNDO.- Concédese un plazo perentorio de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia , para dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto. TERCERO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...