TA CUN - 98-654-(21-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 98-654-(21-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EJECUCION DE SENTENCIAS / OBLIGACION DE HACER / MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECCION PRIMERA
co SUBSECCION A M
Santafé de Bogotá D.C., julio veintiuno (2 1) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Referencia: Expediente N° 98-654.
Acción de tutela.
Demandante: ROSA1BA MENDIVELSO DE LEGUIZAMO. i;z• /iÇ fre Habiéndose ordenado previamente el trámite de una acción de tutela, respecto de la demanda de cumplimiento presentada a través de apoderado por la señora Rosalba Mendivelso Leguízamo, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se procede a proferir la decisión que corresponde.
La accionante señala como elementos fácticos que sustentan su petición los siguientes: Prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, desde el 20 de septiembre de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1991, es decir, 20 años y 11 días. Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitó a la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago del auxilio de pensión de jubilaciónEn el año de 1992, la entidad profirió la Resolución N°. 001951, aplicando normas de carácter general y por ende desconociendo que los servidores públicos de la Contraloría General gozan de un régimen especial que se debe tener en2 Expediente N° 98654 cuenta par la liquidación de las pensiones de jubilación, de
desconociendo que los servidores públicos de la Contraloría General gozan de un régimen especial que se debe tener en2 Expediente N° 98654 cuenta par la liquidación de las pensiones de jubilación, de acuerdo con lo previsto en la ley 929 de 1976. Habiéndose agotado la vía gubernativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la entidad. Luego del trámite Judicial respectivo, el 4 de agosto de 1995, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció accediendo a las súplicas de la demanda, decisión que consultada ante el H. Consejo de Estado, se hizo un estudio detallado sobre el carácter prestacional del "quinquenio", concluyéndose que la bonificación especial debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión jubilatoria, refiriéndose además a los otros factores salariales que la Caja Nacional omitió al dictar los actos impugnados. Para dar cumplimiento a las anteriores resoluciones, la entidad demandada dictó la resolución 003176 de 1997, donde se llevó a cabo una nueva liquidación de la pensión, incluyendo la bonificación especial y olvidando los demás factores salariales. Contra esta decisión fue interpuesto el recurso de apelación el cual fue declarado improcedente. Posteriormente, ejerciendo el derecho de petición, el 3 julio de 1997 y el 12 de marzo de 1988, se solicitó a la Caja Nacional de Previsión que se diera cumplimiento a las sentencias mencionadas, manifestando la intención de iniciar una acción de cumplimiento. Sin embargo, dicha entidad se ha mostrado
1997 y el 12 de marzo de 1988, se solicitó a la Caja Nacional de Previsión que se diera cumplimiento a las sentencias mencionadas, manifestando la intención de iniciar una acción de cumplimiento. Sin embargo, dicha entidad se ha mostrado renuente de dar cumplimiento a las providencias judiciales, motivo por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional con el fin de que se declare lo siguiente: "PRIMERO. Que la Caja Nacional de Previsión Social ha faltado a su obligación de darle íntegro cumplimiento al fallo del 4 de agosto de 1995, originario del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,3 Expediente N° 98654 Subsección "C", como a la consulta de este mismo fallo originario del H. Consejo de Estado.... SEGUNDO. Que como consecuencia del incumplimiento de la Caja nacional de Previsión se le ordene cumplir con su deber y acatar en su totalidad y no parcialmente los fallos antes mencionados del Tribunal Administrativo, como el H. Consejo de Estado en un plazo perentorio máximo de 10 días hábiles a partir de la ejecutoria del fallo y de acuerdo con el artículo 21 de la ley 393 de 1997".
TRAMITE PROCESAL: En el auto que se admitió la tutela, se solicitó a la Caja Nacional de Previsión, en uso de las facultades consagradas en el Decreto 2591 de 1991, se allegara copia del proceso administrativo en el cual se profirió la resolución No. 003176 de 1997.
En la oportunidad correspondiente la entidad no cumplió con lo anterior, como tampoco presentó sus argumentos de defensa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
cual se profirió la resolución No. 003176 de 1997. En la oportunidad correspondiente la entidad no cumplió con lo anterior, como tampoco presentó sus argumentos de defensa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Como es bien sabido, al Juez de tutela le corresponde procurar la efectividad de los derechos fundamentales, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando el peticionario no disponga de otro medio que resulte idóneo para proteger de forma inmediata y efectiva el derecho que aparece conculcado o que es objeto de amenaza por una autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio o respecto del cual se esté en estado de subordinación o indefensión.
En el caso que es objeto de estudio, se pretende tal como ya se vio, el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por este Tribunal-Sección SegundaSubsección C, y el H. Consejo de Estado, porque según la accionante la Caja Nacional al expedir la Resolución N°4 Expediente N° 98654 003176 de 1977, atendió solamente lo concerniente a la bonificación especial pero no tuvo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. La Sala en primer término, debe subrayar que, conforme a lo expresado por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento las decisiones proferidas por los jueces y Tribunales, como garantía institucional del Estado de Derecho, amén de que es un derecho fundamental de carácter subjetivo como así se deduce de los artículos 29 y 58 de la C.N. De igual modo, el preámbulo de la Carta Magna consagró entre
Derecho, amén de que es un derecho fundamental de carácter subjetivo como así se deduce de los artículos 29 y 58 de la C.N. De igual modo, el preámbulo de la Carta Magna consagró entre los fines esenciales del Estado, el de "asegurar la vigencia de un orden justo", lo que significa que los derechos e intereses de las personas reconocidos o declarados en una decisión judicial, dejarían de ser efectivos si no existiese la obligación correlativa para la administración de cumplir el mandato proferido. De manera, que la misión de los jueces de administrar justicia, emitiendo sentencias o providencias, por supuesto con carácter obligatorio, exige de los particulares y especialmente de las entidades públicas una conducta de cabal acatamiento, a fin de mantener vigente el Estado de Derecho, porque tal como lo ha dicho la H. Corte Constitucional, la legitimidad de cualquier Estado se vería seriamente resquebrajada si los mismos órganos del poder público ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces. Para redundar en la importancia del tema, ha sostenido la H. Corte Constitucional, que la persona favorecida con una sentencia ejecutoriada espera y confía legítimamente en que la autoridad respectiva ejecute sin dilaciones lo ordenado. Por último, cabe acotar que no obstante la posibilidad de exigir a una entidad pública, mediante juicio ejecutivo, el cumplimiento de las providencias judiciales al tenor de lo estatuido en el art 177 del C.C.A., aclárase que esta actuación no es procedente cuando la obligación es de hacer o no hacer5 Expediente N° 98654
cumplimiento de las providencias judiciales al tenor de lo estatuido en el art 177 del C.C.A., aclárase que esta actuación no es procedente cuando la obligación es de hacer o no hacer5 Expediente N° 98654 algo, pues a la administración no se le puede imponer la obligación de actuar. El Tratadista Waline en su obra "Droir Administratif', recalca que la administración no puede ser condenada a hacer sino sólo a pagar, y en igual sentido se pronuncia De Laubadere cuando anota que "el juez no puede condenar a la administración a obligaciones de hacer". Así las cosas, "... es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo, es desconocida por una autoridad pública, por ser éste un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa" (Sentencia T-496 de ocubre 29 de 1993, Magissrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, J y D. 1993, pág
1356). Sentadas estas bases, procede la Sala a examinar si la Caja Nacional de Previsión, ha desconocido la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H.Consejo de Estado., veamos: Con vista en los documentos allegados al proceso, obsérvase que en el fallo de primera instancia se decidió: "PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIALDE LA RESOLUCION No.O 1951 del 4 de mayo de 1992, proferida
Con vista en los documentos allegados al proceso, obsérvase que en el fallo de primera instancia se decidió: "PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIALDE LA RESOLUCION No.O 1951 del 4 de mayo de 1992, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció una pensión de Jubilación a la señora ROSALBA MENDIVEALSO DE LEGUIZAMO, identificado con C.C.No. 24'088.182 de Bogotá, en cuantía de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS con 62/100 MJCTE, en cuanto dejó de incluir en la liquidación la bonificación especial como factor salarial. (Subraya el Tribunal).6 Expediente N° 98654 SEGUNDO. DECLARASE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 4159 del 5 de agosto de 1992, proferida por el Director General de la Caja nacional de Previsión Social, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución citada en el punto anterior, confirmándola.
TERCERO: ORDENASE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (reconocer y pagar a la señora ROSALBA MENDIVELSO DE LEGUIZAMO, el valor de la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1991 teniendo en cuenta los factores salariales correspondientes, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
(Subraya el Tribunal). De la suma total que se pague a la prenombrada demandante, se descontará lo ya aceptado por la misma conforme ala liquidación impugnada.
las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (Subraya el Tribunal). De la suma total que se pague a la prenombrada demandante, se descontará lo ya aceptado por la misma conforme ala liquidación impugnada. CUARTO. Dése cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A." A su vez, el H. Consejo de Estado al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto a la anterior decisión, en sentencia de octubre diez y siete (17) de mil novecientos noventa y seis, puntualizó: "...En consecuencia, como la censora se vinculó laboralmente a la Contraloría General de la República con anterioridad al primero de enero de 1992, la prohibición del artículo 14 del decreto 48 de 1993 de considerar como factor salarial para cualquier efecto legal lo que se reciba como quinquenio no le es aplicable. De tal manera que si se debió tener en cuenta dicha bonificación para efectos de la liquidación de la prestación. Respecto a los demás factores salariales deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación los señalados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, disposición aplicable al caso en estudio por as¡ autorizarlo el artículo 17 del decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y las normas que lo7 Expediente N° 98654 modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría
General de la República En mérito de lo expuesto FALLA
654 modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría
General de la República En mérito de lo expuesto FALLA CONFIRMASE, la sentencia consultada de agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso promovido por ROSALBA MENDIVELSO DE LEGUIZAM contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION, con las precisiones contenidas en la parte motiva de la jurisprudencia." Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social para dar cumplimiento a lo ordenado por el H. Consejo de Estado, expidió la Resolución N°. 003176 de 12 de marzo de 1996, donde se procedió a efectuar una nueva liquidación en los siguientes términos: "ASIGNACION BASICA $537.900.00
BONIFICACION POR SERVICIOS 44.825.00
BONIFICACION ESPECIAL 66.109.36
TOTAL 648.834.36
PROMEDIO: $108.139.06 x 75% = $81.104.30.
De lo visto, surge sin lugar a duda, que la entidad demandada no ha cumplido en su totalidad los fallos en comento, habida consideración que en la nueva liquidación solo tuvo en cuenta la bonificación especial, pero no incluyó los demás factores salariales señalados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, tal como lo indica con toda claridad el H. Consejo de Estado. Dicha circunstancia de no haberse tenido en cuenta los factores salariales es aceptada por el Coordinador Grupo Cuotas Partes de la Caja Nacional de Previsión Social, al pronunciarse sobre
tal como lo indica con toda claridad el H. Consejo de Estado. Dicha circunstancia de no haberse tenido en cuenta los factores salariales es aceptada por el Coordinador Grupo Cuotas Partes de la Caja Nacional de Previsión Social, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, cuando sostiene que "la resolución 3176/97 que le da cumplimiento al fallo se incluye8 Expediente N° 98654 la bonificación especial tal y como es ordenado por las Coporaciones mencionadas circunstancia esta que permite establecer claramente que se acató irrestrictamente lo ordenado" (fi 8). De otra parte, se observa que no se efectuó la indexación del valor resultante a pagar por parte de la entidad en los términos del art 178 del C.C.A., y acorde con la fórmula señalada por el
H. Consejo de Estado, por cuanto en "tratándose del pago de prestaciones sociales dejados de percibir, como consecuencia de una decisión ilegal de la administración, que a pesar de su reajuste períodico por mandato de la ley, se ven afectados por la devaluación, la justicia contencioso administrativa debe proceder a ordenar el ajuste al valor por cuanto la parte condenada debe pagar el valor real de lo adeudado y no un monto de dinero que ha perdido poder adquisitivo debido precisamente a su conducta omisiva" (fi 15) Así las cosas, en el caso sub lite, que ocupa la atención de la Sala, resulta procedente la acción de tutela ya que el accionante no podrá recurrir a la vía ejecutiva para el cobro de las sumas adeudadas por no existir un título idóneo al efecto, y
Sala, resulta procedente la acción de tutela ya que el accionante no podrá recurrir a la vía ejecutiva para el cobro de las sumas adeudadas por no existir un título idóneo al efecto, y en el evento de recurrir a la vía judicial para impugnar el acto administrativo contentivo de la nueva liquidación de su pensión de jubilación, este medio no sería más eficaz y efectivo para la protección inmediata de los derechos constitucionales, en razón al tiempo que transcurriría para su resolución final, amén de que no sería justo ni equitativo que una persona de la tercera edad tenga que someterse a una nueva controversia, cuando sus derechos ya fueron definidos a través de una decisión judicial. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha expresado: "Procedencia preferente de la acción de tutela, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial.9 Expediente N° 98654 La regla general de procedencia de la acción de tutela indica que cuando se da la violación o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acción de tutela sólo procede "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (art. 86 de la Constitución Política). Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela sino toda la
como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de tutela pierde su carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, pues no sólo el juez de tutela sino toda la rama judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuación y razón de su existencia: "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución..." (art 2 de la Carta). (Subraya la Sala). Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia T-495/92, 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr Ciro Angarita Barón: "En diversas sentencias de esta Corte, se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales". (Sentencia T 100 de marzo 9 de
1994. Magistrado Ponente: Dr Carlos Gaviria Díaz, J y D de 1994, pág 649).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,10 Expediente N° 98654
FALLA: PRIMERO: CONCEDASE la tutela impetrado por la señora
ROSALBA MENDIVELSO DE LEGUIZAMO, contra la
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,10 Expediente N° 98654
FALLA: PRIMERO: CONCEDASE la tutela impetrado por la señora
ROSALBA MENDIVELSO DE LEGUIZAMO, contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
SEGUNDO: ORDENASE al Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, para que en el término máximo de 10 días contados a partir del recibo de la notificación de este Tribunal, proceda a expedir nueva liquidación, en los términos señalados por el H. Consejo de Estado, esto es, incluyendo los demás factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y procediendo además a la indexación, aplicándose la fórmula indicado en el fallo de segunda instancia.
TERCERO: No hay lugar a indemnización o pago de costas.- CUARTO: Notifiquese personalmente esta decisión a la parte actora si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a esta providencia. En su defecto, notifiquese mediante telegrama.
QUINTO: Notifiquese esta providencia al representante legal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante oficio que será entregado de manera personal en su despacho, acompañado de fotocopia de la misma.
SEXTO: Si esta decisión no fuere apelada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 57