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TA CUN - 98-665-(24-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 98-665-(24-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Naturaleza Jurídica/

LEY EN SENTIDO MATERIAL/ACCION DE CUMPLIMIENTOImprocedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil noveoie-itos noventa y ocho (1.998). U 98

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 98-665

Actora: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Acción de Cumplimiento El señor Gerente General de la Red de Solidaridad Social, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1.997, solicita se de cumplimiento al numeral 2. del artículo 50. de la Ley 80 de 1.993.

ANTECEDENTES 1.- La RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso, formula ante esta Corporación y contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD la siguiente pretensión procesal: "... ante Usted con todo respeto interpongo demanda de cumplimiento de conformidad con la Ley 393 de julio 29 de 1.997, para que mediante los procedimientos en ella estipulados, el municipio de Soledad, del departamento del Atlántico, dé cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 2. de¡ artículo 5 de la Ley 80 de 1993". 2.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Entre la Red de Solidaridad Social y el Municipio de Soledad se

2. de¡ artículo 5 de la Ley 80 de 1993". 2.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Entre la Red de Solidaridad Social y el Municipio de Soledad se suscribió el Convenio Interadministrativo de Cooperación y Cofinanciación No.0702 de 18 de marzo de 1.996, en virtud del cual el Municipio se obligó para con la Red a desarrollar, ejecutar y cofinanciar el Programa Revivir Subsidio para Ancianos Indigentes, el cual tiene como objetivo la prestación de servicios de bienestar social para los ancianos indigentes mayores de 65 años, o de 50 años si son indígenas o discapacitados, todo de conformidad con el Reglamento Operativo del Programa Revivir auxilio para ancianos indígenas, el cual declara el Municipio conocer en su integridad.

15Proceso No. 98-665 2 b.- De conformidad con el certificado de disponibilidad presupuestal, el Municipio cofinancia el programa en la suma de $27024.800.00, la cual no ha sido aportada al Convenio en la forma establecida en las Cláusulas Tercera y Séptima, hecho que ha determinado la paralización de la ejecución del Convenio, causando perjuicio grave a la comunidad beneficiaria del programa. C.- En el mes de enero del presente año, el Delegado de la Red Atlántico presentó un informe físico y financiero del estado del Convenio, concluyendo que el incumplimiento físico y financiero por parte del Municipio amerita su revaluación. d.- Ante el señor Alcalde se formuló petición de cumplimiento, la

Atlántico presentó un informe físico y financiero del estado del Convenio, concluyendo que el incumplimiento físico y financiero por parte del Municipio amerita su revaluación. d.- Ante el señor Alcalde se formuló petición de cumplimiento, la cual no ha sido resuelta, constituyéndose así en renuente frente al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. e.- Con fecha 30 de junio de 1.998, la Jefatura del CEPI certifica que el Convenio No.0702 de 1.996 presenta ejecución de tan solo el 17%, advirtiéndose la negativa del Municipio a cumplir con el aporte de cofinanciación pactado y dar efectivo cumplimiento al mencionado Convenio. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el numeral 2. del artículo 51. de la Ley 80 de 1.993 que preceptúa que para la realización de los fines de la contratación estatal es deber del contratista colaborar con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad, acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse. Igualmente, invoca el artículo 2°. de la Ley 368 de 1.997 que señala los objetivos de la Red de Solidaridad Social, entre los cuales se encuentran la financiación y cofinanciación de programas y proyectos de apoyo a los sectores mas pobres de la población colombiana, en materia de empleo, educación, alimentación, seguridad social, actividades deportivas, recreativas, culturales y de integración de asentamientos marginados.

sectores mas pobres de la población colombiana, en materia de empleo, educación, alimentación, seguridad social, actividades deportivas, recreativas, culturales y de integración de asentamientos marginados. II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda instaurada con fecha 6 de julio de 1.998, repartida y pasada al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente con fecha 7 del mismo mes y año, fue admitida en providencia del día 13 del mismo mes y año, en la cual se ordenó la notificación de ésta al señor Alcalde del Municipio de Soledad Atlántico, se informó al notificado sobre su derecho a comparecer al proceso y a ejercer su derecho de défensa y se informó a las partes que la decisión será tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia.Proceso No. 98-665 3 III.- LA IMPUGNACION La parte demandada no hizo uso del respectivo término. IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Convenio Interadministrativo de Cooperación y Coofinanciación No.0702 de 18 de marzo de 1.996 suscrito entre la Red de Solidaridad Social y el Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, en el cual se acuerda que éste se obliga para con La Red a desarrollar, ejecutar y cofinanciar el Programa "Revivir Subsidio para Ancianos Indigentes", para cuyo cumplimiento La Red aporta al Municipio la suma de $40'903.200.00 y el Municipio la suma de $27024.800.00, siendo el plazo de ejecución del Convenio el comprendido entre la fecha de cumplimiento de los requisitos

cumplimiento La Red aporta al Municipio la suma de $40'903.200.00 y el Municipio la suma de $27024.800.00, siendo el plazo de ejecución del Convenio el comprendido entre la fecha de cumplimiento de los requisitos legales y el 15 de junio de 1.997. b.- Constancia de ejecución del Convenio procedente de la Red de Solidaridad Social de 24 de junio de 1.998, en la cual se consigna un porcentaje de ejecución del Convenio equivalente al 17%. C.- Oficio de V. de abril de 1.998 de la .Asesoría Jurídica de La Red, en el cual solicita a la señora Alcaldesa del Municipio de Soledad dé cumplimiento al numeral 20. del artículo 50. de la Ley 80 de 1.993, con relación al Convenio No.702 de 1.996 que, a la fecha, no ha sido cumplido plenamente, según Ficha de Control y Seguimiento. CONSIDERACIONES 1.- De las pretensiones aducidas y de los supuestos de hecho y de derecho en que éstas se sustentan, se colige que la actora busca a través de la acción de cumplimiento instaurada que el Municipio de Soledad, Departamento del Alántico, ejecute o dé cumplimiento a las obligaciones contraídas por él en virtud del Convenio No. 0702 de 1.996, para lo cual invoca la previsión que, con carácter general y como reguladora de los derechos y deberes del Contratista, con miras a la realización de los fines que orientan la contratación estatal, se contiene en el numeral 2. del artículo 51. de la Ley 80 de 1.993. Es decir, por lo que se propende con la instauración de la acción, es el

que orientan la contratación estatal, se contiene en el numeral 2. del artículo 51. de la Ley 80 de 1.993. Es decir, por lo que se propende con la instauración de la acción, es el cumplimiento de obligaciones originadas en un Convenio. II.- De conformidad con lo preceptuado en la Ley 393 de 29 de julio de 1.997 y, en particular en los artículos 11. y 81., la acción de cumplimiento se encamina o es procedente con miras a lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Es, por tanto, supuesto de la procedibilidad de la acción que la actuación o la omisión que sirve deProceso No. 98-665 4 supuesto a la pretensión se predique como constitutiva de incumplimiento de una Ley entendida en sentido material o de un acto administrativo. III.- El Convenio Interadministrativo que se afirma incumplido no tiene el carácter de Ley en sentido material, ni de acto administrativo, en cuanto siendo aquél el resultado de un acuerdo de voluntades encaminado a regular relaciones jurídicas entre las partes del mismo, carece de la unilateralidad predicable como elemento intrínseco y esencial tanto de la Ley en sentido material como del acto administrativo. Es que la Ley así entendida, como el acto administrativo presuponen el ejercicio de una función pública, en el primer evento función legislativa en sentido material y en el segundo evento función administrativa también en sentido material, ambas expresiones enmarcadas dentro del ámbito jurídico conceptual que les es inherente, es decir, como ejercicio o manifestación del Poder Público traducido en una decisión unilateral con efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos, en el primer supuesto y con efectos jurídicos

les es inherente, es decir, como ejercicio o manifestación del Poder Público traducido en una decisión unilateral con efectos jurídicos generales, impersonales o abstractos, en el primer supuesto y con efectos jurídicos individuales o subjetivos, en el segundo supuesto. Cabe agregar que la norma cuyo cumplimiento se pretende, dado su carácter general de reguladora de la conducta o comportamiento de quienes tengan el carácter de Contratistas del Estado, no es por sí misma susceptible de incumplimiento, ya que ella hace relación a la colaboración y al acatamiento de las órdenes que imparta la Entidad Contratante con miras al cumplimiento del objeto contratado y a la actuación leal y de buena fe que deben asumir los Contratistas del Estado dentro del marco de las obligaciones contractuales. Es decir, que es la no asunción de tales conductas respecto de las obligaciones contractuales, lo que implica el no acatamiento de la norma, lo que se traduce en incumplimiento del Contrato. III.- Como consecuencia de los planteamientos anteriores y al no configurarse uno de los supuestos de procedibilidad de la acción, deben ser denegadas las pretensiones de la demanda. IV.- Como la parte demandada no realizó actuación alguna en el proceso y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales, no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.Proceso No. 98-665 5

CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda.Proceso No. 98-665 5 SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. TERCERO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. COPIESE, NOTJFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrada Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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