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TA CUN - 98-642-(23-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 98-642-(23-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES /ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA

4PRESkAS INDUSTRIALES Y

1.

COMERCIALES /OBLIGACION CONTRACTUAL /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL (E)r/MINRALCO -Naturaleza Jurídica

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santa Fe de Begotá, D.C, Julio veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

F.A.C.No. 08

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente 9-642

Actor: Marco Aurelio Vaca Martín

Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la Acción de Cumplimiento presentada por el señor MARCO AURELIO

VACA MARTIN.

Se solicita se ordene la caducidad del contrato 093/94 para explotación de esmeraldas suscrito entre la Empresa Minerales de Colombia S.A. y los señores Pedro Pablo Montenegro y Bernardo Vargas. Basa su petición en el hecho de que el accionante es propietario de una finca ubicada en la vereda de Quebrada Negra municipio de Macanal. Los señores Pedro Pablo Montenegro y Bernardo Vargas presentaron una solicitud de contratación para exploración y explotación de esmeraldas ante la Empresa Mineralco S.A. Mineralco Empresa del Estado suscribió el contrato 093/94 con los señores Pedro Pablo Montenegro y Bernardo Vargas transcurridos dos2 EXPEDIENTE No 98-642 años entre la fecha de presentación de la solicitud y la de suscripción del contrato.

señores Pedro Pablo Montenegro y Bernardo Vargas transcurridos dos2 EXPEDIENTE No 98-642 años entre la fecha de presentación de la solicitud y la de suscripción del contrato. Los contratistas irrumpieron en la propiedad del accionante sin dar aviso ni cumplir con las formalidades legales del artículo 58 de la Constitución Nacional. Los contratistas hacen caso omiso de la cláusula vigésima sexta referente a las servidumbres e indemnizaci9nes, ocupando ilegalmente la propiedad del accionante realizando trochas entre otras cosas, sin cancelar indemnización alguna. El accionante radicó un derecho de petición en Mineralco el día 27 de agosto de 1996 informando los atropellos de que ha sido víctima sin que hasta la fecha se le haya dado alguna respuesta a su solicitud. Posteriormente en fecha 5 de agosto de 1997 se volvió a presentar un derecho de petición solicitando se suspendieran los trabajos mineros o se aplicara la caducidad del contrato, petición que fue contestada mediante oficio 1712 del septiembre 18 de 1997. El accionante hizo relación de algunas de las obligaciones a las que dan incumplimiento los contratistas. Que por lo anterior considera el accionante que la Empresa Minerales de Colombia S.A. es la que ha otorgado tanta irregularidad desde el momento de la suscripción el contrato No 093/94. Admitida la demanda se dispuso notificar personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de este auto al señor Gerente de la Empresa Minerales de Colombia S.A., entregándole copia de la demanda y sus anexos; de igual forma se solicitó informar que la decisión de fondo se tomará dentro de los veinte (20) días siguientes a la

Empresa Minerales de Colombia S.A., entregándole copia de la demanda y sus anexos; de igual forma se solicitó informar que la decisión de fondo se tomará dentro de los veinte (20) días siguientes a la admisión de esta solicitud teniendo derecho a hacerse parte en el proceso y a allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio y solicitar al Gerente de Mineralco S.A. que aporte a la actuación copia de las normas relativas a la creación y naturaleza jurídica de esa entidad. Llegada la etapa probatoria se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.3

EXPEDIENTE No 98-642

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde a la Sala decidir la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento impetró el señor Vaca Marín contra Mineralco S.A. Para la decisión que se deba adoptar tiene en cuenta la Sala que la acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como uno de los mecanismos al alcance del ciudadano para la protección y aplicación de los derechos para que las personas puedan propugnar por la integridad del orden jurídico mediante un mecanismo ágil y sin necesidad de entablar una demanda y fue desarrollada por el Legislador con la expedición de la ley 393 de 1997. "Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo . Los instrumentos de protección son variados , de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen , cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto , el orden y la

protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo . Los instrumentos de protección son variados , de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen , cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto , el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en forma racional , de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste eficacia . En tal virtud , no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos .." "... La finalidad de la acción de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal idóneo para asegurar la realización de las leyes y actos administrativos. De este modo se logra la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico , en cuanto la ejecución de las leyes y actos administrativos , permite realizar los diferentes cometidos estatales confiados a las autoridades, y proteger y hacer efectivos los derechos de las personas. "Cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material , esto es , de normas generales, impersonales y abstractas , es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyente - la acción de cumplimiento - es el único instrumento directo idóneo , razón por la cual no les es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.4

EXPEDIENTE No 98-642

Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto , son equivalentes materialmente a las leyes. ( Sentencia C-1 93 /98 de mayo siete de 1998 . Corte

administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto , son equivalentes materialmente a las leyes. ( Sentencia C-1 93 /98 de mayo siete de 1998 . Corte Constitucional - Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonelll y hernando Herrera Vergara). La justificación de la acción de cumplimiento está dada en las razones expuestas por la Corte Constitucional en fallo de abril 29 de 1998 en donde se adujo que siendo que en un Estado de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el Legislador y de los actos administrativos que dentro de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. La consagración constitucional de esta acción tiene por finalidad que las normas no se queden en el papel , sino que lleguen a ser concretadas en el mundo real , mucho más cuando las normas consagran prestaciones que son deberes sociales del Estado, aspecto recogido en el segundo debate ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente cuando se dijo " la acción de cumplimiento tiene el propósito de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría acudir a esta para exigir el cumplimiento del deber omitido". Un primer aspecto que debe atender la Sala es la naturaleza de la entidad demandada.

las mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría acudir a esta para exigir el cumplimiento del deber omitido". Un primer aspecto que debe atender la Sala es la naturaleza de la entidad demandada. Acorde a los documentos aportados a folios 81 y s.s. la Sala encuentra que mediante la ley 21 de 1990 se estableció que la Empresa Colombiana de Minas ECOMINAS creada mediante Decreto 912 de 1968 y reorganizada mediante Decreto 3161 del mismo año es una sociedad anónima del orden nacional, con capital estatal, personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, sometida al régimen Legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía ,en adelante llevará el nombre de MINERALCO S.A.5

EXPEDIENTE No 98-642

Mediante Decreto 1376 de junio 29 de 1990 se expidieron los estatutos básicos de organización y funcionamiento de M1NERALCO S.A. y en el artículo 2° se establece que la sociedad estará sujeta en el giro de las operaciones y actos que constituyen su objeto y actividades , según el artículo 3° de la ley 2° de 1990, a las normas del derecho común. En su condición de sociedad anónima estará regida por las normas propias de tales entidades señaladas en el Código de Comercio. Además , y sin perjuicio de su autonomía administrativa y operativa, se someterá en lo pertinente a las normas del derecho administrativo que rijan a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Así las cosas que en el caso presente se ha demandado a una sociedad

perjuicio de su autonomía administrativa y operativa, se someterá en lo pertinente a las normas del derecho administrativo que rijan a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Así las cosas que en el caso presente se ha demandado a una sociedad anónima cuyos accionistas son ECOPETROL,CARBOCOL, INGEOMINAS y CARBORIENTE y que se encuentra sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Además que acorde a los hechos y peticiones de la demanda el asunto al que se alude tiene atinencia con el objeto social de la sociedad anónima pues se trata de la celebración y ejecución de un contrato minero, el número 093 de 1994 y sobre el tema del otorgamiento de los derechos mineros regulado en el artículo 16 del Código de Minas, acorde con lo expuesto en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá- Sede Centro -( folio 8l ). , De manera que resulta aplicable al caso la decisión adoptada por el Consejo de Estado con fecha febrero 26 de 1998, dentro del expediente ACU171 , Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa , cuando en relación con una acción de cumplimiento dirigida contra ECOPETROL concluyó que por cuanto las Empresas Comerciales e Industriales del Estado actúan como un particular cuando desarrollan su objeto social, no pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento "El artículo 5 de la Ley 393 de 1997 dispone que la Ley de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponde el cumplimiento de la norma. "Por autoridad administrativa ha de entenderse aquella encargada de desarrollar la función administrativa, actividad estatal realizada por la

cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponde el cumplimiento de la norma. "Por autoridad administrativa ha de entenderse aquella encargada de desarrollar la función administrativa, actividad estatal realizada por la Administración para dar cumplimiento a los cometidos estatales, mediante pronunciamientos jurídicos, ora de carácter general (reglamentos) para posibilitar la ejecución de la Ley, ora concretos o subjetivos, para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas personales o subjetivas.6 EXPEDIENTE No 98-642 "De ahí que la misma ley insista en la utilización de la expresión "autoridad", adicionada con el calificativo de "competente", o con la expresión "ámbito competencia de la misma autoridad" (art 6°), que solo pueden referirse a órganos o entes investidos de potestades o atribuciones jurídicas que les permitan crear "...relaciones que en forma unilateral e imperativa regla conducta de terceros" al decir de Bartolomé Fiorini (Manuel de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1968, T.I, pág. 222). "Con estos criterios puede afirmarse válidamente que las Empresas Industriales o Comerciales del Estado, si bien se encuentran enmarcadas dentro de la estructura de la rama ejecutiva del poder público (C.P., art. 115), no son autoridades administrativas, en razón de la actividad que desarrollan, que no es función administrativa, y por el sometimiento de sus actos y de sus hechos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo respecto de aquellos actos que realicen para el cumplimiento de sus funciones administrativas que les haya confiado

sus actos y de sus hechos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo respecto de aquellos actos que realicen para el cumplimiento de sus funciones administrativas que les haya confiado la ley, en tanto son actos administrativos (D.3130/68, art. 31).". , Como la accion ha sido ejercida contra un particular y no vislumbra la Sala que la parte demandada para el caso actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, lo anterior sería suficiente para rechazar la acción planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° de la ley 393 de 1997; pero además tiene en cuenta la Sala que del escrito de demanda y de las alegaciones que la parte actora formula en escrito anexado a folios 137 y siguientes, se deduce que lo que se pretende con el ejercicio de la acción es que se declare la caducidad del contrato minero al que se ha hecho referencia en aparte antecedente bajo la consideración principal que quien contrató con MINERALCO no es propietario de los terrenos sobre los cuales se realizará la explotación minera y en subsidio por cuanto según el criterio del accionante dicha parte ha incumplido algunas de las obligaciones relacionadas en el escrito introductorio de la demanda, a tenor de lo señalado en el artículo 9° de la ley citada, la acción ejercitada resulta improcedente ante la existencia de medio judicial de defensa.,-j7 En efecto, las pretensiones esbozadas deben formularse dentro del ejercicio de la correspondiente acción contractual, pues ciertamente es allí en donde puede aducirse la nulidad absoluta o relativa del contrato, o demandar los actos proferidos con ocasión de la actividad contractual.

ejercicio de la correspondiente acción contractual, pues ciertamente es allí en donde puede aducirse la nulidad absoluta o relativa del contrato, o demandar los actos proferidos con ocasión de la actividad contractual. Las consideraciones anteriores conllevan a que se rechace por improcedente la acción de cumplimiento impetrada.7

EXPEDIENTE No 98-642

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Rechazar la presente Acción de Cumplimiento presentada por el señor

MARCO AURELIO VACA MARTIN.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 05 8)

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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